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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00282-00-(19-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00282-00-(19-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00282-00

ACCIONANTE ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA y OTRO.

Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 106

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el apoderado judicial del ciudadano ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, en co ntra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de

VARGAS, en co ntra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle del Cauca , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00282-00

Accionante: Robinson Antonio Alzate Vargas Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro

Decisión: Hecho superado

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2. ANTECEDENTES

Expone ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira , Valle del Cauca , en darle respuesta a su solicitud presentada el 26 de enero de 2.021, que fuera reiterada el día 4 de marzo siguiente, tendiente a obtener copia de los registros de audiencia, del expediente en el que se vigila el cumplimiento de la pena de prisión a él impuesta , además de xerocopia del auto que negó el subrogado penal de la libertad condicional.

Igualmente, manifiesta que el día 3 de noviembre de 2020 elevó petición, la cual fue reiterada el día 5 de abril de 2021, ante el Instituto Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, Valle del Cauca, tendiente a que se remitieran los “cómputos” para estudio de redención de pena a su favor, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , de lo que no

del Cauca, tendiente a que se remitieran los “cómputos” para estudio de redención de pena a su favor, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , de lo que no ha obtenido respuesta alguna.

Considera que dichas omisiones configuran una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.

Mediante auto de sustanciación No. 051 del 10 de mayo último, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , corriendo traslado a los accionados, vinculando al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, Valle del Cauca, para que se pronunciaran en relación a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia 2021-00282-00

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El Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, indicó en su respuesta que el día 18 de diciembre de 2020, se recibió en ese Despacho, el expediente contentivo con recurso de apelación interpuesto por el apo derado judicial de ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS,

respuesta que el día 18 de diciembre de 2020, se recibió en ese Despacho, el expediente contentivo con recurso de apelación interpuesto por el apo derado judicial de ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, contra el auto interlocutorio No. 1529 del 28 d e septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , en el que negó el sustituto penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia; el cual fue confirmado a través del interlocutorio No. 065 del 10 de mayo último 1, que fue notificado vía correos electrónicos.2

Considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, por lo que solicita se declare la improcedencia la acci ón tuitiva propuesta por ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS , además de exponer que no ha vulnerad o derecho fundamental alguno al accionante.

3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle.

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, manifiesta que el proceso con radicación 765206000180201801724 en el que se le vigila el cumplimiento de la pena de prisión impuesta a ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad.

Asegura, q ue dentro de dicho proceso el día 25 de febrero de 2020, el

ALZATE VARGAS, fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad.

Asegura, q ue dentro de dicho proceso el día 25 de febrero de 2020, el sentenciado, hoy accionante, presentó solicitud de estudio y concesión de prisión domiciliaria especial como padre cabeza de familia, la cual fue despachada desfavorablemente 3 por el Juzgado que vigila el

1“1º) CONFIRMAR en todas sus partes el Auto Interlo cutorio No 1.529 del 28 de septiembre de 2.020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual NEGO la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria al señor ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, como padre cabeza de familia.” 2 Al sentenciado por intermedio de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira: juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co, al apoderado judicial del mismo: cristian.1107@hotmail.com, así como al Juzgado de Primera Instancia: j01eppal@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Interlocutorio No 1529 del 01 de octubre de 2020Tutela Primera Instancia 2021-00282-00

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cumplimiento de la pena de prisión impuesta , y contra el cual se interpuso el recurso de apelación , que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

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cumplimiento de la pena de prisión impuesta , y contra el cual se interpuso el recurso de apelación , que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

Expone que, una vez regresó el expediente a esa dependencia 4, se pasó al Despacho cognoscente la decisión de segunda instancia , junto con a solicitud de libertad condicional que fue recibida el día 2 de diciembre de 2020, presentada por el apoderado judicial de ALZATE VARGAS “sin el acompañamiento de los documentos exigidos en el art 471 de CCP”.

Precisó que se había recibido solicitud de expedición de copias del expediente y de registros de audiencias , formulada por el defensor del interno, aclarando que se había dado respuesta a la misma, y que el expediente se encontraba en trámite de segunda instancia5, por lo que no era procedente en dicho momento “ acceder a lo solicitado,…” y que de igual forma, se había corrido traslado de la misma al Juzgado que impuso la pena de prisión.6

Manifiesta que , en razón a la interposición de la presente acción constitucional, y que en la fecha ya el expediente se encuentra en dicha instancia, se informó al Apoderado Judicial que el mismo ya se estaba a su disposición “para que se acerque a la oficina del Centro de Servicios y pueda a su costa reproducir los audios y las copias que a bien considere necesitar”7.

Por lo anterior, asegura no estar afectando derecho fundamental alguno , y depreca la desvinculación del trámite.

3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle de Cauca.

Por lo anterior, asegura no estar afectando derecho fundamental alguno , y depreca la desvinculación del trámite.

3.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle de Cauca.

El titular del despacho judicial accionado, informó que vigila la pena de prisión impuesta a ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS; asegurando que profirió decisión de fondo, en la cual negó al sentenciado el sustituto

4 El día 11 de mayo de la presente anualidad 5 Con ocasión al recurso de apelación que se había impetrado 6 Anexó documentos que respaldan lo informado. 7 Se adjunta la impresión del correo electrónico enviadoTutela Primera Instancia 2021-00282-00

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penal de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, providencia que fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira.

Que una vez arribó el expediente8, se pudo constatar que obra petición de prisión domiciliaria 9, la que ser ía atendida dentro el t érmino legal establecido para ello, advirtiendo en todo caso , que en la actualidad se presentan dificultades para resolver las diferentes solicitudes elevadas dentro de los procesos a su cargo , debido a las restricciones para el ingreso del personal de su Despacho a la sede judicial, aunado a la carga laboral con la que cuentan, resaltando el número de pet iciones que se radican por parte de las personas privadas de la libertad y que están a su cargo.

ingreso del personal de su Despacho a la sede judicial, aunado a la carga laboral con la que cuentan, resaltando el número de pet iciones que se radican por parte de las personas privadas de la libertad y que están a su cargo.

Expone que, debido a las Disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta la propagación del virus de Covid -19, al Despacho Judicial solo pueden ingresar dos (2) personas por semanada y el titular del Despacho, lo que sumado al cúmulo de trabajo hace que las peticiones y la resolución a estas en algunas oportunidades sean de forma tardía , por lo que los términos no han podido cumplirse ; encontrando como dato relevante el ingreso de al menos 200 expediente s semanales, aunado a la problemática que se presenta en la actualidad por causa de las protestas suscitadas por el paro nacional.

Los demás vinculado s10, no se pronunciaron en lo atinente al trámite de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, Valle

8 El 11 de mayo de 2021 9 Artículo 38G del CP 10 Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penit enciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, Valle del CaucaTutela Primera Instancia 2021-00282-00

Accionante: Robinson Antonio Alzate Vargas

10 Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penit enciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, Valle del CaucaTutela Primera Instancia 2021-00282-00

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del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , Sexto Penal del Circuito, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, Valle del Cauca , han vulnerado el derecho fundamental de petición a ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes por él elevadas de i) entrega de copias de los registros de audiencia y del e xpediente en el que se le vigila condena, en la que también se incluye solicitud copia de la providencia que le negó el subrogado de la libertad condicional y ii) la remisión de cómputos para estudio de redención de pena.

Previo a ello, al tenor de los an tecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para efectos de una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los

presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para efectos de una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, ii) carencia actual de objeto por hecho superado, y iii) caso concreto.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos deTutela Primera Instancia 2021-00282-00

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que trata el artícul o 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por otro lado, n inguna duda se vislumbra en relación a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo

aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Por otro lado, n inguna duda se vislumbra en relación a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Código Superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales” , por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se materializa el derecho de petición, no solo en la facult ad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se h a pronunciado en múltiples oportunidades en cuanto al sentido y alcance del derecho fundamental de petición, 11 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental en comento.

fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental en comento.

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que , cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad,

11 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia 2021-00282-00

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amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.4. Carencia Actual de objeto por hecho superado.

que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.4. Carencia Actual de objeto por hecho superado.

Se ha indicado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que sí en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados , opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, y en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en ta l sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que

mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.12

12 Corte Constitucional Sentenci a T-200-13 MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en la T -237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.Tutela Primera Instancia 2021-00282-00

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Recientemente se confirma su línea de pensamiento 13, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de

Recientemente se confirma su línea de pensamiento 13, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amen aza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto j urídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.

