🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00123-00-(03-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00123-00-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00123-00

ACCIONANTE JULIO LEONARDO MERO CHILAN

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA.

Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 071

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano JULIO LEONARDO MERO CHILAN , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan

por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

2

2. ANTECEDENTES

Expone el señor JULIO LEONARDO MERO CHILAN , que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa de l Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, de resolver la solicitud que elevó en el mes de diciembre de 2.019, tendiente a obtener el sustituto penal de la prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia; considera que dicha omisión configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.

Mediante auto de sustanciación No. 029 del 23 de febrero último, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a la entidad acci onada, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Tumaco respectivamente , así como a la s Oficinas Jurídicas y Direcci ones de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de las mismas ciudades mencionadas, también al Juzgado Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 19 Especializada y el ICBF, todos de Tumaco, Nariño, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

Penal del Circuito Especializado, Fiscalía 19 Especializada y el ICBF, todos de Tumaco, Nariño, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO y RESPUESTA DE

ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Concepto del Representante del Ministerio Público

El señor Procurador 76 Judicial II Penal de la ciudad de Guadalajara de Buga, hace su intervención invocando inicialmente el derecho fundamental al debido proceso que trata el art ículo 29 superior, en concordancia con el artículo 228 ibídem, así como los artículos 4º y 10º de la Ley Estatutaria de la Adminis tración de Justicia ; en ese sentido afirma que el debido proceso está enmarcado dentro del respeto a la resolución de los asunto s dentro de plazo razonable.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

3

Cita el artículo 8º de La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), para suste ntar y explicar los pilares del concepto de plazo razonable como lo son la “complejidad del asunto ”, “ actividad procesal del interesado” y la “conducta de las autoridades judiciales”.

Seguidamente se refiere al concepto de mora judicial, cua ndo esta es justificada y cuando no, citando como argumento de autoridad la Sentencia SU394 de 2016.

del interesado” y la “conducta de las autoridades judiciales”.

Seguidamente se refiere al concepto de mora judicial, cua ndo esta es justificada y cuando no, citando como argumento de autoridad la Sentencia SU394 de 2016.

Concluye su intervención informando que, si bien, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya resuelto la petición del sentenciado, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, ha demostrado diligencia haciendo los ordenamiento s necesarios para resolver de fondo la solicitud, estando pendiente las resultas de un despacho comisorio. En todo caso, expone:

En este orden de ideas, en concepto del Ministerio Público y teniendo en cuenta que la mora se encuentra justificada, considero necesario ordenar la protección de los derechos fundamentales del accionante y en consecuencia se dé prioridad y trámite inmediato a la solicitud elevada por el señor MERO CHILÁN.

3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B uga, admitió haber recibido el 23 de enero de 2.020, solicitud de prisión domiciliaria formulada por el petente, la cual fue remitida e l 27 de enero del año inmediatamente anterior al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciu dad, a fin de que resolviera la misma.

Expone que el Despacho judicial mencionado dio la orden de librar

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciu dad, a fin de que resolviera la misma.

Expone que el Despacho judicial mencionado dio la orden de librar Despachos comisorios con destino al ICBF y establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de Tumaco, para obtener visita sociofamiliar y reporte de visitas domiciliarias, respectivamente, por lo que afirma libró losTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

4

Despachos Nos. 741 y 742 , siendo diligenciados y regresados al comitente el día 31 de agosto del año anterior1 y 30 de octubre del mismo año.2

Que el 24 de septiembre de 2020, luego el 24 de noviembre siguiente, se recibió en esa dependencia reiteraciones de la petición de prisión domiciliaria elevada por el accionante, recordatorios que fueron remitidos al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca.

Por lo anterior, expone no estar afectado derecho fundamental alguno, solicitando la desvinculación del trámite.

3.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés de Tumaco, Nariño.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés de Tumaco, Nariño, el día 25 de febrero de 2021, allegó escrito en el que afirma que una vez consultada la base de datos del sistema SISIPEC WEB

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Andrés de Tumaco, Nariño, el día 25 de febrero de 2021, allegó escrito en el que afirma que una vez consultada la base de datos del sistema SISIPEC WEB se pudo evidenciar que el señor JULIO LEONARDO MERO CHILAN, fue reseñado en esa entidad el 16 de enero de 2018, donde estuvo recluido hasta el 03 de septiembre de 2019, fecha en la que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga “ EPMSC BUGA”, remitiendo a esa cárcel, además el certificado de “ cómputo” de las actividades real izadas por el sentenciado durante su permanencia en la Cárcel de Tumaco, Nariño.

3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.

El titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de contradicción, informó que profirió Auto Interlocutorio N.º 0211 del 25 de febrero de 2021 , mediante el cual resolvió de fondo la petición elevada el sentenciado, negándole la prisión domiciliaria especial como padre cabeza de familia o bajo la figura de jefatura de hogar , librando orden de

1 Despacho Comisorio No. 741 2 Despacho Comisorio No. 742Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

5

Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

5

notificación con destino a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga Valle3, con ello, estima que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional.

Los demás vinculados, no se pronunciaron sobre el trámite de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JULIO LEONARDO MERO CHILAN, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al señor JULIO LEONARDO MERO CHILAN , ante la presunta mora para resolver su solicitud de prisión domiciliaria bajo la figura de padre cabeza de familia.

Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.

3 El Juzgado accionado allega copia del Auto Interlocutorio No. 0211 del 25 de febrero de 2021.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

6

4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha de precisar e sta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala : “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica den ominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando e ntre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la pe rsona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se

tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia act ual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

7

vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, d e modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.4

Recientemente se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la

la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por con siguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.5

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó a l señor JULIO LEONARDO MERO CHILAN a presentar demanda de tutela, obedece a la falta d e respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria presentada el 23 de enero de 2.020, ante el Juzgado ejecutor de su pena.

Se observa que, conforme a lo ex puesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , quien vigila la condena, la pet ición del demandante se resolvió mediante Auto Interlocutorio N°. 0211 del 25 de febrero de 2.021, en el cual se dispuso lo siguiente:

4 Corte Constitucional Sentencia T -200-13 MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en la T -237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

siguiente:

4 Corte Constitucional Sentencia T -200-13 MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en la T -237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

8

“PRIMERO: DENEGAR como corresponde y en apremio de las disertaciones y probanzas con que vino a contar e l legajo expediental, la prisión domiciliaria especial a título cualquiera, esto es, como padre cabeza de familia o jefatura masculina de hogar, en el condenado JULIO LEONARDO MERO CHILLAN, debiendo continuar en la observancia de su pena en una cárcel del Estado Colombiano.

SEGUNDO: RECONOCER por absolutamente procedente, que no el beneficio y sí el derecho a la redención punitiva por estudio a tenor del artículo 97 de la Ley 65 del 93, y de la misma 1709 de 2014, todo ello en el consolidado de 99 días, o lo que equivale a 3 meses, 9 días como parte de la pena que a al presente se descuenta.

TERCEDRO: SURTASE la notificación por el medio más expedito y a

en el consolidado de 99 días, o lo que equivale a 3 meses, 9 días como parte de la pena que a al presente se descuenta.

TERCEDRO: SURTASE la notificación por el medio más expedito y a través de correo electrónico a la dirección y jurídica de la cárcel de Buga, Valle, a efectos de no hacer nugatoria la prisión domiciliaria reconocida.

CUARTO: Contra la presente proceden los recursos de ley.”

Aunado a lo anterior, la entidad demandada aportó con su informe de tutela, constancia de envío de la decisión en cita , al correo electrónico d e notificación de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga.6 Dicho correo contiene la orden de notificación de la providencia que resolvió en lo atinente a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y fue enviado el 25 de febrero último.7

Como se puede colegir, la decisi ón se emitió y se notificó al interesado, razón por lo cual se puede considerar que el motivo que impulsó este agravio quedó superado.

En este orden de ideas, se puede establecer que, si existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante relacionados con la solicitud de prisión domiciliaria , dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , que el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declarar

6 Jurídica.epmscbuga@inpec.gov.co 7 También obra en el expediente notificación personal realizada a Julio Leonardo Mero Chilan , del auto

hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declarar

6 Jurídica.epmscbuga@inpec.gov.co 7 También obra en el expediente notificación personal realizada a Julio Leonardo Mero Chilan , del auto Interlocutorio No. 0211 del 25 de febrero de 2021.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

9

en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna.

Tal y como se presenta el trámite en este momento, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el Juez Constitucional , carecería de objeto al desaparecer los motivos que impulsaron el agravio, es decir, la protección inmediata de los derechos fund amentales d el accionante . De esta manera, la Sal a comprueba que, durante el trámite de la acción tuitiva, el extremo pasivo dio cumplimiento a las pretensiones a partir de las cuales fue invocado el presente amparo, con ello en el presente asunto, se configuraron los presupuestos de la figura de la care ncia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente declarar su improcedencia, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

5. R E S U E L V E

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justici a en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

5. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JULIO LEONARDO MERO CHILAN , por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, t al y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00123-00

Accionante: Julio Leonardo Mero Chilan Accionado: Juzgado 2° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

10

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00123-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00123-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00123-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...