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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00174-00-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00174-00-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00174-00

ACCIONANTE JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, VALLE y

OTRO

Guadalajara de Buga Valle, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021),

Discutido y Aprobado en ACTA No.134

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrado por el señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

Decisión: Negada por Improcedente

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2. ANTECEDENTES

Relata el señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, que fue beneficiado por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con el sustituto penal de la prisión domiciliaria, imponiéndosele caución por valor de 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; indicando además que ese Despacho Judicial incurrió en vías de hecho al negarle la exoneración de la caución impuesta 1, decisión que fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santiago de Cali.

Señala que, viene disfrutado del permiso administrativo de 72 horas, por lo que su proceso de resocialización se podría ver afectado al no disfrutar de la prisión domiciliaria, además que no constituye peligro para comunidad.

Con fundamento en lo expuesto, acude al Juez Constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se le ordene al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, la exoneración de la caución impuesta.

procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se le ordene al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, la exoneración de la caución impuesta.

Mediante Auto de Sustanciación No. 041 del 17 de marzo de la presente anualidad se avocó el conocimiento de la acción de tutela, se procedió a correr traslado a la entidad accionada y se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a la Oficina Jurídica, y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira - “EPAMSCAS Palmira” e igualmente al señor Procurador 322 Penal Judicial de la misma ciudad, en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.

1 Auto interlocutorio del 17 de febrero de 2021 que resolvió “… PRIMERO: No reponer el auto interlocutorio No. 36 del 18 de enero de 2021 … SEGUNDO: Conceder el recurso de apelación interpuesto por el penado y por el ministerio público , contra el auto No. 36 del 18 de enero de 2021, en el efecto suspensivo, para ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca…”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

Decisión: Negada por Improcedente

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Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

Decisión: Negada por Improcedente

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A la par se ordenó que por secretaria de la Sala Penal de esta corporación se allegara a este trámite, copia de la decisión tomada dentro de la acción de tutela Radicada al No. 2021-00053.

3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS

3.1. Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali - Valle.

El Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, informó que a dicha dependencia se le asignó por reparto el conocimiento del asunto seguido contra del señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, por el delito de “Hurto Calificado Agravado en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego”, con radicado SPOA No. 76-001-6000-193-2011-26541, en el que el día 17 de agosto de 2017, se aprobó Preacuerdo, emitiéndose Sentencia No. 075 condenando al señor AGUDELO PINILLO, e imponiéndole pena de prisión de 18 años, 8 meses de prisión, y las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo al de la pena principal, negándosele cualquier paliativo penal.

Que le correspondió recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio No. 36 del 18 de enero del presente año, emitida por el

públicas por un periodo al de la pena principal, negándosele cualquier paliativo penal.

Que le correspondió recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio No. 36 del 18 de enero del presente año, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por lo que indicó: “… En proveído No. 02 del 8 de marzo de 2021, este despacho judicial desata el recurso de alzada, resolviendo confirmar la decisión adoptada por la primera instancia, la cual fue notificada a las partes por medio del correo electrónico, en el caso del señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, se le envió la notificación con copia del aludido proveído por medio del correo electrónico del INPEC de Palmira ...”, y que la carpeta fue regresada a su lugar de origen por intermedio de la Empresa 472 el pasado 09 de marzo de la corriente anualidad.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

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3.2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira - Valle.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, a través de su asistente jurídico, afirmó que a ese Despacho Judicial correspondió la vigilancia de la condena impuesta al señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, dentro del proceso radicado al

Palmira, a través de su asistente jurídico, afirmó que a ese Despacho Judicial correspondió la vigilancia de la condena impuesta al señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, dentro del proceso radicado al No. 76-001-6000-193-2011-26541 NI. 163.

Precisa que, el día 21 de enero del presente año, se dio respuesta a otra acción de tutela Radicada No. 2021-00053, en la que igualmente se pretendía exoneración de la caución fijada por ese Despacho, para disfrutar de la prisión domiciliaria concedida, exención que fue negada por auto interlocutorio No. 36 del 19 de enero de 2021; providencia objeto de recursos de reposición en subsidio de apelación, emitiendo auto interlocutorio No. 283 del 17 de febrero de 2021, en el que se resolvió no reponer la decisión y conceder la alzada ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali.

Finalmente, y una vez realizado el anterior recuento, el Juzgado accionado en su informe de tutela manifestó lo siguiente:

“… la apelación para ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, Despacho Judicial que por auto interlocutorio de 2da. Instancia No. 02 del 8 de marzo de 2021, resolvió confirmar la decisión de estrado judicial, ingresando nuevamente a Despacho por regresar de la segunda instancia y con nueva solicitud de exoneración de caución el 18 de marzo de 2021”.

Solicita, negar la acción de amparo constitucional por considerar no estar violentado derecho fundamenta alguno al accionante.

por regresar de la segunda instancia y con nueva solicitud de exoneración de caución el 18 de marzo de 2021”.

Solicita, negar la acción de amparo constitucional por considerar no estar violentado derecho fundamenta alguno al accionante.

Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el trámite propuesto por el accionante JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, se torna procedente para dejar sin efectos las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento a través de esta acción de amparo constitucional, en

accionante JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, se torna procedente para dejar sin efectos las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento a través de esta acción de amparo constitucional, en caso afirmativo, se estudiará de fondo la pretensión relacionada con la exoneración de la caución fijada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) finalmente se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.

4.3. Características de la Acción Constitucional

Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechosRad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter

dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.

La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no exist e otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii.- inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii.- sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó c omo mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.

4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuesti ón que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuesti ón que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f.Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.

Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y

Los requisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20052, de la siguiente manera:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los

Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en

3 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

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el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido

esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional.

Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.

Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

4.5. Solución del Problema Jurídico.

Analizados en su integridad los argumentos expuestos en la demanda de tutela, como aquellos que proporcionaron los titulares de las entidades accionadas, se advierte de introito, que el amparo no puede prosperar, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad incorporado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que despoja a la acción de tutela de sus efectos, ante el no agotamiento de losRad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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mecanismo ordinarios de defensa al interior del proceso judicial y la existencia de medios ordinarios de defensa.

En efecto, y en relación con las decisiones judiciales que se atacan, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos

mecanismo ordinarios de defensa al interior del proceso judicial y la existencia de medios ordinarios de defensa.

En efecto, y en relación con las decisiones judiciales que se atacan, se advierte que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para que sean verificados sus argumentos expuestos en sede de tutela, por lo que no puede pretender que a través de la acción tuitiva incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto “perjuicio irremediable”, se provea nuevamente la solución de sus planteamientos e inconformidades sobre los cuales le correspondía pronunciarse al juez natural o al juez al que acuda para alegar su inconformidad.

Por lo tanto, al tener otra vía judicial para que su pretensión sea estudiada de fondo, frente a la solicitud de exoneración de caución fijada para disfrutar de la prisión domiciliaria, no puede ahora a través de esta acción de amparo revivir nuevamente el escenario para debatir su inconformidad, pues estaríamos creando una instancia no permitida en el ordenamiento jurídico.

Incluso se reafirma lo anterior, frente a la manifestación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al advertir que existe nueva solicitud de exoneración de caución, es decir, que cuenta aún con dispositivos jurídicos ordinarios para debatir la exoneración de caución a su favor, que aquí se cuestiona.

Incluso, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto objeto de estudio:

4. OBSERVACIONES

de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto objeto de estudio:

4. OBSERVACIONES Exoneración de Caución Prendaria invocada por la PPL, Rda. 22-02-21, se remite solo escrito expediente a despacho. (ancl).

ACTUACIONES DEL PROCESO

FECHA TIPORad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

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Aunado a lo anterior, no puede la Sala dejar de lado que ya el accionante había instaurado acción de tutela atacando la decisión de no exoneración de caución que tomó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, para ese entonces en trámite de resolverse recurso de reposición en subsidio de apelación; tutela declarada improcedente4, escenario que ahora es distinto al menos en el estado actual del proceso, pues ya el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, tomó su decisión, y el accionante elevó nueva petición de exoneración de caución.

En consonancia con el análisis efectuado por la Sala, se debe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en los eventos que se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia, y en este sentido se debe verificar que se hayan agotado

que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en los eventos que se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia, y en este sentido se debe verificar que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del peticionario, salvo que se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procede la acción tuitiva como mecanismo transitorio 5, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen, que para el caso en concreto no se presenta, porque si bien fue señalado en la demanda un perjuicio irremediable, éste no fue sustentado, como para dejar en claro de qué manera la decisión judicial causa el daño, y por qué razón debe ser atendido de manera urgente, prevalente, no basta, elevar aseveraciones genéricas.

4 Sentencia de Tutela de Primera Instancia aprobada por Acta No. 039 del 05 de febrero de 2021. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.

ACTUACIÓN ANOTACIÓN

18/03/21

Despacho Exoneración de Caución Prendaria invocada por la PPL, Rda. 2202-21, se remite solo escrito expediente a despacho. (ancl).Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y

expediente a despacho. (ancl).Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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Por lo tanto, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenido en el canon 29 de la norma superior.

En conclusión, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que el accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para implorar exoneración de caución, cuando incluso existe nueva petición en ese sentido y que ahora se controvierte en sede constitucional, lo que torna improcedente esta acción tuitiva.

Bajo las señaladas consideraciones, esta Corporación DECLARA IMPROCEDENTE el amparo constitucional que reclama el accionante JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional que reclama el accionante JAVIER ALFONSO AGUDELO PINILLO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00174-00

Accionante: Javier Alfonso Agudelo Pinillo Accionado: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otros

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SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-003-2021-00174-00

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-003-2021-00174-00

(EN INCAPACIDAD)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00174-00

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