TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00142-00-(11-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00142-00-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00142-00
ACCIONANTE DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA
ACCIONADO JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA, VALLE y OTRO
Guadalajara de Buga Valle, once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 082
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrado por el apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA , en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito , ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad , igualdad y
Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito , ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, favorabilidad , igualdad y dignidad humana.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
Accionante: Diego Fernando Oliveros García
Accionado: Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y otro
Decisión: Negada por Improcedente
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2. ANTECEDENTES
Relata el apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA, que el 22 de enero de 2.020 fue captur ado en el Corregimiento el Bolo, m unicipio de Palmira, Valle del Cauca , por la posible comisión d el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo que orig inó el proceso penal con radicado SPOA 760016000193202000873.
Señala que, las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento fueron realizadas ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali e impulsadas por la Fiscalía 217 de la Unidad de F lagrancias de la misma ciudad.
Refiere, que se han presentado cambios en la Fiscalía General de la Nación por razón de la competencia, lo que a su criterio debe “…ser justificadas por la F iscalía de conocimiento, pues dichas variaciones, para estar ajustadas al debido proceso, deben basarse en la justificación de motivos razonables para tal determinación, sin que hasta la fecha el suscrito conozca
justificadas por la F iscalía de conocimiento, pues dichas variaciones, para estar ajustadas al debido proceso, deben basarse en la justificación de motivos razonables para tal determinación, sin que hasta la fecha el suscrito conozca de los mismos… ”, aduciendo que debe existir “motivo razonable”, para acudir ante un funcionario disti nto al de la ocurrencia del lugar de los hechos.
Precisa que, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, el día 12 de marzo de 2020, presentó escrito de acusación , el cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
Asegura, que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 240 días , sin que se haya realizado la audiencia de formulación de acusa ción, ni se ha d ado inicio al juicio oral, por lo que debe darse aplicación a la casual de libertad que trata el numeral 5º y el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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Seguidamente hace alusión a constancia expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en la que , según el accionante, se le indicó sobre la fijación de fecha para audiencia de formulación de acusaci ón a realizarse el día 12 de mayo de 2020, la cual no se llevó a cabo por fa lta de conexión virtual de la Fiscalía 42 Seccional Palmira.1
formulación de acusaci ón a realizarse el día 12 de mayo de 2020, la cual no se llevó a cabo por fa lta de conexión virtual de la Fiscalía 42 Seccional Palmira.1
Que se fijó nuevamente fecha para la referida audiencia, el día 03 de agosto de 2020, la cual no se materializó por problemas técnicos de internet.
Manifiesta q ue desde el mes de mayo de 2020 , el Juzgado de conocimiento ven ía fijando fecha para audiencia de formulación de acusación, por lo que no puede ser excusa la falta de recursos tecnológicos.
Se dispuso nueva fecha para el día 07 de octubre del año inmediatamente anterior, siendo nuevamente reprogramada, esta vez por problemas de salud de la titular del Despacho cognoscente.
Para el día 18 de enero del presente año, la audiencia no se llevó a cabo por cuanto no contaba con abogado defensor, sin que, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, el ente acusador o el Ministerio Público se hubiese advertido ello, para que se le asignará defensor público previamente; fijándose como nuevas fechas el día “27 de enero de 2020” y luego “12 de febrero de 2020”, en las que la solicitud de aplazamiento corrió por cuenta de su abogado defensor.
Arguye: “… Por lo anterior, han transcurrido 264 días, que deben ser contabilizados en favor del indiciado DIEGO FERNANDO OLIVEROS, sin que ni siquiera se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación, mucho menos a la aud iencia de juicio oral, motivo por el que se debe dar la
contabilizados en favor del indiciado DIEGO FERNANDO OLIVEROS, sin que ni siquiera se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación, mucho menos a la aud iencia de juicio oral, motivo por el que se debe dar la
1 Manifiesta el accionante: “… no poseemos ningún conocimiento del motivo por el que inicialmente el expediente se encontraba en manos de la Fiscalía 42 Seccional de Palmira, la cual no asistió a la diligencia programada, y nunca ha actuado dentro del proceso, y sin que se haya citado a la fiscalía 10 Seccional de Cali, la cual hoy actúa como ente acusador dentro del mismo…”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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Libertad inmediata a mi representado DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCIA, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del Art 317 del Código de Procedimiento Penal…”
Concluye que las decisiones de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle, emitidas el 16 y el 24 de febrero del presente año , por las que se negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y se con firmó la decisión de primera instancia respectivamente, incurrieron en serias falencias al contabilizar los términos y causas atribuibles de los aplazamientos para el estudio de su solicitud.
Por lo anterior, advierte que se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, favorabilidad y dignidad humana
atribuibles de los aplazamientos para el estudio de su solicitud.
Por lo anterior, advierte que se vulner aron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, favorabilidad y dignidad humana al negársele libertad provisional acorde a lo previsto en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucio nal en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se le ordene la libertad DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA, y en caso se evidencie afectación al debido proceso se ordene la nulidad de lo actuado desde donde se advierta ello.
Mediante Auto de Sustanciación No. 034 del 01 de marzo de la presente anualidad se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se procedió a correr traslado a la entidad accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso pena l objeto de censura, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función d e Control de Garantías de Cali - Valle.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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El secretario del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , Valle, informó que a dicha
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El secretario del Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali , Valle, informó que a dicha dependencia se le asignó por reparto solicitud de audiencias concentradas de control d e garantías de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del señor DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA, por el delito de “ tráfico, fabricación y porte de estupefacientes”, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Afirmó, “… Ahora bien, la Ley 906 de 2004, ha diseñado un procedimiento cuando quiera que una persona que se encuentre privada de la libertad crea tener derecho a que se le restit uya, para ello, existen varios institutos jurídicos a saber: Libertad por vencimiento de términos - causales objetivas (art. 317), revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (art. 318) y sustitución de la intramural por domiciliaria (art. 314 y Ley 750/2002), pero debe ser el Juez natural quien debe resolverla la petición que en tal sentido se eleve y no el Juez de Tutela, porque no se pueden obviar los procedimiento plenamente definidos por la Ley y acudir a la vía excepcional como es la Acción de Tutela..”
Expone, que no se le vulneró derecho fundamental al procesado por lo que solicita sea negado el amparo constitucional deprecado.
3.2. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira - Valle.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
que solicita sea negado el amparo constitucional deprecado.
3.2. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira - Valle.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, a través de su secretario, realizó un recuento de la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada dentro del proceso penal adelantado en contra del señor
DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA.
Precisando que el 16 de febrero del presente año, se llevó a cabo audiencia preliminar, en la cual se negó la solicitud deprecada2 por el
2 “Total 176 días en favor del procesado”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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abogado del accionante , decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación , siendo confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.3
Finalmente, y u na vez realizado el anterior recuento, el Juzgado accionado en su informe de tutela manifestó lo siguiente:
“… De todo lo anterior, es claro que el representante judicial del procesado Diego Fernando Oliveros García hace us o de la acción constitucional como una instancia adicional, si se tiene en cuenta que lo pretendido fue resuelto en sede de control de garantías por este despacho judicial y en apelación por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira a cuya conclusión fue que el procesado Diego Fernando Oliveros García, no llena la requisitoria del término
este despacho judicial y en apelación por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira a cuya conclusión fue que el procesado Diego Fernando Oliveros García, no llena la requisitoria del término previsto en el art. 317 –5 del Código de Procedimiento Penal. De allí que el análisis efectuado por la judicatura resulta razonable y ajustado a las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto
Como se evidencia de todo lo anterior conforme las consideraciones esbozadas es claro que este despacho judicial con todas las actuaciones desplegadas en el caso del señor Diego Fernando Oliveros García no se vulner ó ningún derecho fundamental, dado que las mismas fueron ajustadas a derecho y a los intervinientes se les concedió la oportunidad procesal para interponer los recursos de Ley.
Siendo así las cosa s, solicito comedidamente desvincular a este juzgado de las pretensiones invocadas por el accionante en la presente acción de tutela, pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y se ha actuado en garantía del debido proceso y la Ley, en consecuencia se despache desfavorablemente la acción de tutela.
Como prueba de lo mencionado anexo la carpeta electrónica de la radicación 760016000193202000873 de la solicitud de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos presentada por el doctor Steven Giovanny Benavides Torres”.
3.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Santiago de Cali - Valle.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Santiago de Cali, Valle, solicita la declar atoria de
3.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Santiago de Cali - Valle.
El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Santiago de Cali, Valle, solicita la declar atoria de
3 Interlocutorio de segunda instancia No. 033 del 24 de febrero de 2021Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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improcedencia de la acción de tutela en contra de su representada por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.4 Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira - Valle.
El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, se opone a las pretensiones de la tutela , argumentando que la misma no es una “tercera instancia”.
Expone que conoció como Juez de Control de Garantías, el recurso de apelación interpuesto por el abogado de OLIVEROS GARCÍA, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en la cual se negó libertad por vencimiento de términos , confirmando dicha decisión4.
Precisa:
“… No contamos desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio (F uerza mayor) y empezamos a contar desde el 1 de julio de 2.020 (31 días de julio – 31 días de agosto – 30 días de septiembre – 31 días de octubre – 30 días de noviembre – 31 días de diciembre y 17 días de
mayor) y empezamos a contar desde el 1 de julio de 2.020 (31 días de julio – 31 días de agosto – 30 días de septiembre – 31 días de octubre – 30 días de noviembre – 31 días de diciembre y 17 días de enero de 2.021) o sea:
- 4 días de marzo de 2.020. 2) 31 días de julio de 2.020. 3) 31 días de agosto de 2.020. 4) 30 días de septiembre de 2.020. 5) 31 días de octubre de 2.020. 6) 30 días de noviembre de 2.020. 7) 31 días de diciembre de 2.020. 8) 17 días de enero de 2.021.
Para un total de 205 días.
Para la audiencia del 18 de enero de 2.021, según lo dieron a conocer las partes en el audio, se dijo que la causal por la cual no se realizó la audiencia fue porque la defensa no asistió, lo que no fue objetado, ni aclarado por la defensa.
4 “Habían transcurrido 205 días, a cargo del Juzgado de Conocimiento o de la Administración de Justicia o sea que no se habían superado los 240 días como lo afirma la defensa ”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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El tener a ca rgo de la Administración de Justicia solamente 205 días, es razón más que suficiente para no otorgarle la libertad por vencimiento de términos al procesado, pues no se habían
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El tener a ca rgo de la Administración de Justicia solamente 205 días, es razón más que suficiente para no otorgarle la libertad por vencimiento de términos al procesado, pues no se habían completado los 240 días, desde la fecha en se radicó el escrito de acusación (12 de marzo de 2.020) hasta la instalación del juicio oral.
Esta fue razón o motivo por el cual en decisión de segunda instancia se resolvió confirmar la decisión de NO concederle la libertad provisional por vencimiento de términos al señor Diego Fernando Oliveros García...”
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA , en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el trámite propuesto por el apoderado judicial del accionante DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA, se torna procedente pa ra dejar sin efectos la s decisiones
Corresponde a la Sala determinar si el trámite propuesto por el apoderado judicial del accionante DIEGO FERNANDO OLIVEROS GARCÍA, se torna procedente pa ra dejar sin efectos la s decisiones judiciales objeto de cuestionamiento a través de esta acción de amparo constitucional, en caso afirmativo, se estudiará de fondo la pretensión relacionada con la libertad del demandante dentro del proceso penal. Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitosRad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) finalmente se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.
4.3. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenaz ados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria p ara evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o
se utilice en forma transitoria p ara evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrume nto extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin di laciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tute la es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento deRad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f.Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
Los requisitos ya mencionados , no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas
en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cump len ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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Ahora bien , en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20055, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su
5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas , se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales acc ionadas, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 2 30 de la Constitución Nacional.
Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no h abilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos
de una decisión no h abilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de al guno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. 4.5. Solución del Problema Jurídico.
Analizados en su integridad los argumentos expuestos en la demanda de tutela, como aquellos que proporcionaron los titulares de las entidades accionadas, se advierte de introito, que el amparo no puede prosperar, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad incorporado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 91, lo que despoja a la acción de tutela de sus efectos, ante el no agotamiento de los mecanismo ordinarios de defensa al interior del proceso judicial y la existencia de medios ordinarios de defensa.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00142-00
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En efecto, y en relación con la s decisiones judiciales que se atacan, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro s mecanismos idóneos para que sean verificados sus argumentos expuestos en sede de tutela , por lo que no puede pretender que a través de la acción tuitiva incoada, ni aun invocando la exi stencia de un supuesto
idóneos para que sean verificados sus argumentos expuestos en sede de tutela , por lo que no puede pretender que a través de la acción tuitiva incoada, ni aun invocando la exi stencia de un supuesto “perjuicio irremediable ”, se provea nuevamente la solución de sus planteamientos e inconformidades sobre los cuales le correspondía pronunciarse al juez natural o al juez al que acuda para alegar su inconformidad.
Por lo tanto, al tener otra vía judicial para que su pretensión sea estudiada de fondo, frente a la contabilización de términos a favor o no del procesado, cuáles están a cargo de la defensa, o cuáles a cargo del estado, no puede ahora a través de esta acción de amparo revi vir nuevamente el escenario para debatir la libertad por vencimiento de términos, pues estaríamos creando una instancia no permitida en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, como lo exterioriza el actor, en el asunto en el que se le procesa aún no se ha dado inicio al juicio oral, estando en la primigenia parte de la etapa del mismo, como lo es , la formulación de acusación, tiene entonces aún la posibilidad nuevamente de elevar solicitud de libertad prevista en el artículo 317 de la Ley 906 de 20 04 ante el Juez de Co