TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00108-00-(24-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00108-00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00108-00
ACCIONANTE GILDARDO GARZÓN SIERRA
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.
Guadalajara de Buga Valle, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 066
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano GILDARDO GARZÓN SIERRA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
Accionante: Gildardo Garzón Sierra
Ejecución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor GILDARDO GARZÓN SIERRA, que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, de resolver la solicitud que elevó el día 29 de octubre de 2.0201, tendiente a obtener el estudio y concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria; sin hasta la fecha recibir respuesta o resolución alguna.
Considera que dicha omisión configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.
Mediante auto de sustanciación No. 026 del 17 de febrero del corriente año, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , corriendo traslado al Despacho accionado para lo pertinente . De igual forma, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de
conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.
La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , informó que efectivamente el día 01 de febrero de 2.02 1, fue allegado en el despacho a su cargo solicitud de “LIBERTAD CONDICIONAL” elevada por el sentenciado GARZÓN SIERRA , la cual fue remitida el día 17 del corriente mes y año al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad 2, a fin de que
1 Con pase de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cartago, Valle del Cauca 2 Despacho encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión impuestaTutela Primera Instancia 2021-00108-00
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resolviera la misma 3; pero nada aduce r especto a la petición elevada por GARZÓN SIERRA indicada en el escrito tutelar.4
Implora la desvinculación del presente trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ahora demandante.
3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.
El Asistente Jurídico del despacho judicial accionado, en respuesta al
3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.
El Asistente Jurídico del despacho judicial accionado, en respuesta al requerimiento tutelar, explicó que se profirió el Auto Interlocutorio N.º. 896 del 06 de octubre de 202 0, mediante el cual resolvió de fondo petición elevada por el sentenciado , negándole el sustituto penal de la prisión domiciliaria5. Sin realizar manifestación alguna respecto a la solicitud de fecha 29 de octubre de 2020.
Que el día 17 de febrero del corriente año, fue allegada solicitud de libertad condicional que sería resulta en “dos o tres semanas”.
Los demás vinculados, no se pronunciaron sobre el trámite de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la ac ción de tutela interpuesta por el ciudadano GILDARDO GARZÓN SIERRA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
3 Se aporta ficha técnica del historial de la vigilancia de la pena que se lleva al hoy accionante dentro del expediente 76001-31-04-012-2013-00156 4 Con pase de la Oficina Jurídica del establecimiento de reclusión de fecha 29 de octubre de 2.020, tendiente
expediente 76001-31-04-012-2013-00156 4 Con pase de la Oficina Jurídica del establecimiento de reclusión de fecha 29 de octubre de 2.020, tendiente a obtener el estudio y concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria. 5 Establecido en el artículo 38G del Código Penal.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
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4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga o algun a de las oficinas o entidades vinculadas, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor GILDARDO GARZÓN SIERRA , ante la presunta mora para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
Al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a e sta Sala de igual manera esclarecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: (i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y del debido proceso; y ii) Solución puntual del caso sub júdice.
4.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición y del debido proceso.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales
fundamental de petición y del debido proceso.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 exp resamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o v ulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Por otro lado, ninguna duda existe en relación a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Código Superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “ De los Derechos fundamentales ”, por la inherenci a queTutela Primera Instancia 2021-00108-00
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tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se concreta el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuo sas a las autoridades,
que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se concreta el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuo sas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el al cance del derecho fundamental de petición, 6 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de p etición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muer ta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
En sentencia C158/17, la Corte Constitucional reflexionó:
tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muer ta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
En sentencia C158/17, la Corte Constitucional reflexionó:
“(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, define el derecho de petición como fundamental, en la medida en que confiere a la persona la oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y consulta a cualquier autoridad, de quien espera una respuesta efectiva, la cual puede ser favorable o no para el peticionario.
6 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
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Lo anterior, por cuanto, (i) se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) se debe resolver dentro de un término legalmente determinado; (iii) debe dársele una respuesta de fondo
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Lo anterior, por cuanto, (i) se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) se debe resolver dentro de un término legalmente determinado; (iii) debe dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) debe ser dada a conocer al peticionario; y, (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 7 Cuando la respuesta no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado los derechos fundamentales quedan en riesgo, y no obtener una información veraz representa una afectación al derecho fundamental de petición.
La obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido l a petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
La Ley 1755 de 2015 8, en su artículo 13, determina que toda actua ción iniciada por cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar (i) el reconocimiento de un derecho, (ii) la intervención de una entidad, (iii) la definición de una situación jurídica o (iv) el requerimiento de información.
Según la referida normativa, el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de d ocumentos e información – término de 10 días siguientes a la recepción - o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-.
modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de d ocumentos e información – término de 10 días siguientes a la recepción - o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo -30 días-.
Así mismo, estipula que de no ser posible la respuesta en los términos fijados en la referida ley, la autoridad debe rá informar al interesado antes del vencimiento del mismo, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta (art. 14).
La jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que el derecho de petición involucra dos momentos diferentes: (i) "el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”.9
Las entidades administrativas, al dar una respuesta a una solicitud elevada por cualquier persona, deben cumplir con los requisitos de: ( i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que
7 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2013. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Sentencia T-372 de 1995. Reiterada en la sentencia C-951 de 2014, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
9 Sentencia T-372 de 1995. Reiterada en la sentencia C-951 de 2014, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
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fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud. Se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados – oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud -. Lo anterior, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita10.
La Corte Constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado que:
"(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T -307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)”11
Ahora bien, en lo atinente al derecho fundamental del debido proceso debe precisarse que la observancia de la función judicial o administrativa se halla indisolublemente ligada al cumplimiento de los términos establecidos
grupos sociales.(…)”11
Ahora bien, en lo atinente al derecho fundamental del debido proceso debe precisarse que la observancia de la función judicial o administrativa se halla indisolublemente ligada al cumplimiento de los términos establecidos en la ley y por esa vía al respeto del debido proceso, etapas dentro de l as cuales se espera el desarrollo de dicha s funciones acorde con la diligencia que impone la Constitución y la Ley a los servidores públicos. Ello porque se responde por acci ón, pero también por omisi ón ante la ley. También porque en la medida que el cumplimiento de lo s términos procesales o administrativos se logra el cumplimiento indefectible del trámite procesal, acompasado con las reglas técnicas de celeridad y preclusi vidad de los actos procesales, como marco de otro derecho fundamental como es el acceso a la administración de justicia en plazos razona bles que no impliquen dilaciones injustificadas, tal como lo prevé el artículo 29 superior.
Cuando se alega o se evidencia de un sustento jurídico de la solicitud de amparo constitucional el quebrantamiento de los términos y consecuencial derecho al debido proceso, el juez de tutela debe valorar si el funcionario a cargo de tramitar el asunto soslayó el plazo procesal previsto para resolver
10 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. 11 Posición reiterada en la Sentencia T-167 de 2016.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
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el acto presuntamente omitido. Y si, además dentro del mismo o superado éste ha cumplido con su función o ha incurrido en omisión.
4.2.2. Caso Concreto.
En el sublite, claramente se observa que el día 29 de octubre de 2020 el señor GILDARDO GARZÓN SIERRA, recluido en el establecimiento carcelario de Cartago, Valle del Cauca, presentó ante la Oficina Jurídica, nuevamente solicitud de estudio y concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria, para lo de su competencia12, según el sello o pase de jurídica de recibido de dicha dependencia.
Sin embargo, no existe prueba de que la Oficina Jurídica del referido establecimiento, le hubiera dado el trámite pertinente a la solicitud elevada por GARZÓN SIERRA, esto es, enviarla al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que dicho despacho resolviera.
Observa la Sala, que la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, como tampoco el Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de la misma especialidad, se pronunciaron respecto a la solicitud elevada por GARZÓN SIERRA fechada 29 de octubre de 2020, relacionada con la nueva solicitud de estudio de concesión de prisión domiciliaria.
Por su parte, a pesar de que tanto la Dirección como la Oficina Jurídica del
SIERRA fechada 29 de octubre de 2020, relacionada con la nueva solicitud de estudio de concesión de prisión domiciliaria.
Por su parte, a pesar de que tanto la Dirección como la Oficina Jurídica del del Establecimiento Carcelario de Cartago, Valle del Cauca, fueron vinculados y notificados en debida forma del presente asunto, dichos despachos decidieron guardar silencio, por lo que se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Nótese que el Centro de Servicios de los Juzgados de E jecución de Penas vinculado, en respuesta al requerimiento tutelar solo hizo alusión a la última petición del sentenciado, la cual trata del estudio y concesión del
12 Enviar el mismo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, para su resolución.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
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subrogado penal de la Libertad condicional que fue traslada da al Despacho competente el día 17 de febrero del corriente año , lo que no es materia de discusión en este trámite constitucional.13
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se pronunció en relación a la misma petición de libertad condicional, la que se encuentra en término para su decisión; previo a ello también hizo alusión a una petición primigenia de solicitud de concesión
Buga, se pronunció en relación a la misma petición de libertad condicional, la que se encuentra en término para su decisión; previo a ello también hizo alusión a una petición primigenia de solicitud de concesión de prisión domiciliaria que ya fue resuelta y de la que también hizo mención el petente en su escrito 14, de la cual no se existe discusión o reclamo alguno.
De lo anterior y de lo aportado en este asunto, claramente se establece que la nueva solicitud de prisión domiciliaria , fue presentada a la oficina Jurídica de la Cárcel de Cartago el día 29 de octubre de 2020 , tal como lo afirmó el accionante, encontrando que a la fecha, no existe evidencia que ésta hubiese sido remitida o dada a conocer a l Juzgado vigilante de la pena, como consecuencia no se ha podido proferir respuesta de fondo, por supuesto, esta omisión no le puede ser atribuible a ese despacho.
Como quiera que ha transcurrido un tiempo bastante amplio desde la interposición del derecho de petición aludido, y no existe respuesta de la Dirección del Centro Penitenciario de Cartago y/o Oficina Jurídica de esa Institución, en donde se aclare la situación del trámite al mismo, advierte la Sala que por parte de esta entidad, existe afectación directa de la garantía al debido proceso del demandante, toda vez que el ahora accionante presentó la nueva petición de estudio y concesión d e prisión domiciliaria, no obstante, la entidad penitenciaria no ha procedido a su remisión, ni siquiera con la interposición de esta acción, desconociéndose los motivos que justifiquen la inactividad, pues están obligados a enviar de
domiciliaria, no obstante, la entidad penitenciaria no ha procedido a su remisión, ni siquiera con la interposición de esta acción, desconociéndose los motivos que justifiquen la inactividad, pues están obligados a enviar de manera pronta la petición y los anexos expuestos por el demandante, toda vez que está en vilo la decisión que en derecho corresponda.
13 Se aportó copia de las anotaciones que se llevan en sistema Siglo XXI por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga. 14 Petición, estudio y concesión de prisión domiciliaria resuelta mediante auto No. 896 del 06 de octubre de 2020.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
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Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información 15 y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada , dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela se tengan como ciertos.
De allí que en el presente asunto y dado el silencio de la Oficina Jurídica y de la Dirección de la Cárcel de Cartago , se tiene demostrado dentro del plenario que la petición fue presentada ante ese Establecimiento
De allí que en el presente asunto y dado el silencio de la Oficina Jurídica y de la Dirección de la Cárcel de Cartago , se tiene demostrado dentro del plenario que la petición fue presentada ante ese Establecimiento Penitenciario16, no obstante, no ha sido direccionada al despacho competente para que se resuelva.
Por lo anterior, se ampara rán los derechos fundamentales de petición y el debido proceso d el señor GILDARDO GARZÓN SIERRA ; para su materialización se ORDENARÁ al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, a través de su Dirección 17 o de la Oficina Jurídica, que una vez notificado del presente fallo, envíe de manera INMEDIATA al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el escrito presentado por el accionante de fecha 29 de octubre de 2020, , para que se le re suelva su nueva solicitud de prisión domiciliaria ; trámite que deberá notificar al interno GARZÓN SIERRA .
En todo caso, recibida la petición del accionante a que se ha hecho alusión en el acápite anterior, con el objeto que no sea nugatoria su solicitud, se instará al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , para que asuma con prioridad este asunto y emita respuesta clara, congruente y de fondo en relación a la petición formulada por GILBERTO SALAZAR GARZÓN , tendiente a que se le resuelva su “nueva” solicitud de prisión domiciliaria18 a la que considera tener derecho, lo cual deberá notificar al interesado de manera eficaz.
formulada por GILBERTO SALAZAR GARZÓN , tendiente a que se le resuelva su “nueva” solicitud de prisión domiciliaria18 a la que considera tener derecho, lo cual deberá notificar al interesado de manera eficaz.
15 Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 16 Según pase o sello de dicha dependencia. 17 Representada por la Doctora Karla Liliana Torres González o quien haga sus veces 18 Dentro del asunto con radicación SPOA No. 76001-31-04-012-2013-00156Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ciudadano GILDARDO GARZÓN SIERRA , vulnerado s por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, conforme a los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, a través de su Dirección 19 o de la Oficina Jurídica, que una vez notificado del presente fallo, envíe de manera INMEDIATA20 al Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga , el escrito presentado por el accionante de fecha 29 de octubre de 2020, para que se
notificado del presente fallo, envíe de manera INMEDIATA20 al Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad de Buga , el escrito presentado por el accionante de fecha 29 de octubre de 2020, para que se surta el trámite respectivo, del que deberá notificar al interno GARZÓN
SIERRA.
TERCERO: INSTAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca , a cargo de la Doctora Gloria Aminta Escobar Cruz, o quien haga sus veces, para que una vez reciba la documentación enviada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, asuma con prior idad este asunto y emita respuesta clara, congruente y de fondo en relación a la petición formulada por GILBERTO SALAZAR GARZÓN, tendiente a que se le resuelva su “nueva” solicitud de prisión domiciliaria a la que considera tener derecho, lo cual deberá notificar al interesado de manera eficaz.
CUARTO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
19 Representada por la Doctora Karla Liliana Torres González o quien haga sus veces 20 A través del correo electrónico institucional establecido para ello.Tutela Primera Instancia 2021-00108-00
Accionante: Gildardo Garzón Sierra Accionado: Juzgado 3° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Corte Constitucional para su eventual revisión.
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QUINTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00108-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00108-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00108-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal