TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00001-00-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00001-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00001-00
ACCIONANTE TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA
ACCIONADO FISCALÍA 38 SECCIONAL DE BUENAVENTUA
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 23
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela, propuesta por el apoderado judicial del señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA, en contra de la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura , Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El apoderado judicial del señor Tom ás Antonio Delgado Hinestroza, refiere que el 21 de mayo de 2.020 se formuló petición a la Fiscalía 38 Seccional de
del derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El apoderado judicial del señor Tom ás Antonio Delgado Hinestroza, refiere que el 21 de mayo de 2.020 se formuló petición a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle; ante la cual se adelanta la investigación de la muerteRad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
Accionante: Tomás Antonio Delgado Hinestroza
Accionada: Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle
Decisión: Concede
del señor Albeiro Delgado Delgado, hijo de l poderdante, ocurrida el 01 de octubre de 2.019. Dicha solicitud se envió al correo electrónico institucional de la Fiscalía General de la Nación.
La pretensión del derecho de petición fue solicitar copia integra del expediente de la investigación identi ficada con el número de radicación 761096000163201901418, incluyendo los elementos probatorios y testimonios recaudados al interior de la misma. Adicionalmente, se solicitó la expedición de una constancia o certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
Alega que hasta la fecha la entidad accionada no ha emitido y notificado respuesta alguna, razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional.
Mediante Auto de Sustanciación No. 002 del 13 de enero de 2.02 1, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y se corrió traslado a la accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios
dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y se corrió traslado a la accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación. Ante el silencio de la Fiscalía accionada, el 18 de enero del año corriente, se envió por segunda vez el auto admisorio, el escrito de tutela y sus anexos, al correo institucional de notificaciones judiciales.
Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación No. 016 del 19 de enero del año corriente , se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Subdirección de Gestión Documental, Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de dicha entidad, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca con sede en Cali y Buga , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción tuitiva.
3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA
Se tiene que pese haber sido notificadas en debida forma del escrito de tutela y sus anexos, las entidades accionadas y vinculadas , se abstuv ieron de emitir pronunciamiento alguno, renunciando así a su s derechos de contradicción y defensa.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
Accionante: Tomás Antonio Delgado Hinestroza
Accionada: Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle
Decisión: Concede
4. INTERVENCIÓN DEL ACCIONANTE
Mediante correo electrónico del 19 de enero del 2.021, el apoderado judicial del señor DELGADO HINESTROZA, informó al Tribunal que el 13 de enero
Decisión: Concede
4. INTERVENCIÓN DEL ACCIONANTE
Mediante correo electrónico del 19 de enero del 2.021, el apoderado judicial del señor DELGADO HINESTROZA, informó al Tribunal que el 13 de enero último, recibió respuesta parcial a la petición por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura. Alegó que dicha entidad se abstuvo de expedir y enviar, la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto de investigación, la cual fue requerida en la petición. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional deprecado.
Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA , en contra de la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 4º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle, vulneró el derecho fundamental de petición del señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA , al no resolver la petición que
Corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle, vulneró el derecho fundamental de petición del señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA , al no resolver la petición que formuló el 21 de mayo de 2.020.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; y ii) caso concreto.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
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Accionada: Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle
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4.3 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por otro lado, ninguna duda cabe sobre la naturaleza fundamental que tiene
y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por otro lado, ninguna duda cabe sobre la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Código Superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intit ula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se concreta el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque ex pone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunci ado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo
1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992,
T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
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Accionada: Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle
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menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentement e a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan import ante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
5. Caso Concreto
El señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA , acude al Juez
fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
5. Caso Concreto
El señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA , acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle, dar respuesta a la petición que elevó el 21 de mayo de 2.020, mediante la cual solicitó copia íntegra del expediente de la investigación identific ada con el número de radicación 761096000163201901418, incluyendo los elementos probatorios y testimonios recaudados al interior de la misma. De igual manera, requirió la expedición de una constancia o certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
El 19 de enero del año corriente, posterior a la admisión de la presente acción de tutela, el apoderado judicial del señor DELGADO HINESTROZA informó al Tribunal, que el 13 de enero último recibió respuesta parcial a la petición por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura , aportando copia de la misma para que hiciera parte del plenario.
Del análisis juicioso de los documentos recibidos por el actor, se evidencia que la Fiscalía referida se limitó a enviarle la copia de la investigación radicada bajo el N.º 761096000163201901418, y el informe rendido dentro de dicho proceso el 13 de enero del año corriente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, se abstuvo de expedir
radicada bajo el N.º 761096000163201901418, y el informe rendido dentro de dicho proceso el 13 de enero del año corriente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Sin embargo, se abstuvo de expedir y enviar, la certificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar enRad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
Accionante: Tomás Antonio Delgado Hinestroza
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las que ocurrieron los hechos objeto de investigación, la cual fue requerida en el escrito de la petición.
Esta Sala comparte el criterio del actor, según el cual la respuesta emitida por la accionada, no resolvió de fondo la totalidad de las pretensiones planteadas en el derecho de petición.
Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto y dado el silencio en el presente asunto por parte de la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, se presume que hasta la fecha no ha remitido o enviado al accionante, ningún documento o respuesta adicional al que obra dentro del plenario y al que se hizo referencia en los acápit es anteriores.
38 Seccional de Buenaventura, se presume que hasta la fecha no ha remitido o enviado al accionante, ningún documento o respuesta adicional al que obra dentro del plenario y al que se hizo referencia en los acápit es anteriores.
A la luz de lo expuesto, surge palmario que la entidad enjuiciada ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor, al proferir una respuesta parcial a su solicitud , lo anterior teniendo en cuenta que no se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones elevadas.
No puede olvidarse que acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las respuestas a un derecho de petición deben atender a los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia . Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 8 6 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
Accionante: Tomás Antonio Delgado Hinestroza
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En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración del derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración del derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición que formuló el señor TOMÁS ANTONIO DELGADO HINESTROZA el 21 de mayo de 2.020.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2021-00001-00Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
Accionante: Tomás Antonio Delgado Hinestroza
Accionada: Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle
76-111-22-04-003-2021-00001-00Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00001-00
Accionante: Tomás Antonio Delgado Hinestroza
Accionada: Fiscalía 38 Seccional de Buenaventura, Valle
Decisión: Concede
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-003-2021-00001-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-003-2021-00001-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal