TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00070-00-(17-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00070-00-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00070-00
ACCIONANTE ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA -VALLE.
Guadalajara de Buga Valle, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 059
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO , contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
Accionante: Anderson Gómez Londoño
Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
Accionante: Anderson Gómez Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle
Decisión: Ampara
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2. ANTECEDENTES
El señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO, relata que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, a la pena de 67 meses de prisión por la comisión del delito de Concierto para Delinquir Agravado. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Acude a la intervención del Juez Constitucional ante la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, para resolver la solicitud que elevó el día 28 de septiembre de 2.020 (sic), tendiente a obtener el subrogado penal de la libertad condicional; actitud que considera vulnera su derecho fundamental de petición.
Mediante auto de sustanciación No. 020 del 4 de febrero del año que avanza, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, se corrió traslado al Juzgado accionado; vinculándose al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago “EPMSC Cartago ”, en aras de garantizarles sus
Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago “EPMSC Cartago ”, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación1.
3. RESPUESTA ENTIDADES VINCULADA
3.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, indicó que efectivamente el día 31 de agosto de 2.020, se recibió s olicitud de libertad condicional elevada por el accionante, la cual fue remitida el 31 de octubre siguiente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin
1 Enviados a los correos electrónicos pertinentes.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
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de que reso lviera la misma. Solicita la desvinculación del despacho a su cargo, teniendo en cuenta que ha realizado los trámites pertinentes y que se encuentran dentro de su competencia.
Los demás despachos tanto accionado2 como el vinculado3, no realizaron pronunciamiento alguno dentro del presente asunto constitucional.
Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción
encuentran dentro de su competencia.
Los demás despachos tanto accionado2 como el vinculado3, no realizaron pronunciamiento alguno dentro del presente asunto constitucional.
Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, vulneró el derecho fundamental de petición del señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; y ii) caso concreto.
2 Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
fundamental de petición; y ii) caso concreto.
2 Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. 3 Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago “EPMSC Cartago”.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
Accionante: Anderson Gómez Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle
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4.3 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.
Ha de precisar esta Sala, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por otro lado, ninguna duda existe en relación a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Código Superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta
Por otro lado, ninguna duda existe en relación a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Código Superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se concreta esta prerrogativa, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidu mbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en cuanto al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 4 y ha
4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de
1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
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establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y co ngruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva a concluir, que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
5. Caso Concreto
El señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO, acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
5. Caso Concreto
El señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO, acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, otorgue la respuesta pertinente a la petición elevada desde el día 31 de agosto de 2.020 5, mediante la cual solicitó estudio de concesión del subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos establecidos para ello.6
Sea lo primero advertir que, al revisar la ficha técnica del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, enviada por la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se aprecia la siguiente anotación:
5 Según consta en la copia de la ficha técnica que se lleva por el Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 6 Requisitos objetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
4. OBSERVACIONES
ACTUACIONES DEL PROCESO FECHA TIPO ACTUACIÓN ANOTACIÓN 01/10/20 Al Despacho para estudio de libertad condicional
PARA EL CONDENADO ANDERSON GOMEZ
LONDOÑO CON DOCUMENTOS DEL EPC DE
CARTAGO - VALLE. RDO. 31/08/2020. PAURad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
Accionante: Anderson Gómez Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle
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De lo anterior y del legajo que compone el presente trámite, claramente se establece que la solicitud de libertad condicional 7, tiene fecha del 28 de agosto de 2020 y su radicación ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, data del 31 del mismo mes y año, tal como lo afirmó la encargada de dicho despacho, a la fecha, el despacho requerido para dar contestación a la referida petición , no ha proferido respuesta alguna, como tampoco existió manifestación alguna dentro de la presente actuación.
La omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, en emitir respuesta dentro del término legal en lo atinente a la solicitud elevada por el sentenciado el pasado 31 de agosto de 2020, vulnera su derecho fundamental de petición.
Se establece que el despacho accionado – Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca-, vulnera el derecho fundamental del sentenciado GÓMEZ LONDOÑO, siendo que a la fecha no ha resuelto la petición de concesión o no del subrogado penal de libertad condicional, dejando pasar más de cinco meses sin pronunciarse.
Debe recordarse que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien
Debe recordarse que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información8 y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicho descuido tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dado el silencio del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, se presume que hasta la fecha no ha dado respuesta a la petición formulada por el señor ANDERSON GÓMEZ
LONDOÑO.
7 Con sello de “PASE DE JURÍDICO” de la Cárcel de Cartago, Valle del Cauca. 8 (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991)Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
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Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de p etición vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y para ello se ordenará9, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta clara ,
Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y para ello se ordenará9, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dé respuesta clara , congruente y de fondo en relación a la petición formulada por el señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO el día 31 de ago sto de 202010, tendiente a que se le resuelva la procedencia del subrogado de la libertad condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 761116000000201800015 para lo cual deberá notificar al interesado de manera personal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO , vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, a cargo de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por el señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO el día 31 de agosto
de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por el señor ANDERSON GÓMEZ LONDOÑO el día 31 de agosto de 2020, tendiente a que se le resuelva la procedencia del subrogado de la libertad condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 761116000000201800015, para lo cual deberá notificar de manera personal al interesado.
9 A cargo de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus veces 10 Día que efectivamente fue radicado en el despacho correspondiente.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00070
Accionante: Anderson Gómez Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle
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TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2021-00070-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-003-2021-00070-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-003-2021-00070-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-003-2021-00070-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretario Sala Penal