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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00062-00-(10-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00062-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00062-00

ACCIONANTE BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y OTROS.

Guadalajara de Buga Valle, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 051

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , en contra de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito, y Fiscalía 150 Seccional, todos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho

los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito, y Fiscalía 150 Seccional, todos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

Decisión: Se ampara

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2. ANTECEDENTES

Expone el ciudadano BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa en emitir respuesta por parte d e los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito y la Fiscalía 150 Seccional, todos de Palmira, frente a las peticiones1 encaminadas a que se dé claridad respecto a l tiempo efectivo de privación de la libertad dentro de los procesos con radicación SPOA 765206000000201500103 y 765206000000201501223, en los que fue sentenciado ; considera que dicha omisión configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.

Mediante auto de sustanciación No. 019 del 02 de febrero del corriente año, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a las oficinas judiciales accionadas , en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa.

Se vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa.

Se vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a l a Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad “EPAMSCAS Palmira”; así como a las Fiscalías 142 y 143 Seccionales de Palmira; además del Juzgado Segundo Penal Municipal con Func ión de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad , para que se pronunciaran en relación a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Fiscalía 150 Seccional de Palmira, Valle del Cauca.

La Delegada Fiscal 150 Seccional de Palmira , Valle del Cauca , en escrito del 3 de febrero de l corriente año, afirma que en efecto, el 14

1 Anexa copias de peticiones del 14 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, dirigidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle y a la F iscalía 150 Seccional de la misma ciudad , respectivamente.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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de diciembre de 2020, desde el correo institucional del

Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

Decisión: Se ampara

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de diciembre de 2020, desde el correo institucional del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira , corrió traslado de petición elevada por el ciudadano Brayan Steven Rodríguez González, en la que solicitaba informa ción “en meses ” de cuál era la pena impuesta dentro del expediente radicado SPOA No. 765206000180201501223; razón por la cual, el 17 de diciembre del mismo año, se emitió la correspondiente respuesta, enviada a través de correo institucional.2

Asegura que nuevamente el demandante elevó petición en igual sentido el día 21 de enero del presente año, la cual fue contestada en los siguientes términos:

“Atendiendo su petición fechada 18 de enero de 2021 y allegada a ese despacho Fiscal el 21 de enero de 2021, informo que bajo radicado SPOA de la referencia le impusieron medida de aseguramiento el 09 de marzo del año 201 5 y el 15 de agosto de 2017 el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, emit ió la sentencia condenatoria No. 154, condenándolo a 28 meses de prisión”, respuesta enviada el 22 de enero de 2021 a los correos electrónicos jurídica.epcpalmira@inpec.gov.co y dirección.custodiayvigilancia@inpec.gov.co.”

En su respuesta, aporta constancia en captura de pantalla 3 de las respuestas suministradas al hoy accionante , por intermedio de los

dirección.custodiayvigilancia@inpec.gov.co.”

En su respuesta, aporta constancia en captura de pantalla 3 de las respuestas suministradas al hoy accionante , por intermedio de los correos institucionales del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca.

3.2. Fiscalía 142 Seccional de Palmira, Valle del Cauca.

La titular del despacho fiscal vinculado, en ejercicio de su derecho de contradicción, informó que existió una investigación inicial 4 contra el ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en la que se decretó ruptura de la unidad procesal, y se emitió sentencia condenatoria en su contra el día 18 de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, imponiendo pena principal de 70 meses de prisión , por l a c omisión de los delitos de Homicidio y

2 A los correos jurídica.epcpalmira@inpec.gov.co y dirección.custodiayvigilancia@inpec.gov.co 3 “Screenshot” – sigla en inglés, que fue utilizada en la respuesta de la delgada Fiscal 150 Seccional de Palmira. 4 SPOA No. 765206000180201500891 – fue cancelada por virtud de ruptura de la unidad procesal del ente Fiscal.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios,

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Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones ; ello dentro del radicado SPOA No. 765206000000201500103.

3.3. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, Valle del Cauca.

La funcionaria encargada del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, expuso:

“ha (sic) este despacho no le ha correspondido ninguna audiencia preliminar en contra del señor Brayan Stive n Rodríguez González. Igualmente, revisado dicha base de datos se pudo establecer que le figuran dos procesos en su contra, uno en el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el otro el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad.”5

Solicita, se declare la improcedencia del amparo constitucional en su contra, por no vulneración de derecho fundamental alguno.

3.4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Palmira, Valle del Cauca.

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , informa que en esas dependencias reposa expediente en el que se le vigila sentencia condenatoria por los delitos de “FABRICACIÓN Y TR ÁFICO DE ARMAS, HOMICIDIO CULPOSO EN G RADO DE TENTATIVA (sic)” al señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con radicado SPOA No.

condenatoria por los delitos de “FABRICACIÓN Y TR ÁFICO DE ARMAS, HOMICIDIO CULPOSO EN G RADO DE TENTATIVA (sic)” al señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, con radicado SPOA No. 765206000000201500103, correspondiendo la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

También informa que:

“Revisadas las presentes diligencias se pudo constar (sic) que en este Centro de Servicios lo último que se ha recibido en el proceso de la referencia, son dos escritos de fechas del 18 de noviembre y del 24 de diciembre del año 2020 , el primero de ellos es una solicitud de libertad condicional suscrita por el condenado y el

5 Despachos Judiciales, accionado y vinculado, respectivamente.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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segundo se trata de un recurso de reposición como único contra el auto interlocutorio No. 215 del 13 de noviembre de 2020, ambos escritos se le dio trámite en su oportuno tiempo procesal. Así mismo le informo que no obra dentro de las diligencias escritos sobrevinientes a la fechas (sic) anteriormente mencionadas, ni tampoco se ha recibido petición suscrita por el señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ, que se encuentre pen diente por pasar a despacho”.6

sobrevinientes a la fechas (sic) anteriormente mencionadas, ni tampoco se ha recibido petición suscrita por el señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ, que se encuentre pen diente por pasar a despacho”.6

Asegura, no estar afecta ndo derecho fundamental al petente, por lo que solicita la desvinculación del trámite constitucional.

3.5. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

La Juez encargad a de dicho despacho , en su respuesta adujo que correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al accionante , dentro del proceso con radicación SPOA 765206000000201500103, donde fue condenado a través de la Sentencia No. 146 del 15 de noviembre de 2018, imponiéndole pena de 70 meses de prisión, por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO AGRAVADO EN G RADO DE TENTATIVA, en concurso homogéneo y

sucesivo con HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y

PORTE DE ARMAS (sic)”.

Aclaró que:

“El Juzgado Primero Penal de Circuito de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación, mediante oficios Nos 7020 (fl 25) y el visible a folio 28 del expediente dan claridad respecto al radicado, indicando que el correspondiente a este caso es el 2015-00103-00, por cuanto el 2015 -00891 con el cual se inició la investigación se dio ruptura procesal generándose el presente radicado y por el cual fue condenado el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

por cuanto el 2015 -00891 con el cual se inició la investigación se dio ruptura procesal generándose el presente radicado y por el cual fue condenado el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

El Juzgado Primero Penal de Circuito de esta ciudad, s egún oficio No. 444 del 5 de febrero de 2020 aclara que el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de este expediente desde el 24 de Julio de 2018 por cuenta de este expediente 2015 -00103 y no como fue registrado en la ficha técnica.

6 Como anexo a su respuesta, allego copia del auto Interlocutorio No. 215 del 13 de noviembre de 2020 del Juzgado Segundo de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por el que se declaró tiempo efectivo de privación de la libertad al señor Brayan Steven Rodríguez González, dentro del proceso radicado SPOA No. 765206000000201500103.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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Este despacho mediante Auto Interlocutorio No. 350 del 10 de Julio de 2020; reconoce redención de pena de 10 meses y 3 días , por 4848 horas de trabajo y 20.25 días por 243 horas de Estudio.

Este despacho mediante auto dictado el 5 de Octubre de 2020; ofició al Centro Penitenciario para que remitieran las boletas de encarcelación y excarcelación que obren en la hoja de vida del

Este despacho mediante auto dictado el 5 de Octubre de 2020; ofició al Centro Penitenciario para que remitieran las boletas de encarcelación y excarcelación que obren en la hoja de vida del condenado, quienes mediante oficio dictado el 14 de octubre de 2020 allegan los documentos solicitados en los cuales claramente se ad vierte que el penado fue privado de la libertad en el caso 2015-01223 desde el 9/08/15 y por dicho expediente el Juzgado Tercero Penal de Circuito de esta ciudad, expidió la boleta de excarcelación el 24 de julio de 2018 por libertad por pena cumplida (fl 77); lo anterior da claridad al despacho que efectivamente el penado comenzó a descontar la presente pena desde el 24 de julio de 2018, como lo advierte el Juzgado fallador

