TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00010-00-(18-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00010-00-(18-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00010-00
ACCIONANTE JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA
ACCIONADOS FISCALÍA 147 SECCIONAL DE PALMIRA, VALLE
Guadalajara de Buga Valle, dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2.021),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 13
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela , propuesta por el apoderado judicial del señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA, en contra de la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El promotor del amparo constitucional, relata que el 29 de febrero de 2.020, el señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA y su hijo menor Juan Andrés
fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El promotor del amparo constitucional, relata que el 29 de febrero de 2.020, el señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA y su hijo menor Juan Andrés Guzmán Vélez, sufrieron lesiones personales a causa de un accidente de tránsito; suceso por el cual se adelanta una investigación ante la F iscalía 147 Seccional de Palmira, Valle.Rad. No. 2021-00010-00
Accionante: Juan Carlos Guzmán Loaiza
Accionada: Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle
Decisión: Hecho Superado
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Que el 15 de mayo de 2.020, se radicó ante la entidad accionada, a través del correo institucional “katimadeleine.palacios@fiscalia.gov.co”, derecho de petición con la siguiente pretensión:
“(…) Señor Fiscal en calidad de representante de víctimas solicito respetuosamente:
1. Se expida a mi cargo copia íntegra de los documentos que reposen hasta el mo mento en el cartulario, a efectos de verificar las pruebas obtenidas, así como los testimonios e investigaciones que se han adelantado durante el curso de la investigación.
2. Certificado donde se indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocu rrencia del accidente en mención y que se encuentra en conocimiento de su despacho.
3. Se ordene la valoración por parte de Medicina Legal del menor Juan
Andrés Guzmán Vélez y el señor Juan Carlos Guzmán Loaiza”.
Alega que hasta la fecha no le ha sido no tificada respuesta alguna a su
3. Se ordene la valoración por parte de Medicina Legal del menor Juan
Andrés Guzmán Vélez y el señor Juan Carlos Guzmán Loaiza”.
Alega que hasta la fecha no le ha sido no tificada respuesta alguna a su solicitud, razón por la cual acude al Juez Constitucional en aras de que se ampare su derecho fundamental de petición.
Mediante Auto de Sustanciación No. 006 del 13 de enero de 2.02 1, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional y se corrió traslado a la entidad accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación. Adicionalmente, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalía del Distrito Judicial de Buga, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción tuitiva.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle.
El Doctor José María García Orrego, en su calidad de Fiscal 147 Seccional de Palmira, se limitó a enviar el 15 de enero del año corriente, al correo electrónico institucional de la Secretaría de esta Corporación, copias de los documentos mediante los cuales adujo dar respuesta de fondo a la petición formulada por el apoderado judicial del accionante. Acorde a los registrosRad. No. 2021-00010-00
Accionante: Juan Carlos Guzmán Loaiza
Accionada: Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle
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de envío, dicha documentación también fue enviada el 14 de enero de 2.021,
Accionante: Juan Carlos Guzmán Loaiza
Accionada: Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle
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de envío, dicha documentación también fue enviada el 14 de enero de 2.021, al correo electrónico “legalgroupespecialistas@gmail.com”.
Los documentos remitidos fueron los siguientes: ( i) copia escaneada de la investigación penal con SPOA N.º 765206000180202001448; (ii) constancia sobre los hechos objeto de investigación en el proceso referido; (iii) formatos de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la valoración médica del señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA y su hijo menor de edad; (iv) oficio dirigido al apoderado judicial del accionante, adiado 14 de enero de 2.021, mediante el cual se le informó la remisión de los documentos previamente referidos y solicitados mediante derecho de petición. De igual manera, el Fiscal 147 Seccional le indicó su número de celular personal, en caso de que se requiriera alguna documentación o información adicional.
En total, la entidad accionada adjuntó ocho documentos en formato PDF, los cuales afirmó haber enviado al correo de notificaciones suministrado por el apoderado judicial del accionante.
Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de
esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA, en contra de la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía 147 Seccional de Palmira,Rad. No. 2021-00010-00
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Valle, vulneró el derecho fundamental de petición del señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA, al no resolver la petici ón que formuló el 15 de mayo de 2.020.
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, se dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) estudio del caso.
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala : “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figu ra jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por
hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratiaRad. No. 2021-00010-00
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se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la mism a se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la
objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.1
Recientemente se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta p ierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.2
5. Caso Concreto
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA a presentar demanda de tutela, obedece a la falta
1 Corte Constitucional Sentencia T-200-13 MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en la T-237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
1 Corte Constitucional Sentencia T-200-13 MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en la T-237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 2 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18.Rad. No. 2021-00010-00
Accionante: Juan Carlos Guzmán Loaiza
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de respuesta a su solicitud de documentación presentada el 15 de mayo de 2.020, ante la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle.
Se observa que, con ocasión del presente trámite constitucional, la entidad accionada procedió a dar respuesta a la petición del actor. Para ello, envío el 14 de enero del año corriente, al correo electrónico del representante judicial del señor GUZMÁN LOAIZA, señalado p ara recibir notificaciones tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición, 3 copias digitalizadas de los siguientes documentos:
(i) Copia escaneada de la investigación penal identificada con SPOA N.º 765206000180202001448.
(ii) Constancia sobre los hechos objeto de investigación en el proceso referido.
(iii) Formatos de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la valoración médica del señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA y su hijo menor de edad.
referido.
(iii) Formatos de remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para la valoración médica del señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA y su hijo menor de edad.
(iv) Oficio dirigido al apoderado judicial del accionante, adiado 14 de enero de 2.021, mediante el cual se le informó la remisión de los documentos previamente referidos y solicitados mediante derecho de petición.
Es pertinente desta car que, en este último documento el Fiscal 147 Seccional de Palmira, le facilitó e indicó al demandante su número personal de celular, en caso de que requiriese alguna información o documentación adicional.
Del análisis de la documentación referida, se c onstata que la misma da respuesta clara, precisa y de fondo a la petición formulada por el promotor del amparo constitucional.
De igual manera, en aras de verificar la efectiva notificación de la respuesta, esta Corporación entabló contacto telefónico con la sociedad Legalgroup
3 La respuesta y documentación fueron enviadas al correo electrónico legalgroupespecialistas@gmail.com.Rad. No. 2021-00010-00
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Especialistas en Derecho S.A.S., la cual representa al señor GUZMÁN LOAIZA, quienes corroboraron y afirmaron haber recibido el 14 de enero del corriente año, en el correo electrónico de la empresa, la respuesta emitida por la Fiscalía accionada. Por lo anterior, se puede considerar que el motivo que impulsó este agravio quedó superado.
Lo anterior permite establecer que, si existió vulneración o puesta en peligro
por la Fiscalía accionada. Por lo anterior, se puede considerar que el motivo que impulsó este agravio quedó superado.
Lo anterior permite establecer que, si existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante, dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte de la Fiscalía 147 Seccional de Palmira, Valle, que el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna.
En ese orden de ideas, tal y como se presenta el trámite en este momento, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el Juez Constitucional, carecería de objeto al desaparecer los motivos que impulsaron el agravio, es decir, la protección inmediata de los derechos fund amentales d el accionante. De esta manera, la Sala comprueba que, dur ante el trámite de la acción tuitiva, el extremo pasivo dio cumplimiento a las pretensiones a partir de las cuales fue invocado el presente amparo, con ello en el presente asunto, se configuraron los presupuestos de la figura de la carencia actual de objet o por hecho superado, siendo lo procedente declarar su improcedencia, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA , por haberse configurado una carencia
la Ley.
5. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JUAN CARLOS GUZMÁN LOAIZA , por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 2021-00010-00
Accionante: Juan Carlos Guzmán Loaiza
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SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00010-00
CON PERMISO
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00010-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00010-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal