TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00008-00-(25-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00008-00-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00008-00
ACCIONANTE YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO
PINILLO
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA -VALLE.
Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 24
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela , propuesta por l os señores YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle
Decisión: Niega
2. ANTECEDENTES
Los señores YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO , afirman que han presentado múltiples peticiones ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tendientes a obtener la exoneración de pago de la caución prendaria que les fue impuesta por dicha autoridad, como requisito pa ra poder disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria decretado a su favor. La última petición fue presentada por intermedio de los delegados de la Procuraduría General de la Nación.
Alegan que hasta la fecha no se les ha notificado ninguna decisión, omisión que consideran configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.
Mediante auto de sustanciación No. 005 del 13 de enero de 2.021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a la entidad accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y
y defensa. Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.
La secretaria del Centro de Servicios Administrativo s de Palmira, informó que el señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO fue condenado por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, a la pena principal de 18 años y 08 meses de prisión, por el delito de “tráfico de armas, homicidio agravado y hurto calificado y agravado”, dentro del proceso penal radicado bajo la partida N.º 760016000193201126541 , cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega De igual manera, el señor YORBY MOSQUERA fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 07 años, por el delito de “tráfico de armas y hurto calificado y agravado ”, dentro del
De igual manera, el señor YORBY MOSQUERA fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 07 años, por el delito de “tráfico de armas y hurto calificado y agravado ”, dentro del proceso de radicación N.º 76001600019320103415, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Refirió que los accionantes presentaron solicitudes de exoneración de pago de caución prendaria, las cuales se encuentran en el Despacho del Ju ez Ejecutor, quien hasta la fecha no se ha pronunciado sobre las mismas. En el caso del señor JAVIER AGUDELO, su solicitud pasó a Despacho el 12 de diciembre de 2.020; posteriormente, el Procurador Delegado reiteró la misma el 08 de enero del año corriente . En el caso del señor YORBY MOSQUERA, el expediente se encuentra a disposición del Juzgado desde el 05 de enero de 2.021.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no haber vulnerado ninguna prerrogativa constitucional.
3.2. Procuraduría 322 Judicial I Penal de Palmira, Valle.
Señaló que una vez consultado el aplicativo Siglo XXI del portal de la Rama Judicial, se constató que los demandantes se encuentran privados de la libertad en el Centro Carcelario y Penitenciario de Palmira. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante Autos Interlocutorio N.º 1820 y 2039 proferidos el 1º y 22 de
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante Autos Interlocutorio N.º 1820 y 2039 proferidos el 1º y 22 de diciembre de 2.020, respectivamente, les concedió el beneficio de prisión domiciliaria especial, previo el pago de caución prendaria.
Que ante la solicitud de intervención de los señores JAVIER AGUDELO y YORBY MOSQUERA, presentó, al igual que el Procurador 307 Judicial I de Palmira, oficios adiados 18 de diciembre de 2.020 y 04 de enero de 2. 021, respectivamente, mediante los cuales se solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la exoneración del pago de la caución prendaria impuesta a los ciudadanos referidos. No obstante, hasta la fecha la autoridad jud icial no ha emitido pronunciamiento alguno.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega Por lo anterior, solicitó su desvinculación y la del Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira del presente trámite constitucional, al estar cumpliendo cabalmente sus funciones.
3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.
En ejercicio de su derecho de contradicción, remitió copias de las decisiones que resolvían las peticiones de los accionantes de fecha 18 de enero de 2021.
Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta
En ejercicio de su derecho de contradicción, remitió copias de las decisiones que resolvían las peticiones de los accionantes de fecha 18 de enero de 2021.
Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por los señores YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO , al no resolver oportunamente sus solicitudes de exonera ción de pago de la caución prendaria que les fue impuesta como requisito para poder disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Esencia de la acción de tutela iii) peticionesRad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Esencia de la acción de tutela iii) peticionesRad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega presentadas en actuaciones judiciales; y iii) Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada iv) caso concreto.
4.3. Esencia de la acción de tutela.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
4.4. Peticiones presentadas en actuaciones judiciales.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho esta prerrogativa puede ejercerse ante
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho esta prerrogativa puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que:
“el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.1
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases:
1 Corte Constitucional decisión T-344 de 1995, citerior reiterado en la providencia T-394-2018.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle
Decisión: Niega
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos
Decisión: Niega
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.2
En ese sentido es claro, que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia.3
Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición.
4.5. Acceso a la administración de justicia y mora judicial.
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se present a como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia,
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
2 Ibidem, T-394-18 3 Observar las siguientes providencias de la Corte Constitucional que tratan la materia Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. M auricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C -951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo
Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .4
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.
Ahora, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derech o fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con
4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”.6
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera:
“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.7
En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
(i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad” , (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario
aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”. 8
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable
6 T-230-2013 7 Ibidem. 8 Ibidem.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).9
5. Caso Concreto
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO , al no resolver
Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los señores YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO , al no resolver oportunamente sus solicitudes de exoneración de pago de la caución prendaria que les fue impuesta como requisito para poder disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria.
Acorde a los informes rendidos durante el presente trámite constitucional y del análisis de los documentos que obr an dentro del plenario, se observa que en el caso del señor JAVIER AGUDELO, desde el 12 de diciembre de 2.020 su proceso se encuentra en el Despacho del Juzgado Ejecutor. El 18 de diciembre de la misma anualidad, el Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira, presentó a su favor solicitud de exoneración de pago de caución prendaria, la cual fue reiterada nuevamente el 08 de enero del año corriente.
Por otro lado, en el caso del señor YORBY MOSQUERA, el Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira, solicitó e l 04 de enero de 2.021 al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la exoneración del pago de caución prendaria.
Al analizar la Sala la situación de los accionantes, se advierte que la mora que se ha presentado por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Palmira, para resolver la petición de exoneración de la caución prendaria, es mínima, y en esa medi da, no se socaba los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Obsérvese que en el caso del ciudadano JAVIER AGUDELO, de los diez (10)10
y en esa medi da, no se socaba los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Obsérvese que en el caso del ciudadano JAVIER AGUDELO, de los diez (10)10 días que tiene el Juez para fallar su solicitud a la presentación del fallo de
9 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 10 Artículo 168 de la Ley 600 de 2000.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega tutela, la mora que se presenta tan solo obedece a aproximadamente 10 días hábiles, puesto que el Juzgado Ejecutor de la condena resolvió la petición el día 18 de enero del corriente año.
En lo que respecta a YORBY MOSQUERA, ni siquiera se alcanzó a materializar la mora judicial, en la medida en que su petición se radicó el 4 de enero del corriente año y fue resuelta el día 18 del mismo mes y año.
Por lo tanto, al no advertirse quebranto alguno de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso que reclaman los accionantes su protección, la acción de amparo debe ser negada.
Finalmente, se debe indicar que en este caso prima los anteriores argumentos, frente al reconocimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, no se avizora quebranto alguno de los derechos fundamentales estudiados.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el
argumentos, frente al reconocimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, no se avizora quebranto alguno de los derechos fundamentales estudiados.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V A
PRIMERO: Negar el amparo invocado por los ciudadanos YORBY MOSQUERA y JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Por secretar ía de la Sala Penal, hágase entrega a los accionantes, de las decisiones dictadas por el Juez Primero de Ejecución de
Penas de Palmira.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00008-00
Accionante: Yorby Mosquera y Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionada: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle Decisión: Niega CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00008-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00008-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00008-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00008-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal