TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00015-00-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00015-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00015-00
ACCIONANTE RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 18
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
Accionante: Rubén Alejandro Barreto Garzón
Buga, Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
Accionante: Rubén Alejandro Barreto Garzón Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN, que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, de resolver la solicitud que elevó el 13 de julio de 2.020 , tendiente a obtener la redención de su pena y el beneficio de libertad condicional; considera que dicha omisión co nfigura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.
Mediante auto de sustanciación No. 008 del 14 de enero de 2.021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a la entidad accionada, en aras de g arantizarle su s derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad , para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seg uridad de
la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seg uridad de Guadalajara de Buga, Valle.
La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informó que el 14 de julio de 2.020, recibió solicitud de redención de pena y libertad condicional, formulada por el señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN, la cual fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 15 de julio de la calenda pasada.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
Accionante: Rubén Alejandro Barreto Garzón Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Concede
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3.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, Valle.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, informó que una vez revisado el aplicativo web y el folio de vida del interno, se constató que el 13 de julio de 2.020 la Dependencia Jurídica de la entidad envió a través de correo electrónico, solicitud de libertad condicional del señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN al Centro de Servici os
Dependencia Jurídica de la entidad envió a través de correo electrónico, solicitud de libertad condicional del señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN al Centro de Servici os Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga . Pese a que dicha petición fue reiterada el 18 de noviembre de la calenda pasada, hasta la fecha no se ha notificado respuesta alguna.
Con fundamento en lo expuesto, a firmó no haber vulnerado los derechos fundamentales del petente.
3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.
La titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que el accio nante fue condenado a 6 años de prisión y multa equivalente a 15 S.M.L.M.V., por los delitos de “fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; fabricación tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, p arte o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.”
Que en el proceso radicado bajo el N.º 2017 -02245, obra memorial suscrito por el señor BARRETO GARZÓN, mediante el cual solici ta la redención de su pena. No obstante, no se aportó con dicha petición los documentos que emite el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, entre estos, los certificados de cómputo y conducta, requeridos para proferir una decisión de fondo.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
los documentos que emite el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, entre estos, los certificados de cómputo y conducta, requeridos para proferir una decisión de fondo.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
Accionante: Rubén Alejandro Barreto Garzón Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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Por lo anterior, mediante Auto de Sustanciación N.º 005 del 15 de enero de 2.021, se solicitó al INPEC de esta ciudad, la remisión de los certificados de cómputo por trabajo, estudio y/o enseñanza a favor del interno, que no hubiesen sido reconocidos pre viamente. De igual manera, se requirió al Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de la especialidad, para que verificara la petición de libertad condicional del actor, dado que si bien fue registrada su recepción, aún no ha sido adjuntada al expediente.
Finalmente, imploró declarar la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que se llevaron a cabo las acciones pertinentes para poder resolver de fondo la petición del interno.
Así, las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes p ara esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interp uesta por el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interp uesta por el ciudadano RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1 991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar sí el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido pr oceso, petición y acceso a la administración de justicia al señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETOTutela Primera Instancia 2021-00015-00
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GARZÓN, ante la presunta mora para resolver su solicitud de redención de pena y libertad condicional.
Para efectos de una mayor compresión de la decisión, la Sala abordará los temas de la siguiente forma: i) acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) caso concreto.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial sobre el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Ha de precisar esta Sala de de cisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos
administración de justicia y el debido proceso.
Ha de precisar esta Sala de de cisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.
En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 229 de la Constitución establece “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado”, postulado del cual s e infiere que si la actuación u omisión de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir éste resulte ineficaz.
Acorde a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 1 el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a
1 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -295 de 2007; T -299 de 2011; y Cadministración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a
1 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -295 de 2007; T -299 de 2011; y C437 de 2013.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
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saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva. De igual manera, el Alto Tribunal ha resaltado que “ no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que corresponda para solucionar un litigi o y r establecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos.”2
En conexidad con la prerrogativa objeto de análisis, el ar tículo 29 de la Constitución Política de 1991 prevé, el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Lo anterior teniendo en cuenta que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
De igual manera, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En torno a la dilación injustificada que se presenta en las actuaciones judiciales, como causal de trasgresión del debido proceso, en la sentencia T-1249 de 2004 la Corte Constitucional señaló:
“… que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustifi cada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su al cance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido
2 Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
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proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cu mplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
A manera de colofón, el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, dere chos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controv ersias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna.
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, la Sala observa que el motivo que impulsó a l señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su solicitud de redención
En el sub exámine, la Sala observa que el motivo que impulsó a l señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su solicitud de redención de pena y libertad condicional , presentada el 13 de julio de 2.020 , ante el Juzgado ejecutor de su pena.
Acorde a los informes rendidos durante el presente trámite constitucional, la petición del accionante fue recibida el 14 de julio de 2.020 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el cual , remitió la solicitud el 15 de julio de la calenda pasada al Juzgado ac cionado, sin que hasta la fecha se haya emitido o notificado pronunciamientoTutela Primera Instancia 2021-00015-00
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alguno. La anterior información puede corroborarse en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI.3
Por su parte, e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Buga, sostuvo que el petente no aportó con su escrito, los documentos expedidos por el INPEC requeridos para poder emitir un pronunciamiento de fondo; en especial, los certificados de cómputo por trabajo, estudio y/o enseñanza. Por tal motivo, profirió el Auto de Sustanciación N.º 005 del 15 de enero de 2.021, mediante el cual dispuso:
cómputo por trabajo, estudio y/o enseñanza. Por tal motivo, profirió el Auto de Sustanciación N.º 005 del 15 de enero de 2.021, mediante el cual dispuso:
“(…) por favorabilidad para el interno, no se procederá a despachar desfavorablemente su solicitud, sino que, se solicitará mediante oficio, la colaboración al INPEC de esta ciudad, para que remitan ante este estrado judicial, todos los certificados de cómputo por Trabajo, Estudio y/o Enseñanza que tenga pendientes por reconocer el señor RUBEN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN.
Devuélvase la presente causa al C entro de Servicios de los Juzgados de esta Especialidad y solicítese al Jefe de dicha oficina, que verifique la existencia de solicitud de libertad condicional que registra en la ficha técnica de consulta de procesos con fecha de 14 de julio de 2020, misma que no obra dentro del proceso.”
Se colige entonces que el Juzgado accionado, pese a recibir la petición del señor BARRETO GARZÓN desde el 15 de julio de la calenda pasada, dejó transcurrir un término de seis meses para limitarse a informarle que se requ ería de documentación adicional , para pronunciarse de fondo en relación a la redención de su pena. Resulta evidente para esta Colegiatura, la incuria y negligencia en la que incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, al no pronunciarse dentro de un término razonable y al abstenerse de recaudar la documentación necesaria para decidir de fondo. Dicha omisión conculcó flagrantemente las prerrogativas constitucionales del actor.
Seguridad de Buga, al no pronunciarse dentro de un término razonable y al abstenerse de recaudar la documentación necesaria para decidir de fondo. Dicha omisión conculcó flagrantemente las prerrogativas constitucionales del actor.
Valga precisar que, en la fase de la ejecuc ión de la pena, la facultad probatoria oficiosa del Juez no ofrece ninguna controversia, al punto
3https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=11001600000020170224500& fecha_r=19/01/2021_04:54:58%20a.m.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
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que aparece expresamente consagrada en la Ley 906 de 2 .004. Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguien te: “Es así que, en la fase de la ejecución de la pena, aún en el marco de la Ley 906 de 2004, la naturaleza no adversarial de lo que allí se debate habilita la práctica oficiosa de pruebas a cargo del Juez, incluso frente a un procedimiento rogado (…)”.4
Es claro que la accionada dejó transcurrir un término excesivo para requerir al Centro Penitenciario de Buga, en aras de que allegara los certificados de cómputo por Trabajo, Estudio y/o Enseñanza del actor. Por lo anterior, resulta forzoso conceder el am paro constitucional deprecado.
certificados de cómputo por Trabajo, Estudio y/o Enseñanza del actor. Por lo anterior, resulta forzoso conceder el am paro constitucional deprecado.
Dado que se requiere de la documentación del señor RUBÉN BARRETO, para que se defina la procedencia de sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional, se exhortar á a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, en aras de que remita, en el menor tiempo posible, todos los documentos del actor exigidos y sol icitados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Cable aclarar que el centro reclusorio vinculado, no vulneró ninguna prerrogativa constitucional, dado que tan solo hasta el 15 de enero del año corriente, es decir, con ocasión del presente trámite constitucional, se le requirió para que aportase la documentación del
señor BARRETO GARZÓN.
Una vez la autoridad judicial demandada reciba las certificaciones y cómputos del actor, dentro del término de las 48 horas siguientes, deberá resolver las peticiones de redención de pena y libertad condicional objeto de la presente acción.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 30 de mayo de 2018, AP2356-2018, Radicación Nº 50213; M.P. Eugenio Fernández Carlier.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
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Accionante: Rubén Alejandro Barreto Garzón Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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Por l o ant eriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la ad ministración de justicia y petición del señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, para que en el m enor tiempo posible, remitan al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , la documentación del señor RUBÉN ALEJANDRO BARRETO GARZÓN, requerida para definir sus solicitud es de redención de pena y libertad condicional. En especial, deberá enviarse los certificados de cómputo por Trabajo, Estudio y/o Enseñanza del ciudadano referido.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que una vez rec iba la docum entación del accionante referida en el numeral anterior, resuelva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, las peticiones de redención de pena y libertad condicional elevadas el 14 de julio de 2.020 por el señor RUBÉN ALEJANDRO
BARRETO GARZÓN.
siguientes, las peticiones de redención de pena y libertad condicional elevadas el 14 de julio de 2.020 por el señor RUBÉN ALEJANDRO
BARRETO GARZÓN.
CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia 2021-00015-00
Accionante: Rubén Alejandro Barreto Garzón Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Concede
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00015-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00015-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00015-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal