TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00124-00-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00124-00-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00124-00
ACCIONANTE BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA -VALLE.
Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 073
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela, propuesta por el señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ , contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ , relata que se encuentra
Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
2. ANTECEDENTES
El señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ , relata que se encuentra detenido desde el día 07 de septiembre de 2016, descontando pena de 9 años,Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
Accionante: Brayan Steven Franco Sánchez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle
Decisión: Ampara
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8 meses en el Establecimiento Carcelario de Buga, cumpliendo a la fecha de la presente acción de tutela al parecer el 50% de su condena, por lo que elevó petición1 para el reconocimiento del sustituto penal de la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, de resolver la solicitud que elevó el 23 de octubre de 2.020, tendiente a obtener el sustituto penal de la prisión domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal; considera que dicha omisión configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.
Mediante auto de sustanciación No. 030 del 23 de febrero del año que avanza, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, se corrió traslado al Juzgado accionado, y se vinculó al Centro de Servicios
Mediante auto de sustanciación No. 030 del 23 de febrero del año que avanza, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, se corrió traslado al Juzgado accionado, y se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Buga, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga “EPMSC Buga”, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA
3.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , admitió haber recibido el 23 de octubre de 2.020, solicitud de prisión domiciliaria formulada por el petente, la cual fue remitida el 28 de octubre siguiente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de que resolviera la misma , razón por la cual aduce no estar afecta ndo derecho fundamental alguno, y en ese sentido depreca su desvinculación.
1 Radicada por la oficina jurídica de la Cárcel de Buga ante el centro de servicios de los Juzgado de ejecución de
Penas y medidas de Seguridad, el día 23 de octubre de 2020, reiterándola el 18 de enero de 2021.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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Los demás accionados2 y vinculados3, no se pronunciaron durante la presente acción constitucional.
Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle , por expresa autorización de los a rtículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró el derecho fundamental de petición del señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ , ante la presunta mora para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar
petición del señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ , ante la presunta mora para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) caso concreto.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. 3 Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga “EPMSC Buga”.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela pr ocede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilip endia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 4 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo,
relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 4 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en
4 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y
derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.3.2. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el der echo al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer
impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el der echo al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario,Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico,
atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.5
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.6
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se present a como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos
5 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .7
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones
goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”8.
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).9
7 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 8 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.
7 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 8 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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5. Caso Concreto
El señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ, acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dar respuesta a la petición que elevó el 23 de octubre de 2.02010, mediante la cual solicitó se le resuelva el sustituto penal de la prisión domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal , según él, al haber cumplido los requisitos objetivos de que trata la norma mencionada.
Sea lo primero advertir que, al revisar la ficha técnica del proceso penal adelantado en contra del demandante, enviada con el informe de tutela rendido por la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se aprecia la siguiente anotación:
Se colige entonces, que la anotación se acompasa con lo aportado como anexo al escrito de tutela, es decir, la solicitud de prisión domiciliaria y de su recordatorio remitido por la Cárcel de Buga con destino al Centro de Servicios
Se colige entonces, que la anotación se acompasa con lo aportado como anexo al escrito de tutela, es decir, la solicitud de prisión domiciliaria y de su recordatorio remitido por la Cárcel de Buga con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, cuya entrega se verificó el 23 de octubre de 2020, tal como lo afirmó la jefe de la oficina vinculada.
Establecido el ingreso de la solicitud el día 23 de octubre de 2.020 , y registrada su entrada a las dependencias judiciales para lo de su cago , se remite al Despacho correspondiente11 el día 28 de octubre siguiente; ante este
10 Según consta en la copia de la ficha técnica que se lleva por el Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. 11 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
4. OBSERVACIONES JGV - PROCESO PASA A DESPACHO CON PET DE RP Y PD CON DOC DE INPEC BUGA, ALLEGADOS POR CORREO @(F.P 23-10-2020) ------ o -------
ACTUACIONES DEL PROCESO
FECHA TIPO
ACTUACIÓN ANOTACIÓN 28/10/20 Estado del Proceso “Entra proceso a Despacho con petición de Redención y Prisión Domiciliaria. 03 JEPMS ”Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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panorama, se tiene que indudablemente el tiempo para contestar el derecho de petición está vencido, dado que desde su interposición ha transcurrido un tiempo amplio para su resolución.
Como la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionada, no brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen l a morosidad en dar respuesta a la solicitud, resulta incuestionable que el mismo se est aría quebrantando, e incluso con su silencio, ante la notificación que se le hizo de la admisión de la presente acción tuitiva; y no obtener respuesta a la fecha, como ya se indicó, se vulneraría la prerrogativa ya mencionada.
Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dada la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , se presume que hasta la fecha no ha dado
en el presente asunto y dada la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , se presume que hasta la fecha no ha dado contestación a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el señor
BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ.
A la luz de lo expuesto, se observa que en el sublite se configuró una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la petición fue allegada al despacho ejecutor el 28 de octubre del año inmediatamente anterior, sin que a la fecha de este pronunciamiento se haya tomado la decisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , lo que abiertamente desconoce y omite los términos señalados la Ley 906 de 200412, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.
12 Artículo 477 del CPP “La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.”Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
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Bajo los anteriores razonamientos , la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , y para ello se
fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , y para ello se ordenará a dicho despacho13, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara y de fondo a la petición impetrada por el señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ, según el escrito presentando el 23 de octubre de 2020, tendiente a que se le resuelva la posible concesión d el sustituto penal de la prisión domiciliaria dentro del asunto con radicación SPOA No. 760016000193201632711.
En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración del derecho fundamental implorado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, en cabeza de la doctora GLORIA AMINTA
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, en cabeza de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus veces , que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el
13 A cargo de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus vecesRad. No.76-111-22-04-003-2021-00124
Accionante: Brayan Steven Franco Sánchez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle
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señor BRAYAN STEVEN FRANCO SÁNCHEZ, según el escrito presentando el 23 de octubre de 2020, tendiente a q ue se le resuelva la posible concesión del sustituto penal de la prisión domiciliaria dentro del asunto con radicación
SPOA No. 760016000193201632711.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2021-00124-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2021-00124-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-003-2021-00124-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-003-2021-00124-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal