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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00017-00-(20-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00017-00-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA

DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00017-00

ACCIONANTE NUBIA SÁNCHEZ FULLER

ACCIONADO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Guadalajara de Buga-Valle, veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 21

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver lo pertinente al trámite de tutela presentada por la ciudadana NUBIA S ÁNCHEZ FULLER, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana entre otros.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller

GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y dignidad humana entre otros.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

Decisión: Improcedente

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2. ANTECEDENTES

La ciudadana NUBIA SÁNCHEZ FULLER, acude al mecanismo de la acción tuitiva, con el fin de lograr la aplicación del principio de equidad entre el aumento salarial que se reconoció a l os congresistas mediante el Decreto 1779 de 2020 expedido por la Presidencia de la República y los Decretos 1785 de 2020 que aument ó el salario mínimo y 1786 de 2020 que incrementó el auxilio de transporte, como también aquellas normas que aumentan la capa cidad económica de las pensiones.

Expresa la actora, luego de un extenso análisis sobre las referidas normas de cara a la situación social del país, el poder adquisitivo de los aludidos aumentos salariales los cuales señala de precarios , la forma tan irrisoria en que se aumenta ron los salarios en el sector privado y pensional, entre otros factores , relacionados con cálculos actuariales y demás, que se resumen en 19 puntos de su demanda , concluyó que en Colombia no existe equidad entre el incremento salarial de los congresistas y los trabajadores del sector público y privado, como de aquellos que están pensionados.

Expresa la actora que est a desigualdad e inequidad en los mecanismos y f órmulas para incrementar los salarios atrás

salarial de los congresistas y los trabajadores del sector público y privado, como de aquellos que están pensionados.

Expresa la actora que est a desigualdad e inequidad en los mecanismos y f órmulas para incrementar los salarios atrás reseñados, vulnera sus derec hos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso entre otros, por lo que solicita ante esta Corporación su amparo.

Finalmente, afirmó que este mecanismo es la única opción que el pueblo tiene para lograr la equidad salarial, dado que los instrumentos jurídicos ordinarios existente s no son asequibles al ciudadano del común por su complejidad.

Mediante auto de sustanciación No. 014 del 18 de enero de 2021, se procedió admitir la presente acción constitucional, para lo cual se ordenó la notificación y traslado de la demanda a las entidades accionadas como vinculadas a este trámite tuitivo.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

Decisión: Improcedente

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3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

3.1. Procuraduría General de la Nación

Expresó esencialmente que no tiene legitimidad en la causa, por cuanto no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, solicit ando fuera desvinculada de este trámite constitucional.

3.2. Presidencia de la República.

Indicó a través de su respectiva asesora jurídica, que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia d e otras vías jurídicas

3.2. Presidencia de la República.

Indicó a través de su respectiva asesora jurídica, que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia d e otras vías jurídicas para atacar la leg alidad de los Decretos Presidenciales objeto de cuestionamiento, además, de carecer de legitimidad el presidente de la República en este caso, dada la asignación de funciones que al interior de la Rama Ejecutiva imperan.

En ese sentido solicita se decrete la improcedencia de la presente acción tuitiva o en su defecto se desvincule de este tr ámite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la ac ción de tutela interpuesta por la ciudadana NUBIA SÁNCHEZ FULLER, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 3 del artículo 2° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema Jurídico a Resolver

Acorde con lo expuesto en los acápites anteriores , corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, la acción de tutela esRad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

Decisión: Improcedente

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procedente para cuestionar los decretos presidenciales que aumentaron lo s salarios del poder legislativo y trabajadores colombianos.

Accionado: Presidencia de la República y otros

Decisión: Improcedente

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procedente para cuestionar los decretos presidenciales que aumentaron lo s salarios del poder legislativo y trabajadores colombianos.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma : i) marco normativo procedencia acción de tutela ii) Principio de subsidiariedad en la tutela iii) caso en concreto.

4.3. Marco normativo procedencia Acción de Tutela

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite ext raordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se se ñala “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutele, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela t iene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales

abstenga de hacerlo.

Se deduce de lo anterior, que el trámite de tutela t iene como finalidad primordial la preservación de los derechos fundamentales de los asociados, como máxima expresión de los preceptos constitucionales y legales, sobre los que estructura la finalidad del Estado –artículo 2 Constitución Nacional . Mecanismo excepcional, que encuentra su razón de ser en la propia condición humana, que reclama protección y amparo, cuando se ve afectado o amenazado, por acciones, omisiones o extralimitaciones de los órganos del Poder Público o de los Particulares.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

Decisión: Improcedente

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4.4. Principio de subsidiariedad en la acción de tutela

En lo referente al principio de subsidiariedad, la Corte ha sido enfática en señalar que, debe acreditarse el cumplimiento siempre en las acciones de amparo solicitadas, por cuanto que, con aquel se garantiza el ejer cicio de todos los mecanismos jurídicamente dispuestos a los ciudadanos para ejercer la reclamación y/o protección de un derecho, con antelación a la interposición del mecanismo de amparo, en este sentido ha expresado la Corte lo siguiente:

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.1

Aunado a lo anterior, se entiende que, aun existiendo mecanismos en la jurisdicción ordinaria que pueda ejercer la reclamación de un derecho, deberá el ciudadano que vía tutela solicite el amparo de aquellos, acreditar la configuración de un perjuicio irr emediable, entendiendo como tal, el detrimento de bien jurídico de manera injustificada, esto con miras a proseguir con el pensamiento de la

Corte:

Ahora bien, el juez constitucional debe analizar cada caso particular, a efectos de determinar si (i) el procedimiento ordinario existente carece de la idoneidad y eficacia requerida para garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la

garantizar una protección expedita de los derechos fundamentales del accionante, evento en el cual la acción de tutela se constituye en un mecanismo definitivo de protección; o (ii) que se evidencie la

1 Corte Constitucional, Sentencia T046-19, M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

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posible materialización de un perjuicio irremediable, en cuyo caso, procederá el amparo como mecanismo transitorio.”2

En síntesis, es facultad del Juez constitucional, analizar las características especiales en cada caso, consid erando que, a pesar de existir diferentes mecanismos judiciales tendientes a salvaguardar los derechos propios de cada individuo, hay ocasiones específicas en donde se requiere de mecanismos eficaces para concretar la protección, de esta manera lo expresa la Alta Corporación:

De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela. Si no es así, puede otor gar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acc iones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de

eficaz de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad implica que, si bien las acc iones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.3

4.5. Caso en Concreto

En el sub j údice se extracta que el motivo de inconformidad de la demandante, tiene como objeto lograr a partir de la aplicación de los principios de igualdad y equidad modificar los Decretos Ejecutivos 1786, 1785 y 1779 d e 2020, que en su orden aumentaron el subsidio de transporte, salario mínimo y el de los congresistas.

Señaló básicamente la actora, que las aludidas normas ejecutivas, son trasgresoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, equidad , dignidad humana, por cuanto los aumentos salariales no guardan correspondencia con la realidad social y económica que afronta nuestro país, en especial los decretados en favor del sector privado, además, de ser desproporcional el incremento salarial que se realizó a los congresistas ; lo que trasgrede en su sentir su derecho fundamental de igualdad frente al acrecimiento del salario mínimo.

2 Corte Constitucional, Sentencia T089-19, M.P. Alberto Rojas Ríos 3 Corte Constitucional, Sentencia T091-18, M.P. Carlos Bernal PulidoRad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

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Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

Decisión: Improcedente

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De lo anterior se deduce, que la inconformidad de la señora NUBIA SÁNCHEZ FULLER , no es procedente debatirla a tra vés de acción tuitiva, en la medida en que por su carácter residual y subsidiario le corresponde resolver la al juez natural, en este caso al Consejo de Estado, según lo demanda el art ículo 236 numeral 2 de la Constitucional Nacional, que señala dentro de su competencia: “Conocer de las accion es de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.”.

Por lo tanto, al existir un mecanismo jurídico ordinario, para demandar la legitimidad de los Decretos Ejecutivos en mención, al cual, no ha acudido la demandante, la acción de tutela se torna improcedente en este caso.

Además, se le debe indicar que no basta con señalar genéricamente que los mecanismo s ordinarios con que cuenta para debatir esta situación son ineficaces y, por tanto, acude de forma directa a la acción constitucional, cuando no ofrece las mínimas razones y tampoco ha iniciado dicho trámite.

Esta percepción subjetiva que tiene la actora del sistema judi cial ordinario, no puede servir de instrumento para habilitar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, puesto que ello sería desquebrajar los principios de rectitud, celeridad, eficacia, imparcialidad entre otros, que rigen la administración de justicia.

de subsidiaridad de la acción de tutela, puesto que ello sería desquebrajar los principios de rectitud, celeridad, eficacia, imparcialidad entre otros, que rigen la administración de justicia.

Otro aspecto que se debe estimar en este caso, es que la situación que plantea la demandante no le está generando ningún tipo de perjuicio irremediable, que haga procedente de forma transitoria la intervención del juez constitucional con el fin de prevenir el mismo.

Ahora, si lo que busca es que a través de este mecanismo, se creen, reformen leyes o se modifique la Constitución Nacional, en aras de lograr la tan anhelada equidad o igualdad social, se le hace saber que este instrumento no est a concebido para dichos efectos, sino en laRad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

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protección de derechos fundamentales, cuando por acciones u omisiones de las autoridades públicas o privadas causan agravio a una persona de forma injustificada.

Por tanto, debe acudir la demandante a los difere ntes instrumentos jurídicos que le ofrece la Constitución Política, para que a través de su cauce natural, proponga reformas legislativas o constitucionales encaminadas a lograr la equidad social y en especial salarial que es lo que un últimas pretende la actora, requiriéndose un estudio integral y pormenorizado de un amplio marco normativo y económico.

Con fundamento en lo ya expresado, se decretará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NUBIA S ÁNCHEZ

pormenorizado de un amplio marco normativo y económico.

Con fundamento en lo ya expresado, se decretará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NUBIA S ÁNCHEZ FULLER, en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

MINISTERIO DE HACIENDA PÚBLICO, DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Dec isión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la ciudadana NUBIA S ÁNCHEZ FULLER, en contra de la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA

PÚBLICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN ; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones p or secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00017-00

Accionante: Nubia Sánchez Fuller Accionado: Presidencia de la República y otros

Decisión: Improcedente

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TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00017-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00017-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00017-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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