En ese orden de ideas, el despacho mediante auto interlocutorio Nro. 215 del 13 d e noviembre de 2020 declaró la totalidad del tiempo descontado con base en la información antes anotada indicando que: para efectos de establecer el tiempo descontado de la pena se tiene en consideración que el penado comenzó a descontar la pena desde el 24 de julio de 2018; es decir que a esa calenda había descontado 2 años, 3 meses y 19 días en privación efectiva de la libertad; que sumado al reconocimiento de redención de pena según auto interlocutorio No. 350 (10 meses y 3 días y 20,25 días); arrojaba u n gran total descontado de TRES (3) AÑOS.DOS (2) MESES Y DOCE PUNTO VEINTICINCO (12,25) DIAS del total de la pena impuesta.

20,25 días); arrojaba u n gran total descontado de TRES (3) AÑOS.DOS (2) MESES Y DOCE PUNTO VEINTICINCO (12,25) DIAS del total de la pena impuesta.

El sentenciado interpone dentro del término de ley, recurso horizontal de reposición contra el auto 215 del 13 de noviembre de 2020, indicando en suma: “el despacho se encuentra en un error, debido a que dentro del proceso con radicación 2005 -01223 (sic) por el cual se decretó su libertad por pena cumplida por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito, emitiéndose la boleta de excarcelación el día 24 de julio de 2018, no significa que la pena la haya cumplido efectivamente en esa calenda, puesto que fue condenado a una pena de 28 meses de prisión, estando privado de su libertad desde el 9 de agosto de 2015 , lo que quiere decir que c umplió la pena el 9 de diciembre de 2017 , sin embargo, solo a raíz de una acción de tutela el despacho se pronunció para notificarle la decisión de pena cumplida hasta el mes de julio 24 de 2018, por tanto aduce que le hacen falta esos meses para que sean contabilizados en el presente asunto”; ante lo alegado no se repuso la decisión tomada en Auto No. 215 del 13 de noviembre de 2020, pero se ordenó oficiar al Juez 3 Penal del Circuito local, con el fin de que remitiera las piezas procesales que existieran dentro del radicado No. 2015-01223-00, seguido contra el sentenciado, en el menor tiempo posible tales como: formato de captura y auto que concedió la pena cumplida, a efectos de establecer si se presentó

del radicado No. 2015-01223-00, seguido contra el sentenciado, en el menor tiempo posible tales como: formato de captura y auto que concedió la pena cumplida, a efectos de establecer si se presentó exceso en el tiempo de descuento de la pena, que pu dieran serTutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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sumados al presente caso, sin que a la fecha se haya dado respuesta alguna a lo solicitado.”7

Los demás vinculado s, esto es, los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; la Oficina Jurídica y Dirección del Esta blecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad “ EPAMSCAS Palmira ”, así como la Fiscalía 143 Seccional del Circuito Judicial de Palmira , no se pronunciaron en cuanto al trámite de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, y otros, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde establecer si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Tercero Penal del Circuito, y la Fiscalía 150 Seccional , todos de Palmira, Valle del Cauca , vulneró el derecho fundamental de petición del señor BRAYAN STEVEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ , al no dar respuesta a las solicitudes impetradas por él los días 14 de diciembre de 2.020 y el 18 de enero de 2021.

7 Anexó a su respuesta, copia del auto Interlocutorio No. 059 del 09 de diciembre de 2020 por el que resolvió recurso de reposición interpuesto por el sentenciado Brayan Steven Rodríguez González, dentro del proceso radicado SPOA No. 765206000000201500103. Se dejó claro que al 13 de noviembre de 2020, el tiempo de privación de la libertad ascendía a tres (3) años, dos (2) meses y doce punto veinticinco (12.25) días, sumado entre tiempo físico de privación y reconocimiento de redenciones de pena, además que viene privado de la libertad por aquel asunto desde el 24 de julio de 2018.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

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Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán

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Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petic ión; y ii) Solución puntual del caso sub júdice.

5.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

La Acción de Tutela ha sido considera de tiempo atrás, como aquel mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para bus car la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públ icas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por otro lado, n inguna duda se tiene en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 2 3 del mandato s uperior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “ De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los

Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “ De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se concreta el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos.

Y es que no responder ni resolver un ped ido de una persona, vulnera flagrantemente los derechos fundamentales , porque los expone a la incertidumbre, generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

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La Corte Constitucional , se ha pronunciado en múltiples oportunidades en lo atinente al sentido y alcance del derecho fundamental de petición,8 estableciendo que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:

1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y

peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política 9, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta como postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

5.2.2. Caso Concreto.

El ciudadano BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ GONZ ÁLEZ, acude al Juez C onstitucional con el fin de que se ordene a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Tercero Penal del Circuito, Fiscalía 150 Seccional, todos de Palmira, Valle del Cauca, dar respuesta a la s peticiones que e levó los días 14 de diciembre de 2.020 y 18 de enero de 2021 , mediante l os cuales solicitó se le brindara información respecto al tiempo efectivo de privación de su libertad en los asuntos en los que se dictó sentencia condenatoria en su contra, correspond iente a los radicados SPOA Nos. 765206000180201501223 y 765206000000201500103.

Sea lo primero advertir que, al revisar la s respuestas suministradas por la Fiscalía 142 y 150 Seccional es, Juzgado s Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías , y Segundo de

8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de

Municipal con Función de Control de Garantías , y Segundo de

8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T-116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T -463 de 2001, T -537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 9 Articulos 1º y 53Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , todos con sede en la ciudad de Palmira , Valle , del Cauca, no existe duda que el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue condenado dentro de los procesos con radicados SPOA ya referenciado s; sentencias impuestas por los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de dicho municipio respectivamente, y que fueron vinculados al trámite constitucional.

En la actualidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al hoy accionante

En la actualidad el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al hoy accionante dentro del expediente con radicado No. 765206000000201500103 según Sentencia No. 146 del 15 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio , imponiendo pena de 70 meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN G RADO DE TENTATIVA, en concurso homogéneo y sucesivo con HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE DE ARMAS (sic)10, privado de su libertad desde el día 24 de julio de 2018.11

Sin embargo, dadas las inquietudes del petente, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, requirió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, para que suministrara los datos que permitan establecer en que fecha se declaró cumpli da la pena inicialmente impuesta al ciudadano Brayan Steven Rodríguez González, dentro del proceso con radicado 765206000180201501223, con el fi n de establecer la fecha en que quedó en libertad por un asunto , para luego empezar a purgar la pena por la que en la actualidad se encuentra privado de la libertad.

De lo anterior, claramente se establece que el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, elevó derecho de petición el día 14 de diciembre de 2020, el cual fue reiterando el día 18 de enero del corriente año, ante la

De lo anterior, claramente se establece que el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, elevó derecho de petición el día 14 de diciembre de 2020, el cual fue reiterando el día 18 de enero del corriente año, ante la Fiscalía 150 Seccional de Palmira, despacho que emitió respuesta pertinente a sus peticiones; por su parte, el Juzgado Tercero Penal del

10 Según información suministrada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, Valle del Cauca. 11 Dados los elementos con los que cuenta el Juzgado de Penas, que le permiten establecer esa fecha como el inicio de la privación efectiva de la libertad para el asunto por el cual se encuentra detenido el señor Brayan Steven Rodríguez González.Tutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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Circuito de Palmira, Valle del Cauca, guardó silencio frente a las peticiones elevadas por el hoy accionante, e incluso ante la notificación que se le hizo de la admisión de la presente acción de tutela; por lo que a la fecha se encuentran vencidos los términos para contestar el derecho de petición por parte del referido despacho judicial.

Debe recordarse que e l artículo 2 0 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En

consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el ju ez requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela s ean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dado el silencio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, se presume que hasta la fecha no ha dado respuesta a la s peticiones formuladas por el señor BRAYAN

STEVEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición deprecado como vulnerado , en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , y para ello se ordenará a dicho despacho 12, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, suministre la información solicitada por el señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , según los escritos del 14 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021, ten dientes a obtener información respecto al tiempo efectivo de la privación de su libertad (fecha de captura, condena impuesta , fecha de libertad por pena cumplida y desde que fecha la libertad se hacía efectiva) dentro del asunto con

información respecto al tiempo efectivo de la privación de su libertad (fecha de captura, condena impuesta , fecha de libertad por pena cumplida y desde que fecha la libertad se hacía efectiva) dentro del asunto con radicación SPOA No. 765206000180201501223 , de lo cual debe enviar copia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para lo de su competencia.

12 A cargo del doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, o quien haga sus vecesTutela Primera Instancia 2021-00076-00

Accionante: Brayan Steven Rodríguez González Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

Decisión: Se ampara

12

Se ordenará igualmente, la remisión de las respuestas suministradas en la presente acción de tutela con destino al accionante, por intermedio de secretaría a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor BRAYAN STEVEN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle , por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle , por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de

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