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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00002-00-(18-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00002-00-(18-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la cal idad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00002-00

ACCIONANTE PROCURADURÍA 76 JUDICIAL II BUGA –

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUGA, VALLE y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 014

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrado por el señor DARÍO FERNANDO MOSQUERA GUEVARA, en su calidad de Procurados 76 Judicial II Penal de Guadalajara de Buga, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Rad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Rad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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2. ANTECEDENTES

Relata el doctor DARÍO FERNANDO MOSQUERA GUEVARA que, en su calidad de representante del Ministerio Público, intervino el 16 de octubre de 2.020 en la audiencia de control de legalidad de la aplicación del principio de oportunidad, al interior del proceso con número de radicación 76-111-6000-165-2020-00677, adelantado en contra del señor Eduardo José Saavedra Ángel, por el delito de violencia contr a servidor público ; diligencia que se llevó a cabo ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la ciudad de Buga.

Que durante el trámite de la audiencia, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el servidor públi co, víctima del punible, a través de declaración extra proceso, informó que había sido indemnizado integralmente por parte del señor Eduardo Saavedra, motivo por el cual desistía de toda acción penal en su contra , al haberse reparado el daño causado. Con f undamento en dicha información, el ente investigador solicitó la aplicación del principio de oportunidad, con base en la causal número 13 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, el cual se encuentra supeditado a la afectación mínima de bienes colectivos, siempre y cuando se acredite la reparación integral y se deduzca que el hecho no volverá a ocurrir.

encuentra supeditado a la afectación mínima de bienes colectivos, siempre y cuando se acredite la reparación integral y se deduzca que el hecho no volverá a ocurrir.

Frente a la anterior solicitud, de su parte emitió concepto favorable, aceptando la aplicación del principio de oportunidad. Sin embargo, manifestó que la causal invocada no era procedente , toda vez que hacía referencia a bienes colectivos, los cuales no fueron afectados o vulnerados en el caso concreto. Por tal motivo, solicitó dar aplicación al principio de oportunidad, pero con base en las ca usales 9ª o 7ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, los cuales guardan relación con la justicia restaurativa.

No obstante, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, resolvió aplicar el principio de op ortunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal, con fundamento en el numeral 13 de la disposición normativa previamente referida.Rad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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Inconforme con la anterior decisión y en ejercicio de su función de defensor del orden jurídico, el señor procurador interpuso recurso de apelación, aclarando que, si bien estaba de acuerdo con la aplicación del principio de oportunidad, debía modificarse la causal de procedencia aplicada, dado que no podía confundirse los bienes colectivos con los bienes jurídicos de carácter funcional en la administración pública.

El recurso de alzada fue remitido por competencia al Juzgado Primero

aplicada, dado que no podía confundirse los bienes colectivos con los bienes jurídicos de carácter funcional en la administración pública.

El recurso de alzada fue remitido por competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Buga, el cual, mediante Auto Interlocutorio N.º 105 del 14 de diciembre de 2.020, se abstuvo de desatar o pronunciarse de fondo sobre el mismo. La autoridad judicial consideró que el agente del Ministerio Público carecía de legitimación en la causa para recurrir la decisión, al no exponer o acreditar la vulneración de derechos o garantías fundamentales dentro de la actuación penal.

Con la anterior decisión, a lega que el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Buga, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer que acorde a la Constitución Política de 1.991, el Ministerio Público se encuentra legitimado para intervenir en los procesos judiciales, en aras de defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto, solicita al Juez Constitucional dejar sin efectos el Auto Interlocutorio N.º 105 adiado 14 de diciembre de 2.020, proferido por la autoridad judicial accionada, para que, en su lugar, se proceda a estudiar y resolver de fondo el recurso de apelación que interpuso contra la decisión adoptada el 16 de octubre de 2.020 por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

Mediante Auto de Sustanciación No. 001 del 13 de enero de 2.02 1, se

Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

Mediante Auto de Sustanciación No. 001 del 13 de enero de 2.02 1, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se procedió a correr traslado a la autoridad judicial accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libr ó el correspondiente oficio de notificación. Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes aRad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción tuitiva.

Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación N. 011 del 15 de enero de la presente anualidad, se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara de BugaValle.

La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Buga , indicó que dentro del proceso con número de radicación 76 -111-6000-165-202000677, adelantado en contra del señor Eduardo José Saavedra Ángel, por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público, el Juzgado Municipal Ambulante de la misma ci udad legalizó, en primera

00677, adelantado en contra del señor Eduardo José Saavedra Ángel, por la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público, el Juzgado Municipal Ambulante de la misma ci udad legalizó, en primera instancia, el principio de oportunidad solicitado por la Fiscalía General de la Nación bajo la causal 13 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal.

Que el Procurador 76 Judicial II se opuso a la solicitud del principio d e oportunidad, aduciendo que en su sentir operaba la causal 9ª de la disposición normativa en cita, motivo por el cual propuso recurso de apelación.

Señaló que en sede de segunda instancia, profirió el Auto Interlocutorio N.º 105 del 14 de diciembre de la calenda pasada, mediante el cual se abstuvo de resolver la alzada, al considerar que el agente del Ministerio Público carecía de legitimidad para recurrir la decisión, no por su función sino por su argumentación, “pues si se observa en detalle, nada refiere frente a la violación de derechos y garantías fundamentales, sino que, se limita a insistir que en su sentir, no se configuraba la causal legalizada por el A quo, aprobada incluso por la Fiscalía General de la Nación.”

Afirmó que al negarse a resolver de fondo el recurso de apelación, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dadoRad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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que la decisión se encuentra debidamente justificada. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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que la decisión se encuentra debidamente justificada. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional.

3.2. Manuel Alejandro López.

El representante judicial del señor Manuel Alejandro López, víctima dentro del proceso penal objeto de censura, reclamó la improcedencia del amparo constitucional al no existir ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que la actuación desempeñada por la Fiscalía General de la Nación, siempre estuvo encaminada a que se repararan integralmente los perjuicios de la víctima y, en ese sentido, a dar cumplimiento al numeral 6º del artículo 250 del Estatuto Superior.

Que, por intermediación del ente acusador, se logró la conciliación efectiva entre las partes, la cual dio lugar a la firma del desistimiento voluntario por parte del directamente perjudicado de la conducta punible, al haberse restablecido sus derechos. Por lo anterior, se dio aplicación al principio de oportunidad reglado en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue sometida al respectivo control de legalidad.

Refirió que el representante del Ministerio Público en ningún momento se opuso a la aplicación del principio de oportunidad, por el contrario, emitió concepto favorable al mismo. Su inconformidad se limitó a la causal de la norma invocada.

Alegó que la autoridad judicial al momento de impartir legalidad al principio de oportunidad, no vulneró los derechos fundamentales de ninguna de las partes o intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 76 -111-6000-165-2020-00677, máxime

principio de oportunidad, no vulneró los derechos fundamentales de ninguna de las partes o intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicación 76 -111-6000-165-2020-00677, máxime cuando todos estuvieron de acuerdo con la aplicación y procedencia de dicho principio. Por lo tanto, independientemente de la causal invocada, el resultado siempre sería el mismo.

Consideró que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, dado que la aplicación de los numerales de la norma que reclama el promotor del amparo constitucional, traería como consecuencia elRad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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mismo resultado, es decir, la aprobación o legalización del principio de oportunidad que ya fue emitido.

3.3 Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con Sede en Guadalajara de Buga.

El titular del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con Sede en Buga, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que los argumentos expuestos por el demandante, están encaminados, únicamente a controvertir la constitucionalidad de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Buga, al no haber resuelto de fondo el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto que im partió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, en el proceso penal objeto de reproche.

3.4 Fiscalía General de la Nación.

interpuso en contra del auto que im partió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad, en el proceso penal objeto de reproche.

3.4 Fiscalía General de la Nación.

La Fiscal Primera Seccional de Buga, en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, informó que se adelantó in vestigación penal en contra del señor Eduardo José Saavedra Ángel, radicada bajo el número SPOA 761116000165202000677, por el delito de violencia contra servidor público, contemplado en el artículo 429 del Código Penal, siendo víctima el patrullero Manuel Alejandro López Parra, por hechos ocurridos el 03 de abril de 2.020.

Que, en la fecha referida, el señor Saavedra Ángel fue capturado en flagrancia, cuando acababa de agredir físicamente al patrullero López Parra, con el fin de obligarlo a omitir las func iones de su cargo, causándole laceraciones en diversas partes del cuerpo, sin que se emitiera, dada la levedad de las mismas, ningún tipo de incapacidad.

El 04 de abril de la calenda pasada, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Ga rantías de Buga, legalizó el procedimiento de captura del ciudadano referido, a quien le fue imputado el delito de violencia contra servidor público, sin que aceptara los cargos. El Juez deRad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

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Garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó s u libertad inmediata.

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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Garantías se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó s u libertad inmediata.

El 19 de mayo de 2.020, la Fiscalía 26 Local presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en contra del señor Eduardo Saavedra. Posteriormente, el 29 de agosto de la misma anualid ad, el señor Manuel Alejandro López Parra acudió a la Notaría Primera de Buga, donde rindió declaración extra proceso, manifestando de forma voluntaria que desistía de toda acción penal o civil en contra del señor Eduardo José Saavedra Ángel, al haberse re parado el daño causado. La anterior información fue corroborada por la Fiscalía Primera Seccional de Bu ga, mediante llamada telefónica entablada con el servidor público, quien manifestó que fue debidamente indemnizado.

Por lo anterior, la Fiscalía Primera Seccional de Buga solicitó ante el Grupo de Mecanismos de Terminación y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, la aplicación del principio de oportunidad en modalidad de renuncia, en aplicación de la causal número 13 del artículo 324 d el Código de Procedimiento Penal. Que el 27 de septiembre de 2.020, la Coordinadora del grupo referido indicó que el señor Eduardo Saavedra no registraba aplicación del principio de oportunidad dentro los últimos cinco años por el mismo delito, así como ta mpoco se presentaba restricción reglamentaria conforme al artículo 16 de la Resolución N.º 4155 de 2.016.

El 16 de octubre de la calenda pasada, se llevó a cabo audiencia de

restricción reglamentaria conforme al artículo 16 de la Resolución N.º 4155 de 2.016.

El 16 de octubre de la calenda pasada, se llevó a cabo audiencia de control de legalidad de principio de oportunidad, presidida por el Juez Penal Mun icipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga, el cual acog ió la petición de la Fiscalía , con fundamento en lo establecido en los numerales 7 y 13 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que el bien jurídico que t utela el tipo penal de violencia contra servidor público tiene una connotación colectiva, al no buscar proteger a un individuo en particular, sino a la sociedad en general. Que si bien la Procuraduría conceptuó que la causal procedente era la prevista en e l numeral 9, la autoridad judicial referida no acogió dicho criterio, al estimar que la aplicación de aquella causal requiere queRad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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el sujeto activo de la conducta tenga una calificación, es decir, la calidad de servidor público , situación que no se configur aba en el caso concreto. Frente a la anterior decisión, el representante de la Procuraduría presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante Auto Interlocutorio N.º 105 d el 14 de diciembre de 2.020, consideró que “el argumento del representante del Ministerio público está dirigido a suplir, remplazar

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante Auto Interlocutorio N.º 105 d el 14 de diciembre de 2.020, consideró que “el argumento del representante del Ministerio público está dirigido a suplir, remplazar o sustituir la actuación del ente acusador y no en virtud de su calidad de representante de la sociedad y de garante de los derechos fundamentales de las partes dentro del proceso penal, tal como le han sido asignadas por la Constitución Nacional y la Ley”.

Dado el fracaso del recurso de alzada, el 13 de enero de la presente anualidad, a petición de la Fiscalía, el Juzgado Ter cero Penal del Circuito de Buga precluyó la investigación adelantada en contra del señor Eduardo José Saavedra.

Alegó que acorde a la sentencia C-988 de 2006 de la Corte Constitucional, la causal invocada por la Procuraduría solo es aplicable cuando el su jeto activo de la conducta es un servidor público o un particular que ejerce funciones públicas. Calidad que el sindicado en el proceso penal objeto de reproche no tenía, lo que hacía inviable acoger el criterio del representante del Ministerio Público. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional deprecado.

Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de

procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor DARÍO FERNANDO MOSQUERARad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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GUEVARA, en su calidad de Procurad os 76 Judicial II Penal de Guadalajara de Buga, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver.

Acorde con los argumentos expuestos en precedencia, corresponde a la Sala establecer si el demandante cumplió con los requisitos genéricos y específicos exigidos en la jurisprudencia consti tucional, que hagan viable la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades de l trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expre samente se señala: “…La acción de tutela

prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expre samente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vul nerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con el Estatuto Superior.

En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez del fallo cuestionado, sin que esto signifique o conlleve a que pueda ser utilizado como una nueva instanciaRad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

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para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial;

del derecho legislado, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias. Sin embargo, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se habilita el amparo constitucional.

El Alto Tribunal Constitucional a través de la sentencia C-590 de 2005, estableció las siguientes causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional:

(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.1

Adicionalmente, en la sentencia en cita también se delimitaron ocho

alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.1

Adicionalmente, en la sentencia en cita también se delimitaron ocho situaciones o causas especiales de procedibilidad, las cuales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:

“ 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

3.4.2. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterado posteriormente en múltiples sentencias: T-296 de 2018; T-461 de 2019; T-016 de 2019, entre otras.Rad. No. 2021-00002-00

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Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con bas e en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

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3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con bas e en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido , que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Así, este defecto se configura ante la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.

3.4.7. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

3.4.8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales.”2

Se colige entonces que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una

Se colige entonces que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

Por tanto, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos f undamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades ju diciales, de concentrar en la jurisdicción

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterado posteriormente en la Sentencia T-016 de 2019. M.P. Cristina Pardo SchlesingerRad. No. 2021-00002-00

Accionante: Procurador 76 Judicial II de Buga

Accionado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga

Decisión: Improcedente

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constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

5. Caso Concreto

El tema objeto de revisión constitucional se encamina a dejar sin efecto la

constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

5. Caso Concreto

El tema objeto de revisión constitucional se encamina a dejar sin efecto la providencia interlocutoria dictada el día 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“ABSTENERSE de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la decisión proferida el día 16 de octubre del presente años por el Juez Penal municipal con funciones de control de garantías Ambulante esta ciudad que impartió legalidad al principio de oportunidad por las razones expuestas en este proveído.”

Como quiera que la discusión está direccionada a dejar sin efectos una providencia judicial, se ha de concretar en primer lugar, si en este evento se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados en el acápite anterior que ha ga viable el estudio de la decisión en cuestión por esta vía excepcional.

En efecto, el accionante alega la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga , al no resolver d e fondo el recurso de apelación que interpuso en contra de la una providencia judicial dicta da por el Juzgado Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de dicha localidad, lo que indica que el tema si ostenta relevancia constitucional.

En cuanto al presupuesto de subsidiaridad se vislumbra que el mismo se cumple, en la medida en que la decisión cuestionada no procede recurso

localidad, lo que indica que el tema si ostenta relevancia constitucional.

En cuanto al presupuesto de subsidiaridad se vislumbra que el mismo se cumple, en la medida en que la decisión cuestionada no procede recurso alguno, además, porque se dicta en sede de segunda instancia, quedando así en firme la providencia de primer grad o que impartió legitimidad al principio de oportunidad que se decretó en favor del indiciado EDUARDO

JOSÉ SAAVEDRA ANGEL.

Respecto al principio de inmediate

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