TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00004-00-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00004-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00004-00
ACCIONANTE GUSTAVO ADOLFO GALVIS BAUTISTA
ACCIONADO FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 17
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acció n de Tutela impetrado por el señor GUSTAVO ADOLFO GALVIS BAUTISTA , en contra de la Fiscalía General de la Nación , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital entre otros.
2. ANTECEDENTES
Relata el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALVIS BAUTISTA, que acude a la acción constitucional, con el objetivo de lograr la protección de susRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
Relata el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALVIS BAUTISTA, que acude a la acción constitucional, con el objetivo de lograr la protección de susRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
Accionante: Gustavo Adolfo Galvis Bautista
Accionado: Fiscalía General de la Nación
Decisión: Improcedente
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derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital entre otros, que están siendo vulnerados con las acciones y omisiones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, al declararse mediante resolución No 0002492 del 23 de noviembre de 2020, la insubsistencia del cargo que venía desempeñando como asesor III de la Dirección Seccional del Valle del Cauca y no corregirse unos periodos de cot ización de alto riesgo que devengó al sistema de pensión.
Expresa el actor, luego de hacer una exposición sobre el tiempo y labor que desempeñó al interior de la Fiscalía General de la Nación - FGN, que la Resolución en mención es violatoria de sus derechos fundamentales, por cuanto , la entidad tenía conocimiento que era un sujeto prepensionado y que además estaba adelantando las gestiones ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 1223 de 2008, esto es, por ejercer una actividad de alto riesgo en el CTI de la Fiscalía, razón por la cual no podía ser desvinculado de su cargo.
Que debido a unas inconsistencias presentadas durante el periodo de cotización de pensión de alto riesgo elev ó derechos de petición ante la FGN y COL PENSIONES, para solucionar esta situación, sin que aún se haya resuelto por estas entidades las inconsistencias, lo cual le ha imposibilitado acceder a esta prestación económica.
FGN y COL PENSIONES, para solucionar esta situación, sin que aún se haya resuelto por estas entidades las inconsistencias, lo cual le ha imposibilitado acceder a esta prestación económica.
Precisa el demandante que en la actualidad cumple con los requisitos exigidos en la Ley 1223 de 2008, para acceder a la pensión de vejez por alto riesgo, no obstante, COLPENSIONES se niega a reconocerla.
Ante estas relevantes situaciones, reitera el actor, que no podía la FGN declarar la insubsistencia del cargo que desempeñaba hasta tanto no le fuera reconocida la pensión de vejez.
Por lo tanto, solicita ante esta Sala el amparo de sus derechos fundamentales y , en consecuencia, se ordene a la FGN sea reincorporado nuevamente en su cargo previa la declaratoria de nulidad del acto administrativo que lo desvincul ó, como también que seRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
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certifique y cotice los periodos de alto riesgo que deveng ó durante la permanencia el cargo para acceder a su pensión de vejez.
Mediante Auto de Sustanciación del 13 de enero de 2.021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se procedió a correr traslado a la autoridad judicial accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, como también a las entidades vinculadas para lo cual se libró el correspondiente oficio de notificación.
autoridad judicial accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, como también a las entidades vinculadas para lo cual se libró el correspondiente oficio de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Fiscalía General de la Nación.
Anunció básicamente que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para debatir la situación que platea el accionante, además, porque de acuerdo con la j urisprudencia constitucional vigente para este tipo de casos el ac tor no cumple con los requisitos para ser considerado un sujeto de especial protección constitucionalprepensionadodado que la FGN no se encuentra en un proceso de restructuración que le impida declarar la insubsistencia del cargo que venía desempeñando, máxime que su nombramiento era de libre remoción.
Expresa la funcionaria de la FGN, que el demandante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga procedente esta acción constitucional, dado que su esposa labora, él es un abogado con gran trayectoria y buenas condiciones de salud y sus hijas son mayores de edad y profesionales, lo que indica que su mínimo vital no está en riesgo.
Argumenta la representante de la FGN que e l actor cuenta con las semanas de cotización para acceder a su pensión de vejez, faltándole únicamente la edad , por lo que al estudiarse su caso la decisión de declararlo insubsistente obedeció a la facultad discrecional que ostent a la entidad y que es per fectamente leg ítima según la jurisprudencia constitucional.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
declararlo insubsistente obedeció a la facultad discrecional que ostent a la entidad y que es per fectamente leg ítima según la jurisprudencia constitucional.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
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En lo que respecta a la información relacionada con las semanas de cotización, señaló la funcionaria que mediante oficio del 18 de diciembre de 2020 la Seccional de Talento Humano de la Subdire cción Regional de Apoyo del Pac ífico de la FGN dio respuesta a lo peticionado por el accionante.
En suma, para la FGN el acto administrativo que declar ó insubsistente al actor en el cargo de asesor III es leg ítimo y solo puede ser desvirtuada su legalida d a través de un proceso judicial ordinario y no por intermedio de la acción de tutela , dado el carácter residual de este instrumento jurídico.
Acorde con lo anterior solicita la FGN que se niegue las pretensiones del accionante y , en consecuencia , se declare improcedente la presente acción de tutela.
3.2. Colpensiones.
Anuncio básicamente, que no tiene legitimidad en la causa por pasiva, en virtud a que la pretensión principal del actor recae sobre la Fiscalía General de la Nación , por lo que solicita s u desvinculación de este trámite constitucional.
Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor GUSTAVO ADOLFO GALVIS BAUTISTA , en contra de la Fiscalía General de la Nación , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 delRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
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Decreto 2591 de 1991 y numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Acorde con lo s argumentos expuestos por las partes y previamente estudiados en su integridad , corresponde a la Sala como primera medida establecer si la acción de tutela es el mecanismo jurídico para controvertir la legalidad de l acto administrativo No. 0002492 del 23 de noviembre de 2020, que declaro insubsistente en el cargo de asesor III de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALVIS BAUTISTA; en caso afirmativo se procederá a resolver de fondo la pretensión.
Para una mayor compresión de la decisión adoptar la Sala dividi rá los temas a tratar de la siguiente manera: i) finalidad y alcance de la acción
a resolver de fondo la pretensión.
Para una mayor compresión de la decisión adoptar la Sala dividi rá los temas a tratar de la siguiente manera: i) finalidad y alcance de la acción de tutela, ii) procedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto , iii) estabilidad laboral reforzada de personas prepensionadas y iv) caso concreto.
4.3. Finalidad y alcance a la acción de tutela.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente pa ra buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y l ugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
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4.4. Procedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto.
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4.4. Procedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto.
Ahora, para cuestionar actos administrativos de contenido particular y concreto a través de la acción de tutela , la jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general este mecanismo jurídico no es procedente para controvertir los, toda vez q ue las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.
No obstante, en criterio de la Corte Constitucional, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de estos.
En suma, toda discusión que verse sobre un acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser resuelto por regla general por el juez natural y solo en espec íficas y extremas situaciones de vulnerabilidad, es viable la in tervención excepcional del juez constitucional en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4.5. Estabilidad laboral reforzada de personas prepensionadas.
Respecto a la estabilidad laboral reforzada por tener la persona la condición d e sujeto prepensionable y ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, ha expresado la Corte Constitucional que en
Respecto a la estabilidad laboral reforzada por tener la persona la condición d e sujeto prepensionable y ostentar un cargo de libre nombramiento y remoción, ha expresado la Corte Constitucional que en aquellos eventos en los que solo resta el requisito de edad (dado que se acredita el número de semanas de cotización o el tiempo de se rvicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida), no se ha considerado que la persona sea titular de la garantía de “prepensión”, en la medida en que la consolidación del derecho pensional no está sujeta a la realización de cotizacion es adicionales al Sistema General deRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
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Seguridad Social en Pensiones.1
Por tanto, concluy ó la Alta Corporación en cita , que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del núm ero mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.2
5. Caso Concreto
El tema objeto de revisión constitucional se encamina en su esencia en dejar sin efectos la resolución No. 0002492 del 23 de noviembre de 2020,
vigente.2
5. Caso Concreto
El tema objeto de revisión constitucional se encamina en su esencia en dejar sin efectos la resolución No. 0002492 del 23 de noviembre de 2020, dictada por la FGN y mediante la cual declaró la insubsistencia del cargo de asesor III que ven ía ostentando el funcionario GUSTAVO ADOLFO
GALVIS BAUTISTA.
Para esta Sala al estudiar en su integridad los argumentos expuestos por el accionante como l os vertidos por la entidad accionada – Fiscalía General de la Nación, encuentra que la presente acción de tutela es improcedente para discutir la legalidad del alud ido acto administrativo, dado que no se acredita por el actor que esté en una situación de especial vulnerabilidad que implique la intervención excepcional del Juez constitucional, supliendo, aunque sea de forma transitoria al juez natural encargado de dirimir esta situación.
En efecto, se observa que el demandante es una p ersona de 55 años de edad, sin padecimientos de salud grave alguno, que es abogado y que según lo anunció la representante de la FGN tiene dos hijas, su esposa se encuentra laborando, situación que permite concretar que su mínimo
1 Corte Constitucional T-972-2014, reiterada en la sentencia de unificación constitucional SU-003-2018. 2 Ibidem.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
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vital pese a que se puede menguar con la desvinculación laboral, no se
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vital pese a que se puede menguar con la desvinculación laboral, no se encuentra en riesgo de ser cercenado.
Por tanto, el actor puede acudir a nte la justicia contencioso administrativa, para discutir la legalidad del acto administrativo que ordenó su destitución, sin que su mínim o vital se cercene, además , este mecanismo jurídico cuenta con dispositivos jurídicos, eficaces como las medidas cautelares, que tiene la virtud de suspender los efectos de la resolución siempre que se acrediten los presupuestos legales para su declaratoria.
Sumado a lo referido, se debe destacar que el accionante, pese a que alega su condición de sujeto prepensionable y que por esta razón goza de estabilidad laboral reforzada, según la información por él aportada , de cara a la jurisprudencia constituciona l citada en el punto 4.5 ut supra , acreditan los requisitos para acceder a este tipo de protección, en virtud a que ya cuenta con las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez (1661 semanas) o en su defecto a la pensión de vejez por la condición especial de alto riesgo, en el evento en que sus periodos de cotización logr en ser corregido s por la F iscalía y reconocido s por COLPENSIONES; siendo así lo único que le falta es cumplir edad.
En síntesis, al faltarle al señor GUSTAVO ADOLFO GALVIS so lo el requisito de la edad para pensionarse, recuérdese que ocupaba un cargo
COLPENSIONES; siendo así lo único que le falta es cumplir edad.
En síntesis, al faltarle al señor GUSTAVO ADOLFO GALVIS so lo el requisito de la edad para pensionarse, recuérdese que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual no es procedente reconocer a través de acción de tutela el derecho de estabilidad laboral reforzada por tratarse de un sujeto p repensionable, por cuanto , el requisito que le hace falta, se cumple con el paso del tiempo, aún sin vinculación sin laboral.
Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente en este caso para estudiar la legalidad del acto administrativo de la r eferencia que declaró la insubsistencia del cargo que ven ía desempeñando el accionante al interior del CTI de la FGN, ante la existencia de un mecanismo ordinario como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, que en su interiorRad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
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cuenta con recursos eficaces y expeditos para definir de fondo la pretensión del demandante.
Y en cuanto a los derechos de petición que señala el demandante presentó ante la FGN, en procura de que se corrigiera n las semanas de cotización por alto riego , según la información que aporta la entidad , el mismo fue contestado el día 18 de diciembre de 2020 por la Subdirección Regional de Apoyo del Pac ífico de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la protección de este derecho fundamental.
mismo fue contestado el día 18 de diciembre de 2020 por la Subdirección Regional de Apoyo del Pac ífico de la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la protección de este derecho fundamental.
Ahora, en lo atinente a la negativa de la entidad COLPENSIONES de no reconocer al accionante la pensión de vejez por alto riesgo la cual fue negada mediante acto administrativo sin número, ni fecha por la referida entidad, se advierte que el actor aun cuenta con los recursos de reposición y apelación para cuestionar est a determinación, lo que hace que la acción de tutela, se torne igualmente improcedente, ante la falta de agotamiento de los recursos administrativos con que cuenta la interior de la actuación.
En conclusión, la acción tuitiva en este específico evento se torna improcedente, máxime que no se avizora la presencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención del juez constitucional de forma excepcional y transitoria.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, acorde con lo expuesto ut supra.Rad. No. 76-111-22-04-003-2021-00004-00
Accionante: Gustavo Adolfo Galvis Bautista
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SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta
Accionante: Gustavo Adolfo Galvis Bautista
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SEGUNDO: Notifíquese por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, la presente decisión por el medio más expedito, indicándole a las partes que contra la misma procede le recurso de impugnación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la presente decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00004-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00004-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00004-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal