TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00115-00-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00115-00-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN No. 76111-22-04-003-2021-00115
ACCIONANTE OSCAR ALBERTO SALAZAR
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE PALMIRA y OTRO
Guadalajara de Buga Valle, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 084
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela i nstaurada por OSCAR ALBERTO SALAZAR , a través de apoderado judicial, en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito , ambos de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad, favorabilidad y dignidad humana.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar
fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad, favorabilidad y dignidad humana.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
2
2. ANTECEDENTES
Aduce, que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la aparente mora en emitirse decisión por parte de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito , ambos despachos de Palmira, Valle del Cauca; sobre la solicitud de “habeas corpus”.1
Considera además que ha trascurrido el ti empo necesario para obtener su libertad ; en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y carcelario de Mediana y Máxima Seguridad de esa ciudad - “Cárcel de Villa de Las Palmas”.
Asegura que, con la negativa de habeas corpus y su privación de la libertad en el tiempo , se v ulneran sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, libertad, favorabilidad y dignidad humana, razón por la cual, solicita a través de la acción de amparo en primer término se ordene a los Juzgados accionados resolver la acción de habeas corpus y en segundo lugar se conceda la libertad por vencimiento de términos. Anexa copia de los documentos que respaldan sus dichos.2
El accionante afirma que se encuentra detenido desde el día 01 de marzo del año 2020, por haber sido capturado en el municipio de Pradera, Valle, a eso de las “ 13:55 p.m. ” de ese día , detención que fue publicada por el diario “Entérate Pradera”.
marzo del año 2020, por haber sido capturado en el municipio de Pradera, Valle, a eso de las “ 13:55 p.m. ” de ese día , detención que fue publicada por el diario “Entérate Pradera”.
Expone que era requerido por la Fiscalía 05 Seccional con sede en Cali, “pero extrañamente se determinó que era la fiscalía 152 Seccion al de Pradera”, alegando que es inocente por lo que se vulnera su derecho fundamental a la dignidad humana, en el entendido que “fue puesto a la picota pública sin antes ser vencido en juicio”.3
Indica que , el día 02 de marzo del año inmediatamente anteri or, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, Valle, presidió audiencia “(sin
1 “dispuso negar mediante auto de corpus “impedido” , la solicitud de habeas corpus ”. 2 Solicitud de habeas corpus constante de cuatro (4) folios y copia acta de reparto. 3 Cita como argumento de autoridad la Sentencia T-815 de 2013Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
3
rostro)”, según se evidencia del audio de la diligencia que le fue allego vía correo electrónico.
El día 20 de octubre del mismo año, el demandante dice que envió al Juzgado Pr omiscuo Municipal ya aludido, “petición de incidente ” con el objeto que se declarará la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares celebradas el día 02 de marzo de 2020 en ese Despacho Judicial.
Juzgado Pr omiscuo Municipal ya aludido, “petición de incidente ” con el objeto que se declarará la nulidad de lo actuado a partir de las audiencias preliminares celebradas el día 02 de marzo de 2020 en ese Despacho Judicial.
Que desde el 01 de marzo de 2020, hasta el 19 de febrero del año en curso, han trascurrido “ 346 días ” de privación de su libertad , lo que considera injusto.
Como fundamentos de derecho invoca los artículos 29 y 30 de la Constitución Política de Colombia, 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, 5 y 7 de la “ Convención Americana sobre derechos Humanos”, 317 de la Ley 906 de 2004, Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016; Sentencia de Tutela del 11 de mayo de 2016 Radicado. 84959 de la Corte Constitucional , con lo que discurre que los Jueces de C ontrol de Garantías o de Habeas Corpus deben analizar el concepto de “ Plazo razonable”, exhibiendo que su privación de la libertad sobrepasa los límites constitucionales.
Finalmente indica que recibió llamada telefónica por parte de un empleado adscrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, en el que le expresaron que la decisión del Juez de ese Despacho era declararse impedido para conocer de su solicitud presentada el “06 de noviembre de 2020”.
Solicita le sean amparados los derechos fundame ntales alegados como vulnerados al considerar que los Juzgados accionados no resolvieron en oportunidad su solicitud de habeas corpus y por lo tanto se ordene la libertad de OSCAR ALBERTO SALAZAR, conforme lo establece el
vulnerados al considerar que los Juzgados accionados no resolvieron en oportunidad su solicitud de habeas corpus y por lo tanto se ordene la libertad de OSCAR ALBERTO SALAZAR, conforme lo establece el numeral 5 del artículo 317 del Cód igo de Procedimiento Penal, o en su defecto se decrete nulidad de lo actuado por parte de los JuzgadosRad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
4
demandados para que se decida su solicitud de Habeas Corpus presentada el “06 de noviembre de 2020”.
Mediante Auto de Sustanciación No. 028 del 22 de febrero de 2.021, se requirió al profesional del derecho James Herrera Albán , para que allegara poder debidamente otorgado por el señor OSCAR ALBERTO SALAZAR, que lo facultara para interponer en su nombre y representación, la presente acción constitucional. Una vez cumplido el requerimiento, flexibilizando la exigencia , dadas las condi ciones actuales sufridas por la orden de aislamiento para prevenir la expansión del virus del covid -19 y habi da cuenta la reclusión del accionante, el 01 de marzo de la presente anualidad se profirió Auto de Sustanciación N° 033, a través del cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se procedió a correr traslado a l os Juzgados accionados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de ce nsura, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes
accionados y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de ce nsura, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS
3.1. ENTIDADES ACCIONADAS
3.1.1. Fiscalía 152 Seccional de Pradera, Valle del Cauca
El titular de la Fiscalía 152 Seccional de Pradera, mediante oficio del 02 de marzo del corriente a ño, expuso en su respuesta al requerimiento tutelar, que tiene a su cargo proceso con radicación No. 76563600018320190023500 contra el ahora accionante, por l a comisión del delito de Homicidio siendo víctima falta el señor Jhon Edinson Campo Hurtado , en el que se libró orden de captura, se materializó la misma, se impuso medida de aseguramiento y se radicó escrito de acusación 4, correspondiendo este últim o al Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle, despacho que ha fijado los días 15/07/20, 21/07/20, 01/10/20, 26/10/20, 09/12/20 y 25/01/21
4 21 de mayo de 2020Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
5
para audiencia de formulación de acusación, manifestando el delegado fiscal 152 seccional que los aplazam ientos ha n estado a cargo de la
Decisión: Improcedente
5
para audiencia de formulación de acusación, manifestando el delegado fiscal 152 seccional que los aplazam ientos ha n estado a cargo de la defensa y no de la judicatura o del ente acusador, siendo relevante a su parecer, que la defensa haya presentado renuncia al poder otorgado el 17 de enero del corriente año, para luego alegar vulneración de derechos fundamentales.
3.1.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, asegura que luego de aceptar el impedimento de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad , profirió auto interloc utorio No. 04 del 19 de febrero de 2021, por el que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal en el que se declaró improcedente la solicitud de habeas corpus del señor OSCAR ALBERTO SALAZAR.
Expone que existen otros mecanismos ordinarios para discutir la libertad del procesado, no siendo la acción de tutela el trámite idóneo para ello, concluyendo que no ha vulnerado derecho fundamental y por tanto la tutela debe ser negada al accionante.
3.1.3. Diario Entérate Pradera.
La directora del Diario Entérate Pradera, por intermedio de apoderado en su respuesta expone que conforme a la libertad de información y como es costumbre al recibir datos sobre hechos judiciales por parte del Comando de Policía de Palmira, se procedió a publicar lo pertinente sobre la captura del señor OSCAR ALBERTO SALAZAR, en la que en
como es costumbre al recibir datos sobre hechos judiciales por parte del Comando de Policía de Palmira, se procedió a publicar lo pertinente sobre la captura del señor OSCAR ALBERTO SALAZAR, en la que en ningún momento se le refirió como persona culpable de lo que se le endilga.
Señala que lo que busca el accionante es su libertad por el trámite de habeas corpus que interpuso, por lo que solicita s u desvinculación de esta acción.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
6
3.1.4. Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera , Valle del Cauca.
El Juez Promiscuo Municipal de Pradera, afirma que expidió orden de captura contra el demandante por solicitud de la Fiscalía 05 Seccional de Cali, realizando con posterioridad audiencia de control de garantías 5 a instancia de la Fiscalía 152 Seccional de ese municipio, en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor OSCAR ALBERTO SALAZAR ; luego resolvió solicitud de sustitución de la m edida de aseguramiento 6 siendo despachada desfavorablemente interponiéndose recurso de apelación, el cual fue rechazado por falta de sustentación de la defensa.
Indica que el abogado de la defensa de OSCAR ALBERTO SALAZAR, presentó solicitud de incident e de nulidad 7, fijándose reiteradamente fechas para su trámite sin que se haya podido instalar la audiencia
Indica que el abogado de la defensa de OSCAR ALBERTO SALAZAR, presentó solicitud de incident e de nulidad 7, fijándose reiteradamente fechas para su trámite sin que se haya podido instalar la audiencia para su agotamiento, por lo que considera que no ha existido mora en las diligencias sometidas a su competencia. Es así que solicita su desvinculación.
3.1.5. Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
La secretaria8 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento de esta acción manifiesta que el día 21 de febrero de 2020 fue present ado escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR, como posible autor responsable de la comisión del delito de Homicidio Agravado, en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Part es o Municiones9; el cual fue asignado a dicho despacho.
5 02 de marzo de 2020 6 05 de mayo de 2020 7 21 de octubre de 2020 8 BEATRIZ EUGENIA MEDINA 9 “por hechos ocurridos el día 7 de mayo de 2019, y en el que figura como víctima el señor EDISON
CAMPO HURTADO”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
7
Precisa, que en razón a la declaratoria de pandemia generada por el
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
7
Precisa, que en razón a la declaratoria de pandemia generada por el Covid-19, se realizó la digitalización de las carpetas 10 a cargo de dicho despacho, y una vez restablecidos los términos 11, se proce dió a fijar fechas12 para la realización de la audiencia pertinente, la cual no se ha podido llevar a cabo por diversas circunstancias ajenas al despacho.
En cuanto a la acción de habeas corpus, manifiesta que solo hasta el día 17 de febrero de 2021, tuv o conocimiento del mismo 13 y de las circunstancias irregulares presentadas dentro del trámite de impugnación de dicha acción; aclarando que el mismo fue interpuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO SALAZAR, fallado de manera negativa a sus pretensiones en pri mera instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, el día 7 de noviembre de 2021, contra el cual se interpuso el recurso de apelación 14, que correspondió al despacho a su cargo15, de lo que no tuvo conocimiento toda vez que, “no era posible la a signación a ésta judicatura como quiera que habíamos sido vinculados al trámite por ser el juez de conocimiento en el asunto, además que, de acuerdo a las reglas de reparto, tampoco somos los superiores jerárquicos del juzgado civil municipal.”, para finalmente declarar el impedimento para desatar el recurso interpuesto.
Aclara que una vez revisada la bandeja de entrada del correo institucional asignado al despacho, pudo establecer que la oficina de
del juzgado civil municipal.”, para finalmente declarar el impedimento para desatar el recurso interpuesto.
Aclara que una vez revisada la bandeja de entrada del correo institucional asignado al despacho, pudo establecer que la oficina de reparto no realizó el envió del expediente , ni del rec urso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la acción constitucional de
10 “Cerca de 500 procesos con sus respectivos audios en el sistema One Drive” 11 “Ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura” 12 “21/09/2020. Defensa dice no haber sido notificado de la diligencia. Asimismo, refiere que no le es posible asistir a la audiencia. Esto s e acredita con la constancia de no realización de audiencia signada por la Oficial Mayor del Juzgado. 01/10/2020. Defensa solicita aplazamiento mediante e -mail. Se acredita con constancia de no realización de audiencia de la fecha, y copia de correo elect rónico. 26/10/2020. Defensa nuevamente solicita aplazamiento. Se acredita mediante constancia de no realización de audiencia, y solicitud del abogado. 09/12/2020. Defensa aplaza refiriendo que tiene problemas de salud. Sobre ello existe la solicitud del ab ogado y constancia de no realización de audiencia. 25/01/2021. El 17 de enero renuncia la defensa. El despacho dispuso la instalación de la diligencia. Estuvo presente el señor Fiscal 152 Seccional, y el procesado. La renuncia por quebrantos de salud, que manifestara el abogado, fue puesta de presente al señor OSCAR ALBERTO SALAZAR. El procesado refiere la necesidad de acudir a la defensoría pública. Se fijó fecha para continuar el 03 de
salud, que manifestara el abogado, fue puesta de presente al señor OSCAR ALBERTO SALAZAR. El procesado refiere la necesidad de acudir a la defensoría pública. Se fijó fecha para continuar el 03 de marzo de 2021. 03/01/2021. Se encuentra fijada audiencia para la reali zación de la acusación.” 13 Razón por la cual requirió “a las empleadas del Juzgado, a fin de que rindan un informe respecto al conocimiento que se tenía del asunto” 14 “concedido el 11 de noviembre” 15 “el 11 de noviembre de 2020”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
8
habeas corpus 16; razón por la cual, “procedió a tomar las decisiones pertinentes.17”
Solicita denegar el amparo constitucional ante la improcedencia del mismo, teniendo en cuenta que lo pretendido por el ahora accionante ya fue debatido a través del habeas corpus. Anexa copia de los oficios que respaldan sus dichos.
Por su parte, los demás vinculados guardaron silencio dentro del presente asunto, a pesar de haber sido correctamente notificados.
Así, las cosas , una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción
procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO SALAZAR , en contra de los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i los Juzgados accionados, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso , libertad, igualdad y
16 “sin que figurara correo alguno de dicha oficina en el cual se asignara el trámite” 17 “…i) frente al conocimiento del habeas corpus, el despacho se declaró impedido, en razón al conocimiento que tenía del asunto, remitiéndose las diligencias ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad; ii) Respecto a las irregularidades que se observan, se ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, para investigar el posible autor y delito que se pudiera configurar de los hechos narrados; ii) compulsar copias ante la Comisión seccional del Disciplina Judicial, con sede en Cali, para que se analicen los hechos puestos en conocimiento y se determine la existencia de una posible una falta disciplinaria; iv) así mismo se ordenó comunicar la situación ante la grupo de soporte tecnológico de administración judicial, Seccional Cali, para el conocimiento de las mencionadas
de una posible una falta disciplinaria; iv) así mismo se ordenó comunicar la situación ante la grupo de soporte tecnológico de administración judicial, Seccional Cali, para el conocimiento de las mencionadas anomalías, y estudiar la posibilidad de establecer la trazabilidad del correo institucional.”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
9
dignidad humana del señor OSCAR ALBERTO SALAZAR , frente al recurso de alzada por la declaratoria de improcedencia del habeas corpus interpuesto por su apoderado judicial y si procede orden de libertad por aparente vencimiento de términos tal como lo alega el accionante.
Para dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto por hecho superado iii) principio de subsidiariedad en la Acción de Tutela, y (iv) finalmente se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.
4.2.1. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la ac ción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos espe cíficamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se
autoridad pública o por los particulares en los casos espe cíficamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caract eriza por ser un procedimiento: i. - subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no ex ige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
10
4.2.2. Carencia Actual de objeto por hecho superado
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundame ntales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de
decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundame ntales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia act ual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cu ya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acae cido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la p arte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las
carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.18
Recientemente se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad públ ica o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica
18 Corte Constitucional Sentencia T -200-13 MP. Alexei Ju lio Estrada, reiterada en la T -237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
11
cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la a cción, hace que ésta pierda
Decisión: Improcedente
11
cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la a cción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.19
4.2.3. Subsidiariedad de la Acción de Tutela.
Por mandato del artículo 86 superior, toda persona podrá acudir ante los juec es, para que, mediante un procedimiento breve y sumario, solicite “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, presuntamente conculcados o amenazados por la acción u omisión de una au toridad pública, mecanismo que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, es table que la acción de amparo “garantiza los derechos constitucionales fundamentales”, y en concordancia con esa disposición, el canon 5º ibídem, señala que la tutela será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que transgredan o amenacen los derechos del raigambre señalado en el citado artículo 2º.
tutela será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que transgredan o amenacen los derechos del raigambre señalado en el citado artículo 2º.
De lo anterior, se colige que, para la viabilidad de la acción, es menester que exista de manera cierta y concreta un hecho generador de una situación que ponga en amenaza o cause un menoscabo en los derechos fundamentales de quien suplica el amparo.
19 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00115
Accionante: Oscar Alberto Salazar Accionado: Juzgado 1° Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Improcedente
12
Ahora, de la lectura del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela podrá promoverse por cualquier persona, bien sea, directamente, o por quien represente sus derechos.
En efecto, e n cuanto a la legitimidad para interponer la acción de tutela, señala el artículo 10º del mencionado Decreto, que ésta se encuentra radicada en cualquier “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a tr avés de representante”, significando con ello, que la legitimación para actuar recae sobre la persona titular del derecho que se reputa como conculcado o amenazado, quien podrá acudir de manera directa, o bien sea designando apoderado, o a través de la age ncia oficiosa, de ser el
recae sobre la persona titular del derecho que se reputa como conculcado o amenazado, quien podrá acudir de manera directa, o bien sea designando apoderado, o a través de la age ncia oficiosa, de ser el caso.
4.3. Solución del Problema Jurídico.
4.3.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado
En el sub exámine, advierte la Sala que uno de los motivos que impulsó al interno OSCAR ALBERTO SALAZAR, a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su recurso de apelación frente a la declaratoria de improcedencia en primera instancia 20 del habeas corpus iniciado a su favor.
Se observa que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, el recurso interpuesto contra la declaratoria de improcedencia de Habeas Corpus se resolvió 21 mediante auto interlocutorio de segunda instancia No. 04 el 19 de febrero de l a corriente anualidad, por el que confirmó la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad emitida el 07 de noviembre de 2020, en la que se declaró la improcedencia de la acción ; providencia notificada al correo electrónico suministrado por el apoderado judicial del accionante para recibir notificaciones – jamesherrera150150@gmail.com.
20 Por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira 21 Previo impedimento de la Juez Primera Penal del Circuito de Palmira, quien además tomó medidas correctivas e i nterpuso denuncia penal y compulsa de copias disciplinarias frente a las irregularidades encontradas por el reparto de la impugnación del habeas corpus que fue resuelto en primera instancia
correctivas e i nterpuso denuncia penal y compulsa de copias disciplinarias frent