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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00098-00-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00098-00-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00098-00

ACCIONANTE FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA -VALLE.

Guadalajara de Buga Valle, veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 063

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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2. ANTECEDENTES

El señor FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, relata que fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, a la pena de 63 meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado Agravado.

Asegura que i nicialmente estuvo privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, siendo trasladado luego a su domicilio,1 en razón a la concesión de prisión domiciliaria, es así que la vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

Agrega que el día 29 de octubre de 2.019, elevó petición ante el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena de prisión a él impuesta, donde solicitaba estudio y concesión del subrogado penal de la libertad condicional, sin que hasta la fecha se hubiera realizado pronunciamiento alguno.

Mediante auto de sustanciación No. 026 del 15 de febrero del corriente año, se avoc ó el conocimiento de la presente acción constitucional, corri endo traslado al Juzgado accionado; vinculando a los Juzgados Segundo y

Mediante auto de sustanciación No. 026 del 15 de febrero del corriente año, se avoc ó el conocimiento de la presente acción constitucional, corri endo traslado al Juzgado accionado; vinculando a los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Cali, respectivamente, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Palmira y Cali ; al Juzgado S éptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali ; a las Oficinas Jurídicas, y a las Direcciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira - “EPAMSCAS Palmira”, y Complejo Penitenciario y C arcelario de Jamundí “COJAM”, respectivamente, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación2.

1 El 15 de agosto de 2019 – trasladado a manzana 16, casa No. 67 Poblado campestre de Candelaria, Valle del Cauca. 2 Enviados a los correos electrónicos institucionales pertinentes.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca – “COJAM”.

Decisión: Ampara

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3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca – “COJAM”.

A través de oficio No. 2422-7 COJAM-JUR-TUTdel 15 de febrero último, el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, expone que el sentenciado CASTILLO CONCHA se encuentra disfrutando del sustituto penal de la prisión domiciliari a en el municipio de Candelaria, Valle del Cauca, correspondiendo al Centro Carcelario de Palmira, la remisión de toda la documentación necesaria para el estudio del subrogado de la libertad condicional.

Aduce la falta de legitimidad en la causa por pasiva 3, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho alguno al ahora accionante. Anexa los documentos que contienen información registrada en la plataforma SISIPEC WEB, con datos sobre el penado, el centro carcelario a carg o4, así como el Juzgado que vigila el cumplimiento de la condena impuesta.5

3.2. Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca.

Mediante oficio N°. 82 del 1 5 de febrero del corriente año, expuso en su respuesta al requerimiento tutelar, que tramitó proceso con radicación No. 760016000193201401425506, contra el ahora accionante, por la comisión del delito de Hurto Calificado Agravado, en el que se emitió la sentencia condenatoria No. 010 del 16 de febrero de 2015, imponiéndosele a FAUSTO

del delito de Hurto Calificado Agravado, en el que se emitió la sentencia condenatoria No. 010 del 16 de febrero de 2015, imponiéndosele a FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, la pena de prisión de 63 meses6, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria.

Agrega que al cobrar ejecutoria la sentencia, dispuso la remisión del expediente para la vigilancia del cumplimiento de la pena, correspondiendo

3 Citando como sustento jurídico la Sentencia T -416 de 1997 y T-519 de 2001 4 Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle del Cauca. 5 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, valle del Cauca 6 E inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principalRad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

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ello al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca ; pero que, al consultar la página de procesos de la Rama Judicial, se evidencia anotación de la remisión del referido expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira ; asegura, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado.

3.3. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de

vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado.

3.3. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , informó que al realizar la consulta correspondiente, encontró que efectivamente la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a CASTILLO CONCHA, inicialmente correspondió a l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que dispuso la remisión de la actuación a sus homólogos en la ciudad de Palmira, estando a cargo el expediente del Segundo de ellos. Solicita, la desvinculación del trámite tutelar.

3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en respuesta al requerimiento de tutela , asegura que efectivamente por reparto se le asignó la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta al hoy accionante dentro del proceso con rad icación SPOA No. 760016000193201401425506.

Que dio respuesta a la petición elevada por el sentenciado a través de auto interlocutorio No. 095 del 17 de julio de 2020, mediante el cual le indicó que “ante la solicitud ambigua se decide declarar tiempo para de oficio ordenar lo correspondiente, es así como se efectúa el oficio No. 638 del 17 de julio de 2020, ante

“ante la solicitud ambigua se decide declarar tiempo para de oficio ordenar lo correspondiente, es así como se efectúa el oficio No. 638 del 17 de julio de 2020, ante la Dirección del INPEC PALMIRA, solicitándole envié los documentos del interno paraRad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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estudio de Libertad condicional (se anexa), sin que a la fecha hayan llegado los documentos solicitados.”7

Los demás despachos, tanto accionado8, como vinculados9, no realizaron pronunciamiento alguno dentro del presente asunto constitucional , por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o alguno de los vinculados, vulneró el derecho fundamental de petición del señor FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional.

7 Se aporta con la respuesta copia del Auto Interlocutorio No. 095 del 17 de julio de 2020, por el que se declaro tiempo efectivo de privación de la libertad de Fausto Duván Castillo Concha.- 44 meses, 17.5 días, así como copia del oficio No. 0638 de la misma fecha con destino al Asesor Jurídico de la Cárcel de Palmira; con su correspondiente soporte de envío al correo institucional juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co 8 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca y centro de servicios de esa especialidad con sede el Palmira. 9 Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana de Palmira “EPAMSCAS Palmira”.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; y ii) caso concreto.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

Ha de precisar esta Sala, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por otro lado, ninguna duda existe en relación a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Código Superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se concreta esta prerrogativa, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades , sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en cuanto al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,10 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva a concluir, que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de

incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva a concluir, que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional , sino que cobre plena vigencia.

En sentencia C158/17, la Corte Constitucional reflexionó:

“(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, define el derecho de petición como fundamental, en la medida en que confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una respuesta efectiva, la cual puede ser favorable o no para el peticionario.

Lo anterior, por cuanto, (i) se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) se debe resolver dentro de un término legalmente de terminado; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) debe ser dada a conocer al peticionario; y, (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organi zaciones privadas cuando la ley así lo determine. 11 Cuando la respuesta no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado los derechos fundamentales quedan en riesgo, y no obtener una información veraz representa una afectación al derecho fundamental de petición.

La obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la

fundamentales quedan en riesgo, y no obtener una información veraz representa una afectación al derecho fundamental de petición.

La obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.

10 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01. 11 Sentencia T-192 de 2013.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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La Ley 1755 de 201512, en su artículo 13, determina que toda actuación iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención

iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una situación jurídica o (iv) el requerimiento de información.

Según la referida normativa, el término para resol ver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información –término de 10 días siguientes a la recepcióno de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-.

Así mismo, estipula que de no ser posible la respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14).

La jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes: (i) "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.13

Las entidades administrativas, al dar una respuesta a una solicitud elevada por cualquier persona, deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se

elevada por cualquier persona, deben cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados – oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a l a solicitud -. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita14.

La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fu ndamentales, al respecto ha manifestado que:

"(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y

12 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 Sentencia T-372 de 1995. Reiterada en la sentencia C -951 de 2014, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 14 Sentencia T-146 de 2012.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha

Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

14 Sentencia T-146 de 2012.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

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vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)”15

5. Caso Concreto

El señor FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, otorgue la respuesta pertinente a la petición elevada desde el día 29 de octubre de 2.0 19, mediante la cual solicitó estudio de concesión del subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos establecidos para ello.16

Sea lo primero advertir que, al revisar la respuesta emanada por la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al evidenciar que se trataba de una petición “ambigua”, solicitó los documentos pertinentes al Establecimiento Penitenciario y Carce lario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, que le permitieran resolver de fondo el asunto, esto es, la solicitud del subrogado de la libertad condicional, elevada por el penado, sin emba rgo, declaró tiempo de privación de la libertad.

En todo caso, la Juez que vigila la pena en el auto interlocutorio No. 095 del 17 de julio de 2020, consideró: “… El sentenciado solicita se expida boleta de

libertad.

En todo caso, la Juez que vigila la pena en el auto interlocutorio No. 095 del 17 de julio de 2020, consideró: “… El sentenciado solicita se expida boleta de libertad, sin aclarar si pide la condicional o la definitiva por cumplimiento de pena, por tanto s e hace necesario establecer su situación jurídica y el tiempo que ha purgado por el presente asunto…”, y ordenó: “… SEGUNDO: SOLICITAR al centro penitenciario emita a este despacho las órdenes de encarcelación y excarcelación que registren en la carpeta del sentenciado FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA y así determinar si descontó pena en calidad de sindicado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, así mismo para que rem itan los documentos a que hace referencia el artículo 471 del C. P.P para estudiar la viabilidad de la concesión del beneficio de la libertad condicional…”

15 Posición reiterada en la Sentencia T -167 de 2016. 16 Requisitos objetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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De lo anterior y del legajo que compone el presente trámite, claramente se establece que la solicitud de “libertad”17, fue presentada eso sí antes del 17 de julio de 2020 , tal como lo afirmó la encargada del juzgado accionado, encontrando que, a la fecha, el despacho requerido, no ha proferido

establece que la solicitud de “libertad”17, fue presentada eso sí antes del 17 de julio de 2020 , tal como lo afirmó la encargada del juzgado accionado, encontrando que, a la fecha, el despacho requerido, no ha proferido respuesta de fondo , pues se limitó a realizar un requerimiento de los documentos pertinentes al Centro Carcelario ese 17 de julio del año pasado, pero omitió estar al tanto de su resolución; lo que conllevó a que el sentenciado CASTILLO CONCHA, acudiera a la acción constitucional para que se definiera su asunto.

Se puede determinar que del tiempo en que se elevó el derecho de petición, la respues ta parcial que se le brindó por parte del despacho judicial ha transcurrido un interregno bastante amplio, sin que se le defina en últimas la situación al petente, es por esto que ante la ausencia de requerimientos, seguimiento a las órdenes dadas en la pr ovidencia del p asado 17 de julio, se estima que dicha omisión en cabeza del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, deriva en la vulneración del derecho fundamental deprecado , porque se reitera , debió ser más diligente y desplegar las acciones necesarias para lograr la remisión de los documentos.

Como quiera que aún no existe respuesta por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de Palmira y/o Oficina Jurídica de esa Institución, las cuales fueron vinculadas, pero se abstuv ieron de intervenir en el presente trámite, advierte la Sala afectación directa de la garantía al debido proceso del demandante, p or cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un requerimiento para allegar documentos de

trámite, advierte la Sala afectación directa de la garantía al debido proceso del demandante, p or cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un requerimiento para allegar documentos de que trata el artículo 471 del C.P.P. 18, no obstante, la entidad penitenciaria no ha procedido en tal sentido, sin que se conozcan los motivos o razones que justifiquen tal in actividad, pues están obligados a enviar de manera pronta los documentos que se requieran, toda vez que está en vilo decisión de libertad.

17 No está claro si es libertad por pena cumplida o libertad condicional, como lo afirma la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 18 “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional , acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás docume ntos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. (…)”.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de p etición implorado por el señor FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, y además el debido proceso, y para su materialización se ORDENARÁ al Establecimiento

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Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental de p etición implorado por el señor FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA, y además el debido proceso, y para su materialización se ORDENARÁ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, a través de su Dirección o de la Oficina Jurídica, que una vez notificado del presente fallo, envíe de manera INMEDIATA los documentos requeridos por la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, a través del interlocutorio No. 095 del 17 de julio de 2020 , esto es, “…para que remitan los documentos a que hace referencia el artículo 471 del C. P.P para estudiar la viabilidad de la concesión del beneficio de la libertad condicional…”.

Recibidos los documentos a que se ha hecho alusión en el acápite anterior,19 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del momento en que reciba los documentos remitidos del Centro Penitenciario , otorgará respuesta clara, congruente y de fondo en relación a la petición formulada por el ciudadano FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA , tendiente a que se le resuelva su solicitud respecto la concesión o no de “libertad” ya sea , por pena cumplida o condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 760016000193201401425506, lo cual deberá notificar al interesado de manera eficaz.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 760016000193201401425506, lo cual deberá notificar al interesado de manera eficaz.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso del ciudadano FAUSTO DUVÁN CASTILLO CONCHA , vulnerados por el

19 Para lo cual reiterará las órdenes a que haya lugarRad. No.76-111-22-04-003-2021-00098

Accionante: Fausto Duván Castillo concha Accionada: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle

Decisión: Ampara

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Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle del Cauca, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira respectivamente, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director(a) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, o quien haga sus veces, y al Director(a) de la Oficina Jurídica de dicha entidad, envíe por el medio más expedito de manera INMEDIATA los documentos requeridos por la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, a través del interlocutorio No. 095 del 17 de julio de 2020, esto

más expedito de manera INMEDIATA los documentos requeridos por la señora Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, a través de

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