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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00092-00-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00092-00-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN No. 76111-22-04-003-2021-00092

ACCIONANTE JHON JADER HURTADO MONTAÑO

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

PALMIRA y OTRO

Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 062

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela i nstaurada por JHON JADER HURTADO MONTAÑO, a través de apoderado judicial, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y

en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otro

Decisión: Improcedente

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2. ANTECEDENTES

Aduce, que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la s decisiones de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos despachos de Palmira, Valle del Cauca; porque no concedieron el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena , establecido en el artículo 63 del Código Penal 1, al cual considera tener derecho al cumplir con los requisitos para acceder al paliativo penal.

Asegura que con d icha negativa , se vulneran sus derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual, solicita a través de la acción de amparo se conceda el referido subrogado penal. Anexa copia de los documentos que respaldan sus dichos.2

Mediante auto de sustanciación No. 025 del 11 de febrero de 2021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , corriendo traslado a la s accionadas, vinculando al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,

avocó el conocimiento de la acción constitucional , corriendo traslado a la s accionadas, vinculando al Centro de Servicios Administrativos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Dirección3 y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle; a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas “UARIV”, a la señora ROSA RAMÍA HURTADO, así como a su representante Judicial , abogado Tulio Andrés Murgueitio Albarracín; al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Fiscalías 103 local y 126 Seccional, todos despachos de Palmira, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación , enviados a los correos electrónicos. De igual forma, se dispuso allegar copia del expediente

1 Interlocutorios Nos. 2035 y 008 del 22 de diciembre de 2020 y 02 de febrero de 2021, respectivamente. 2 copia de consignación de depósitos judiciales por valor de $30.000 de fecha 10/09/2019, copia de registro de inclusión como víctima ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Victimas “UARIV” y copia de las providencias emitidas por los Juzgados accionados. 3 Se anexaron copia de los oficios Nos. 1027 y 1028 del 12 de febrero de 2021, además del comprobando de su envío vía correo institucional a dirección.epcpalmira @inpec.gov.co y juridica2.epcpalmira@inpec.gov.coRad. Secuencia Reparto No. 17798

comprobando de su envío vía correo institucional a dirección.epcpalmira @inpec.gov.co y juridica2.epcpalmira@inpec.gov.coRad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otro

Decisión: Improcedente

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radicado SPOA 765206000180201801409 (NI. 5136), en el que se le vigila pena al demandante.

3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

3.1. ENTIDADES ACCIONADAS

3.1.1. Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca

La titular del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, mediante oficio N° 1025 del 12 de febrer o del corriente a ño, expuso en su respuesta al requerimiento tutelar, que tramitó proceso con radicación No. 765206000180201801409 -00 contra el ahora accionante, por l a comisión del delito de Violencia Intrafamiliar, fungiendo como víctima la señora Rosa M aría Hurtado, en el que se emitió sentencia condenatoria en razón a celebración de preacuerdo, imponiéndosele a JHON JADER HURTADO MONTAÑO, la pena de prisión de 32 meses, inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal, “al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES ”, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la

públicas por el mismo período de la pena principal, “al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de LESIONES PERSONALES ”, concediéndosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con periodo de prueba por cuatro (4) años, previa consignación de caución por monto de $30.000.oo, y la suscripción de diligencia de compromiso y obligaciones.

Agrega que al cobrar ejecutoria la sentencia, se dispuso la remisión del expediente para la vigilancia del cumplimiento de la pena , correspondiendo ello al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.4 Manifiesta que no ha vulnerado derecho alguno al sentenciado.

4 “(…) por auto No. 008 del 02 de febrero del presente año, esta judicatura resolvió el recurso de apelación elevado por el Dr. MARTINEZ, en su condición de defensor de confianza del sentenciado y contra la decisión tomada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través del auto interlocutorio No. 2025 del 22 de diciembre de 2019, donde se negó la solicitud de suspensión condicional de le ejecución de la pena, y en esa oportunidad l a Judicatura decide confirmar la decisión adoptada por el a quo, decisión que no se envía toda vez que el togado ya la aporto en su demanda de tutela y el 03 de febrero con oficio No. 774 devuelve el proceso al Juzgado de Penas para se continúe con la vigi lancia de la sanción…”Rad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño

de Penas para se continúe con la vigi lancia de la sanción…”Rad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otro

Decisión: Improcedente

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3.1.2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

El Juez Primero de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en respuesta al requerimiento tutelar , asegura que efectivamente correspondió por reparto la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta dentro d el proceso con radicación

SPOA No. 765206000180201801409 NI. 5136.

Expone que la providencia que ahora reprocha el accionante, mediante l a cual negó su pretensión, fue emitida con sustent o jurídico, que una vez estudiado el asunto y los documentos allegados para tal fin, lo llevaron a tomar dicha decisión, misma que al ser objeto de alzada, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira . Solicita por tanto denegar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Por su parte, los vinculados guardaron silencio dentro del presente asunto, a pesar de haber sido correctamente notificados.

Así, las cosas , una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JHON JADER HURTADO MONTAÑO, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 delRad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otro

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Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar si los Juzgados accionados, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del sentenciado JHON JADER HURTADO MONTAÑO, ante la negativa de concederle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Para dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) finalmente se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Características de la Acción Constitucional

procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) finalmente se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Características de la Acción Constitucional

Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuic io irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protecció n a la que haya lugar, iii. - sencillo,Rad. Secuencia Reparto No. 17798

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porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del

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porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.

4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derecho s fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derecho s fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.Rad. Secuencia Reparto No. 17798

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Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional 5, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20056, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.7

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

5 primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional. SU-355 de 2017. MP. Iván Humberto Escr ucería Mayolo. 8 Ídem T-522 de 2001.Rad. Secuencia Reparto No. 17798

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limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [9].

h. Violación directa de la Constitución.

Es así que, frente a los primeros presupuestos y en relación con su calidad habilitadora, cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad.

Con la sola falta o incumplimiento de uno de los requisitos de

excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad.

Con la sola falta o incumplimiento de uno de los requisitos de legitimación expuestos en esta providencia, releva al juez de tutela del estudio de fondo de la acción constitucional puesta a su resolución.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuale s existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional. Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Rad. Secuencia Reparto No. 17798

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Si bien las decisiones ado ptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de algunos de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma, sea diversa, y que una s interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

4.5. Solución del Problema Jurídico.

Previo a cualquier consideración en cuan to a la legitimidad de la s decisiones judiciales que se cuestiona n, se debe analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a este tipo de casos.

Del estudio del presente asunto, s e establece que la discusión propuesta por e l señor JHON JADER HURTADO MONTAÑO , a través de su apoderado judicial, es de relevancia constitucional, por cuanto se discute la eventual afectación de los derechos fundamentales del accionante, en especial por ser “una persona víctima de desplazamiento forzado de la Costa Pacífica colombiana (Timbiquí -Cauca)”, particularmente del derecho al debido proceso y a acceso a la adm inistración de justicia.

accionante, en especial por ser “una persona víctima de desplazamiento forzado de la Costa Pacífica colombiana (Timbiquí -Cauca)”, particularmente del derecho al debido proceso y a acceso a la adm inistración de justicia.

Aunado a lo anterior, se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la última providencia que se cuesti ona, la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, se profirió el 02 de febrero de 2.021 y la tutela se interpuso el 11 de febrero siguiente.

Por otra parte, se advierte que el error que plantea el accionant e reflejado en la decisión judicial, en caso de su procedencia tieneRad. Secuencia Reparto No. 17798

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consecuencias determinantes en su derecho al debido proceso, por no enterarse de la decisión proferida por del Juez de Ejecución de Penas, cuando revocó la suspensión condicional de la ej ecución de la pena , además, la providencia que se cuestiona no corresponde a sentencia de tutela.

Superados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, se emerge ahora en la revisión de los presupuestos específicos.

De lo anteriormente expuesto, s e puede colegir que el demandante cuestiona los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, al confirmar en su integridad la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución

cuestiona los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira, al confirmar en su integridad la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio , mediante la cual le negó al sentenciado JHON JADER HURTADO MONTAÑO , la concesión o rehabilitación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo manifiesta en su demanda.

Por lo tanto, la inconformidad del actor va dirigida básicamente en que la s providencias judiciales de los Juzgados accionados, incurrieron en defectos sustantivos o materiales, dad o “el exceso ritual del procedimiento en las actuaciones de los Juzgad os tutelados”10, además que no se tuvo en cuenta la condición y los inconvenientes que existen en la zona de donde es oriundo el señor HURTADO MONTAÑO, por lo que se arguye se violan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Con esa dirección y una vez analizado s en su integridad los motivos expuestos por los Juzgados accionados, en la s decisiones del día 22 de diciembre de 2020 y 02 de febrero de 2021 respectivamente , en lo atinente a la suspensión de la ejecución de la pena , no se advierte defecto alguno en el razonar de l os operadores judiciales, en virtud a que sus consideraciones se fundamentaron en motivos razonables

10 Manifestación precisa del abogado del accionante .Rad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otro

10 Manifestación precisa del abogado del accionante .Rad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otro

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que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera providencia judicial.

Es así, como no existe duda que por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , luego de agotar el trámite correspondiente , revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a JHON JADER HURTADO MONTAÑO, por no haber aportado la caución fijada en la sentencia dentro del término que ordena el artículo 66 del Código Penal, ordenándose su captura para el efectivo cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

Ahora bie n, las autoridades accionadas tramitaron el recurso de alzada que presentó el abogado de fensor, de conformidad con el marco jurídico aplicable, esto es, conforme los artículos 176 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 477 y 478 ibidem, para definir lo atinente a la negativa de la restitución del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que trata el artículo 63 del Código Penal Colombiano.

Nótese, que el Juzgado ad quem, argumentó en su providencia:

“(…) debemos afirmar que una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el 02 de septiembre de 2019, por el

Colombiano.

Nótese, que el Juzgado ad quem, argumentó en su providencia:

“(…) debemos afirmar que una vez instalada la audiencia de formulación de acusación el 02 de septiembre de 2019, por el delito de Violencia Intrafamiliar, donde estuvo presente el mencionado caballero en compañía de su defensora pública, la fiscal y la misma víctima, se muto la misma para darle paso a la audiencia de verificación de preacuerdo y una vez verificado y aceptado el mismo mediante sentencia de preacuerdo, se le condenó como autor del delito de lesiones personales, y en la misma se le dio a conocer que al otorgársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la mima se encontraba condicionada al cumplimiento de unas obligaciones.

Por otro lado, en cuanto a la falta de notificación del proveído de fecha 10 de octubre de 2019, a través del cual se corrió el traslado (artículo 447 del C.P.P), a su patrocinado como a la defensora publica de ese momento, hemos de expresar que el Juez ejecutor a través del Centro de Servicios Administrativos de esos despachos libró el telegrama No. 46 77 del 21 de octubre de 2019 para el penado a la dirección calle 58 A No. 39 – 20 del barrio Villa del Rosario de esta localidad, domicilio que fue aportado en el escrito de acusación y al cual siempre se le cito en la causa, y para la defensora de ese mom ento se le cito con telegrama No 4678 de laRad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño

de acusación y al cual siempre se le cito en la causa, y para la defensora de ese mom ento se le cito con telegrama No 4678 de laRad. Secuencia Reparto No. 17798

Accionante: Jhon Jader Hurtado Montaño Accionado: Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Palmira y otro

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misma fecha; situación está que nos lleva a concluir que se cumplió con el debido

Así mismo tenemos que si bien el defensor de confianza del penado afirmar que la caución prendaria fue cancelada después de habe rse dictado el fallo, 11 atendiendo lo dispuesto en la providencia de conocimiento, de lo cual es dable concluir que no desconocía la existencia del fallo, adicionalmente en la foliatura contamos con los telegramas remitidos al sentenciado para que explicara las razones de no haber cumplido con las obligaciones ordenadas en el subrogado penal, decisión que también le fue notificada a la defensora de ese entonces,12 e igualmente donde se le requiere comparecer para la notificación del auto No. 1429 del 16 de se ptiembre de 2020, 13 sin que estos se hayan cuestionado de manera objetiva por el recurrente.

Analizado el aspecto anterior y, a fin de abordar lo correspondiente a si es dable restituir el disfrute del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al señor HURTADO MONTAÑO, a pesar de lo resuelto por el Juez ejecutor en auto del 1429 del 16 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenar la ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad

HURTADO MONTAÑO, a pesar de lo resuelto por el Juez ejecutor en auto del 1429 del 16 de septiembre de 2020, en el sentido de ordenar la ejecutoria inmediata de la sentencia, de conformidad con la previsión normativa del artículo 66 del C. P., es necesario manifestar que el alcance de la ejecución de la sentencia, es respecto de aquello que hubiere sido objeto de suspensión; debiéndose realizar un requerimiento, para que el penado pueda dar cuenta de las razones de su incumplimiento, ind icándose un término legal para que se adopte, una vez vencido el traslado, la decisión que en derecho corresponda, es decir que lo regulado en la norma procesal, no es que se ordena la ejecución de la sentencia y luego haya lugar a otro tramite donde se disponga si se revocará o no el sustituto, lo que se colige del inicio del artículo 66 de la ley 599 de 2000 y ante la violación de ese precepto legal, como el mismo no prevé que con el pago de la caución y la suscripción del mismo sea subsanado, no se puede conceder, ya que no es posible que una vez cumplido los deberes que se habían impuesto para su goce efectivo, que el juez de ejecución de penas paso a su materialización, los mismos sean restituidos.

Así las cosas, la Sala concluye que los autos Interlocutorios Nos. 2035 y 008 del 22 de diciembre de 2020 y 02 de febrero de 2021, emanados por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Juez Primera Penal Municipal con Funciones de conocimiento, ambos de Palmira, estuvieron precedidos d

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