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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00018-00-(25-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00018-00-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00018-00

ACCIONANTE ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA.

Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 25

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el apoderado judicial del señor ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra

Seguridad de Palmira, Valle , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Decisión: Concede

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2. ANTECEDENTES

El apoderado judicial del señor ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA, relata que su prohijado fue conde nado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira , a la pena de 32 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes , cuya vigilancia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Que e l 06 de noviembre de 2.020, el señor MARTÍNEZ GUERRA formuló solicitud de libertad condicional, sin que hasta la fecha el Juzgado Ejecutor se haya pronunciado sobre la misma . Adicional a ello, alega que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, se ha abstenido de remitir los documentos requeridos para el estudio de la concesión del beneficio referido. Considera que dichas omisiones configuran una grave vulneración del derecho fundamental de petición.

Mediante Auto de Sustanciación No. 012 del 15 de enero de 2.021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a la entidad accionada, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

correr traslado a la entidad accionada, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, y a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad , para que se pronunciaran en relación a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

Se tiene que pese haber sido notificad as en debida forma del escrito de tutela y sus anexos, las entidades accionadas y vinculadas , se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno, renunciando así a sus derechos de contradicción y defensa.Tutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Decisión: Concede

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, o entidad vinculada le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ G UERRA, ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) derecho de petición de la población carcelaria; ii) acceso a la admini stración de justicia ; y iii) caso concreto.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estimeTutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Decisión: Concede

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Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

Decisión: Concede

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amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los j ueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Con respecto al ejercicio del derecho de petición de la comunidad carcelaria, deberá precisarse en prim er término que por las condiciones especiales en que se encuentra esta población, deben tener un tratamiento diferenciado, en cuanto a las reglas que lo rigen, además que se ha considerado que aquellos conservan en íntima vinculación en igual medida el der echo al acceso a la administración de justicia.

La Corte Constitucional ha señalado diferentes reglas que se deben tener en consideración al momento de evaluar su trasgresión, en razón a su especial condición, así señaló para efectos de considerar satisfecho este precepto:

“El ejercicio del derecho de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sus tentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al

internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes.

En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto.Tutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso que las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean l a respuesta otorgada por la persona o autoridad

personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean l a respuesta otorgada por la persona o autoridad requerida. Por ende, dicha respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración.

Ahora bien, al hacer exigi ble el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta del centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.1

4.4. Acceso a la Administración de Justicia.

El derecho antes aludido (petición) debe para el caso sub exámine, ser armonizado con el derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud a la estrecha y coordinada labor que debe existir entre el Centro de Reclusión y el Juez de Ejecución de Penas, pues, si uno de ellos falla en su gestión, puede generar la trasgresión en ocasiones de ambos preceptos de

labor que debe existir entre el Centro de Reclusión y el Juez de Ejecución de Penas, pues, si uno de ellos falla en su gestión, puede generar la trasgresión en ocasiones de ambos preceptos de rango superior.

En ese orden de ideas, se tiene q ue el artículo 229 de la Constitución establece: “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado” , postulado del cual se infiere que si la actuación u omisió n de cualquier autoridad pública interfiere con el acceso a la justicia puede exigirse su concreción a través

1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-044-19 del 6 de febrero de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o de existir éste resulte ineficaz.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que el:

“…Acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Si n embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo , l o cual se logra

comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo , l o cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.2

Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisaque está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Polít icacomo uno de los derechos fundamentales 3, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.”4

En virtud de lo anterior, la Corte considera que el acceso a la administración de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisión se cumpla de manera efectiva.

Estos presupuestos t ienen sustento en los principios democráticos y los valores que guían la debida administración de justicia y por tanto el Estado Social de Derecho porque no solo los encargados de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que cor responda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por

de administrar justicia tienen la responsabilidad de hacer todo aquello que cor responda para solucionar un litigio y restablecer los derechos conculcados, sino también todas aquellas autoridades que tienen a su alcance propender por el acceso, la práctica de pruebas y finalmente cumplimiento de los fallos. (Negrillas de la Sala)

En torno a la dilación injustificada que se presenta en las actuaciones judiciales, como causal de trasgresión del debido proceso, en la sentencia T-1249 de 2004 la Corte Constitucional señaló:

2 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisión No. 5. Sentencia No. T -173 del 4 de mayo de 1993.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias -Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T004/95, entre otras. 4 Corte Constitucional. C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.Tutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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“… que de los postulados constitucionales se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos sometidos a ella. En ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . En este caso, señaló la Sala, si el

ese sentido, la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . En este caso, señaló la Sala, si el ciudadano no cuenta con un medio de defensa eficaz a su alcance, y está frente a la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, la acción de tut ela es procedente para proteger sus derechos fundamentales. Finalizó la Sala señalando que “De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.5

4.5. Caso Concreto

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, o entidad vinculada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido

4.5. Caso Concreto

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, o entidad vinculada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA , al no resolver oportunamente su solicitud de libertad condicional.

