TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00046-00-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00046-00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00046-00
ACCIONANTE JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
Guadalajara de Buga Valle, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 35
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y debido proceso.Tutela Primera Instancia 2021-00046-00
Segundo de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y debido proceso.Tutela Primera Instancia 2021-00046-00
Accionante: Jhon Alexander Silva Chaparro Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Niega
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2. ANTECEDENTES
El señor JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO , refiere que el 16 de noviembre de 2.020 elevó petición de prisión domiciliaria transitoria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sin que hasta la fecha se le haya notificado respuesta a la misma.
No obstante, sostiene que en repetidas ocasiones ha manifestado ante el Juzgado Ejecutor, su desistimiento de la solicitud del beneficio referido, toda vez que el domicilio que en su momento indicó para ser trasladado, actualmente no le proporciona ningún tipo de seguridad ; Adicional a ello, considera que en pocos meses tendrá derecho a la libertad condicional, razón por la cual no está interesado en ser trasladado a una residencia donde no tiene ningún tipo de arraigo o estabilidad.
Con fundamento en lo expuesto, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se ordene a la autoridad judicial accionada, abstenerse de dar trámite a su petición de prisión domiciliaria transitoria.
Mediante Auto de Sustanciación No. 017 del 25 de enero de 2 .021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr
transitoria.
Mediante Auto de Sustanciación No. 017 del 25 de enero de 2 .021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a la entidad accionada, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bug a, y a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Establecimiento Pen itenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, Valle.
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, informó que una vez revisado el aplicativo web , seTutela Primera Instancia 2021-00046-00
Accionante: Jhon Alexander Silva Chaparro Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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constató que el accionante estuvo recluido en dicha i nstitución desde el 01 de julio de 2016 al 10 de marzo de 2017, fecha en la cual fue trasladado. Aseveró que en la actualidad, el interno se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cartago, entidad llamada a pronunciarse en relación a los hechos y pretensiones de la presente acción tuitiva. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Cartago, entidad llamada a pronunciarse en relación a los hechos y pretensiones de la presente acción tuitiva. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga.
El titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que vigila la condena del señor SILVA CHAPARRO , dentro del proceso penal con número de radicación 76001-60-00-1942011-02693-00.
El 01 de diciembre de 2.0 20, pas ó a Despacho solicitud de prisión domiciliaria formulada por el demandante, asignándosele el respectivo turno. Sin embargo, dada la presente acción constitucional, se profirieron los Autos Interlocutorios N.º 086 y 087 del 26 de enero de 2.021, mediante los cuales se concedió, respectivamente, redención de pena por trabajo y la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto N.º 546 de 2.020, a favor del actor. Aseveró que las providencias referidas se encuentran en trámite de notificación, para lo cual se comisionó al centro carcelario.
Con fundamento en lo expuesto , adujo no haber conculcado prerrogativa constitucional alguna.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON ALEXANDER SILVA
constitucional alguna.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas yTutela Primera Instancia 2021-00046-00
Accionante: Jhon Alexander Silva Chaparro Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Niega
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Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del De creto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor JHON ALEXANDER
SILVA CHAPARRO.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; y ii) Estudio del caso.
4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la prote cción de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo
extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la prote cción de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que ha ya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin d e obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Con respecto al ejercicio del derecho de petición de la comunidad carcelaria, deberá precisarse en primer término que por las condiciones especiales en que se encuentra esta población, deben tener un tratamiento diferenciado, en cuanto a las reglas que lo rigen, además que se ha considerado que aquellos conservan en íntima vinculación en igual medida el derecho al acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia 2021-00046-00
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La Corte Constitucional ha señalado diferentes reglas que se deben tener en consideración al momento de evaluar su trasgresión, en razón a su especial condición, así señaló para efectos de considerar satisfecho este precepto:
“El ejercicio del derech o de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices
especial condición, así señaló para efectos de considerar satisfecho este precepto:
“El ejercicio del derech o de petición en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad. Sus especificidades se sustentan en (i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación, (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción y (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización de l accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes.
En ese sentido, el derecho de petición de las personas privadas de la libertad además de otorgar una facultad para formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas , o a los particulares según sea el caso, implica la garantía de gestión por parte de las autoridades penitenciarias. Estas deberán (i) recibir y (ii) dirigir las comunicaciones de los internos en forma efectiva y célere a las autoridades, internas al establecimiento penitenciario o externas, a las que se encuentre dirigida la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto. Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso q ue las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y
la comunicación, sin barreras administrativas para ese efecto. Respecto de la contestación, además de la respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo solicitado, es preciso q ue las personas privadas de la libertad obtengan una contestación motivada y particularmente sustentada, de modo que puedan reconocer su situación jurídica y fáctica con claridad, y contradecir si así lo desean la respuesta otorgada por la persona o autori dad requerida. Por ende, dicha respuesta debe incluir los anexos en los que se sustenta, para que el interno pueda tener información suficiente sobre la voluntad de la administración.
Ahora bien, al hacer exigible el derecho de petición por vía de acción de tutela (i) a la persona privada de la libertad no le son exigibles los mismos requisitos que a la generalidad de las personas para demostrar la afectación del derecho de petición, por lo cual (ii) resulta excesivo pedirle al interno probar que la comunicación llegó efectivamente al destino externo al penal, precisamente en razón de las consecuencias propias de la privación de la libertad. En todo caso, cuando existan dudas sobre ello, el juez está en la obligación de verificar ese hecho con el establecimiento penitenciario responsable de la respuesta y/o de la remisión del documento. En todo caso ante la falta de respuesta delTutela Primera Instancia 2021-00046-00
Accionante: Jhon Alexander Silva Chaparro Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.1
4.2.2. Estudio del caso
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centro de reclusión, es imperativo la aplicación del principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.1
4.2.2. Estudio del caso
El señor JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO , acudió al presente mecanismo constitucional subsidiario y excepcional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Alegó que en reiteradas oportunidad es ha desistido de la petición de prisión domiciliaria transitoria que elevó el 16 de noviembre de 2.020 ; sin embargo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, no ha emitido ningún pronunciamiento al respecto.
Pese a lo exp uesto en el libelo de la tutela, no obra dentro del plenario ningún documento que acredite el presunto desistimiento formulado por el accionante a su petición de prisión domiciliaria. No existe certeza de que el Juzgado accionado hubiese sido informado sobre el deseo del señor SILVA CHAPARRO de retractarse de su petición.
Inclusive, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el que se a dvierten registradas las siguientes anotaciones para el caso objeto de estudio:
1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T -044-19 del 6 de febrero de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
4. OBSERVACIONES
JJLD. SE ALLEGA PETICIÓN DE DOMICILIARIA. A DESPACHO.
ACTUACIONES DEL PROCESO
Delgado.
4. OBSERVACIONES
JJLD. SE ALLEGA PETICIÓN DE DOMICILIARIA. A DESPACHO.
ACTUACIONES DEL PROCESO
FECHA TIPO
ACTUACIÓN
ANOTACIÓN
26/01/21
Concede prisión domiciliaria
JD: MEDIANTE AUTO INT. 0087 DEL 26 -ENE-2021, SE
CONCEDE A SILVA CHAPARRO LA PRISIÓN
DOMICILIARIA TRANSITORIA O TEMPORAL PREVISTA
EN EL DECRETO 546 DE 2020. PASA AL CSA. 26/01/20 Auto concediendo redención
JD: MEDIANTE AUTO INT. 0086 DEL 26 -ENE-2021, SE
RECONOCE REDENCIÓN DE PENA A SILVA CHAPARRO
EN UN QUANTUM DE 26 DÍAS POR TRABAJO
01/12/20 Despacho JJLD. SE ALLEGA PETICIÓN DE DOMICILIARIA. A
DESPACHOTutela Primera Instancia 2021-00046-00
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De los registros expuestos, la Corporación observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Buga, no ha recibido ningún escrito de desistimiento por parte del actor, razón por la cual le era imposible pronunciarse sobre el mismo.
No puede olvidarse que el promotor de la acción de tutela, tiene la carga probatoria de demostrar suma riamente al Juez Constitucional que la petición fue presentada ante la autoridad pública o particular, pues de lo contrario, no hay manera de predicar que el aludido precepto de rango
probatoria de demostrar suma riamente al Juez Constitucional que la petición fue presentada ante la autoridad pública o particular, pues de lo contrario, no hay manera de predicar que el aludido precepto de rango superior fue vulnerado o amenazado. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:
“Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci ón de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. (…)
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.
En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha af irmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida
derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha af irmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.”2
A la luz del precedente expuesto, se colige que el señor JHON ALEXANDER SILVA incumplió su carga u obligación de demostra r la existencia de su solicitud de desistimiento . Por lo anterior, no es posible
2 Corte Constitucional. Sentencia T-329 del 4 de mayo de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Tutela Primera Instancia 2021-00046-00
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exigir o forzar a l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga para que emita una respuesta.
Ante tal situación, no puede pretender el demandante que la judicatura tutele sus derechos, sin prueba necesaria que lleve a la conclusión de que éstos fueron vulnerados, pues de ser así, establecería una clara afrenta en contra del derecho al debido proceso que ostenta la autoridad judicial accionada.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición,
accionada.
Es cierto que, en tratándose de acciones de tutela, el funcionario judicial debe hacer más flexible la requisitoria probatoria; sin embargo, en este caso no hay como establecer si efectivamente se elevó alguna petición, pues, entre otras cosas, las entidades acci onadas y vinculadas no dieron cuenta cierta del desistimiento efectuado por el actor; por tanto , deviene imperioso la negativa del presente amparo. Adicional a lo expuesto, es pertinente resaltar que durante el presente trámite constitucional, el Juzgado de Ejecución de Penas referido, resolvió la petición de prisión domiciliaria transitoria del demandante, mediante Auto Interlocutorio N.º 0087 del 26 de enero de 2.021, en el cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER al condenado JHON ALEXANDER SILV A CHAPARRO, la prisión domiciliaria transitoria o temporal prevista al Decreto Legislativo 546 de 2020, y por el lapso de seis meses contados a partir del momento en que se haga efectiva la trashumancia o traslado del beneficiado a su lugar de residencia o morada, tal y como se motivó al corpus de esta providencia.
SEGUNDO: Súrtase la notificación vía correo electrónico ante el establecimiento penitenciario de Cartago, Valle, diligenciándose así mismo y a modo de caución juratoria la respectiva acta de com promiso y obligaciones con la preclara indicación del lugar donde quedará en prisión domiciliaria transitoria y para los efectos de que el INPEC cumpla lo de su cargo en términos de seguimiento y vigilancia de la medida otorgada. De igual manera pues se hará remisión o envío por el
prisión domiciliaria transitoria y para los efectos de que el INPEC cumpla lo de su cargo en términos de seguimiento y vigilancia de la medida otorgada. De igual manera pues se hará remisión o envío por el mismo medio del correo electrónico en lo que respecta a la boleta de excarcelación-traslado-encarcelación y como providencia de cumplimiento inmediato; siempre y cuando no tenga requerimiento por otra autoridad y por proceso diferente al presente.
TERCERO: DISPONER que frente a la duración de seis meses de la prisión domiciliaria otorgada, y en el evento de que normatividad posterior prorrogue dicha duración por lapso alguno, se entenderáTutela Primera Instancia 2021-00046-00
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desde ya concedida y habilitada la perdurabilidad o permanencia de la prisión domiciliaria que aquí se concede, bien que en su defecto de no serlo así, se entenderá expirada o finiquitada la medida sustitutiva reconocida, debiendo implementarse en su momento lo previsto al artículo décimo del De creto 546 y en lo que atinge a las medidas de apremio o coercitivas para que el hoy beneficiado pase de nuevo al descuento de su pena en una cárcel del Estado Colombiano.
CUARTO: DISPONER y porque así lo amerita el caso en cuestión, que desde ya y con todo efecto vinculante, ha de tenerse en cuenta que si el condenado no se hace sujeto de revocatoria alguna a la presente prisión domiciliaria transitoria, queda en ese mismo estatus pero a
desde ya y con todo efecto vinculante, ha de tenerse en cuenta que si el condenado no se hace sujeto de revocatoria alguna a la presente prisión domiciliaria transitoria, queda en ese mismo estatus pero a voces del artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, tal y como se explici tó al cuerpo de esta decisión judicial.”
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial accionada aportó con su informe de tutela copia de los siguientes documentos: (i) Auto Interlocutorio N.º 00086 del 26 de enero de 2.021, mediante el cual se reconoció redención de pena a favor del actor; y (ii) constancia de envío de las providencias referidas , al correo electrónico de notificaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago. En dicho correo, enviado el 26 de enero últ imo, también se adjuntó diligencia de compromiso y boleta de excarcelación.
Es claro entonces que el Juzgado encartado dio respuesta a la única petición formulada por el actor, actuación que desvirtúa cualquier tipo de vulneración de prerrogativas constit ucionales. No era dable para el accionado evaluar y pronunciarse en cuanto a l desistimiento del señor SILVA CHAPARRO, al no tener conocimiento sobre el mismo.
En síntesis, la Sala no observa acciones u omisiones contrarias a derecho que hayan desplegado las entidades demandadas que hagan procedente la presente acción constitucional. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del señor JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO, razón por la cual deberá negarse el amparo deprecado.
En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
derechos fundamentales del señor JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO, razón por la cual deberá negarse el amparo deprecado.
En mérito de lo exp uesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela Primera Instancia 2021-00046-00
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5. R E S U E L V E
PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del ciudadano JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Expídase por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación con destino al actor, copias de la respuesta emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00046-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00046-00
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JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00046-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00046-00Tutela Primera Instancia 2021-00046-00
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Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretario Sala Penal