Con el fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el caso objeto de estudio:

5 Corte Constitucional. Sentencia T - 1249 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra PortoTutela Primera Instancia 2021-00018-00

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De los registros expuestos, la Corporación observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, no se ha abstenido de dar trámite a la petición de libertad condicional formulada por el actor el día 0 4 de noviembre de 2.020, por el contrario, ordenó la práctica de las pruebas e informes requeridos para evaluar la procedencia de dicho beneficio. Se evidencia incluso que a los dos días recibirse la petición, es decir, el 06 de noviembre de la calenda pasada, se emitió el Oficio N.º 990 dirigido al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, en aras de

que a los dos días recibirse la petición, es decir, el 06 de noviembre de la calenda pasada, se emitió el Oficio N.º 990 dirigido al Asesor Jurídico del Centro Penitenciario y Carcelario de Palmira, en aras de que remitiera copia de los documentos del petente señalados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

A pesar de lo expuesto, no obra ningún registro en el portal de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI, que permita inferir o evidenciar que el Centro Penitenciario accionado haya dado cumplimiento a la orden judicial, máxime si se tiene en cuenta que dicha entidad se abstuvo de ejercer su derecho de defensa y contradicción durante el presente trámite constitucional.

4. OBSERVACIONES Pasa a Despacho solicitud de libertad condicional suscrita por el abogado del condenado, RDO. 04/NOV/2020 (FLS 123 AL 134) CO

ACTUACIONES DEL PROCESO

FECHA TIPO

ACTUACIÓN

ANOTACIÓN

06/11/20

Oficios

OFICIO N.º 990 SEÑOR: ASESOR JURÍDICO

CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO

SOLICITUD DE DOCUMENTOS ART. 471 PARA

ESTUDIO DE LIBERTAD CONDICIONAL INTERNO ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA 06/11/20 Auto solicitando documentos 480 C. de P.P.

MEDIANTE AUTO DE SUSTANCIACIÓN OFICIAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario a efectos que envié entre otros, la Resolución del Consejo de Disciplina sobre concepto favorable para el otorgamiento de la libertad

MEDIANTE AUTO DE SUSTANCIACIÓN OFICIAR a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario a efectos que envié entre otros, la Resolución del Consejo de Disciplina sobre concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional, la cartilla biográfica, el certificado de conducta del penado, CONCEPTO DE EVALUACION Y TRATAMIENTO PENITENCIARIO y los demás que se encuentren en su poder.

04/11/20 Despacho PASA A DESPACHO SOLICI TUD DE LIBERTAD CONDICIONAL SUSCRITA POR EL ABOGADO DEL CONDENADO, RDO. 04/NOV/2020 (FLAS 123 AL

  1. COTutela Primera Instancia 2021-00018-00

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Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la pre sunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos . Con base en l o expuesto y dado el silencio en el presente asunto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, se

la demanda de tutela sean tenidos como ciertos . Con base en l o expuesto y dado el silencio en el presente asunto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, se presume que hasta la fecha no ha remitido los documentos exigidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira.

Recuérdese que la remisión de los documentos atinentes a las condiciones en que se desarrolla o cumple la pena privativa de la libertad en centro de reclusión, es una carga que corresponde al respectivo establecimiento peni tenciario, pues este es el responsable del tratamiento intramural y, por lo tanto, el único que elabora y administra las constancias de las condiciones en que se despliega este último.

Es claro entonces que la autoridad judicial accionada no puede resolver de fondo la petición del actor, hasta tanto el Centro Carcelario no remita los documentos referidos en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que le asisten razones suficientes al ac tor para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales, en virtud a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira ha omitido dar cumplimiento a las funciones que legalmente le corresponden. La morosidad injustificada, como ocurre en el presente caso, ha afectado los derechos fundamentales de petición y acceso a la administraciónTutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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de justicia del solicitante, por lo tanto, resulta fácil concluir la procedencia de su amparo.

Bajo tales premisas debe el Tribunal amparar los derecho s fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, para lo cual se ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira , que en el improrrogable término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, envíe con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, toda la documentación solicitada por ese estrado mediante Auto de Sustanciación y Oficio N.º 990 de l 06 de noviembre de 2.020.

De igual manera, se exhortará a la autoridad judicial accionada, para que una vez reciba la documentación del actor, resuelva su petición de libertad condicional dentro del término establecido por la ley.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

5. R E S U E L V E

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justi cia y debido proceso invocados por el señor

ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira ,

la administración de justi cia y debido proceso invocados por el señor

ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira , que en el improrrogable término de 48 horas contados a par tir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, envíe con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, toda la documentación del interno ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA solicitada por ese estrado mediante Auto de Sustanciación y Oficio N.º 990 del 06 de noviembre de 2.020.Tutela Primera Instancia 2021-00018-00

Accionante: Esdras Samuel Martínez Guerra Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira

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TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , para que una vez reciba la documentación del señor ESDRAS SAMUEL MARTÍNEZ GUERRA re ferida en el numeral anterior , resuelva su petición de libertad condicional dentro del término establecido por la ley.

CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00018-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00018-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00018-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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