4.5. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impuls aron a ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a sus solicitudes de i) expedición de copias de los registros de audiencias y del expediente en el que se le vigila pena al accionante , copia del auto por el que se negó libertad condicional14 y ii) remisión de “ cómputos” con destino al Juzgado de ejecución de Penas para el estudio de una posible redención de pena.15

Se observa que, sobre el primer punto mencionado, esto es, la aparente expedición de copias de los registros de audiencia, así como copia del

ejecución de Penas para el estudio de una posible redención de pena.15

Se observa que, sobre el primer punto mencionado, esto es, la aparente expedición de copias de los registros de audiencia, así como copia del

13 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias T-246/10, T-581/10T-789/10, T-951/10, T-035/11, T-666/11, T678/11,T693A/11, T-841/11,T-930/11, T-388/12, T-525/12, T-530/12, T-601/12, T-612/12, T-613/12, T623/12, T-675/12, T-690/12, T-934/12, T-1058/12, T-181/13, SU.225/13, T-268/13, T-273/13, T340/13,T-396/13, T-578/13, T-919/13, T-927/13, T-947/13, T-952/13, T-021/14, T-117A/14, T-141/14, T174/14, T-207/14, T-295/14, T-513/14, T-588A/14, T-705/14, T-735/14, T-898/14, T-907/14, T938A/14, T-060/15, T-940/14, T-966/14, T-113/15, T-224/15, T-311/15, T-512/15, T-582/15, T631/15, T-682/15, T-732/15, T-036/16, T-041/16, T-047/16, T-059/16, T-343/16, T-351/16, T-378/16, T383/16, T-701/16, T-720/16,T-731/16, T-030/17, T-117/17, T-154/17, T-155/17, T-158/17, T-182/17, T196/17, T-330/17, T-339/17, T-363/17,T-368/17, T-369/17, T-375/17, T-423/17, T-425/17, T-455/17, T457/17, T-472/17, T-485/17, T-486/17, T-544/17, T-629/17, T-633/17, T-634/17, SU.655/17, T657/17, T-668/17, T-673/17, T-692/17, T-707/17, T-715/17, T-731/17, T-061/18, T085/18, SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18, T-229/18, T234/18, T-243/18, T-256/18, T-282/18, T-290/18, T-304/18, T-306/18, T-310/18, T-387/18, T-403/18, T411/18, T-419/18, T-426/18, T-439/18, T-444/18, T-467/18, T-479/18.

14 Alega el accionante que dicha vulneración está a cargo de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Sexto Penal del Circuito, ambos de Palmira, valle del Cauca 15 Al parecer a cargo de la Oficina Jurídica y/o la Dirección de la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, valle del CaucaTutela Primera Instancia 2021-00282-00

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expediente en el que se vigila pena y del auto donde se resuelve negar la libertad condicional, se puede constatar que el abogado del accionante solicitó de manera precisa: “COPIAS DE TRANSCIPCIÓN DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR (sic) Y/E O AUDIO O METERIAL (sic) FILMICO DE LA AUDIENCIA” (negrillas propias del texto), tal como se desprende de la copia de la petición remitida , la que en efecto fue presentada vía correo electrónico al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.16

No es cierto que , el abogado del demandante haya solicitado copia del expediente, de los registros de audiencia en su totalidad, ni mucho menos del auto donde aparentemente se negó libertad condicional a ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, o por lo menos no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que ello haya sucedido, pues tan solo se probó y así se desprende de la copia de la petición por él suministrada,

ROBINSON ANTONIO ALZATE VARGAS, o por lo menos no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que ello haya sucedido, pues tan solo se probó y así se desprende de la copia de la petición por él suministrada, donde se lee de manera clara , que tan solo requirió a la autoridad la copia de la transcripción de audiencia preliminar o copia de su registro fílmico.

El Centro de Servicios Judiciales en su respuesta, admite haber recibido petición por parte del abogado, invitándolo a acercarse a su sede , para que a su costa , obtenga las copias por él requeridas, lo cierto es que , dadas las manifestaciones de la Jefe de la Oficina mencionada, y el silencio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, frente a ese punto específico y particular17, se tiene que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición que implica entrega copia de la transcripción de la audiencia preliminar o del registro de aquella audiencia o audiencias que de ese tipo reposen en el expediente , pues la petición fue genérica en cuanto al tema de audiencias preliminares, desconociéndose si existen varias o solo una de ellas , en el entendido que dicha información reposa en el expediente, mismo que está a cargo de la Oficina vinculada y del Juzgado accionado.

16 Al correo institucional: cseeppmira@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 “COPIAS DE TRANSCIPCIÓN DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR (sic) Y/E O AUDIO O METERIAL (sic) FILMICO DE LA AUDIENCIA”Tutela Primera Instancia 2021-00282-00

17 “COPIAS DE TRANSCIPCIÓN DE LA AUDIENCIA PREELIMINAR (sic) Y/E O AUDIO O METERIAL (sic)

FILMICO DE LA AUDIENCIA”Tutela Primera Instancia 2021-00282-00

Accionante: Robinson Antonio Alzate Vargas Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro

Decisión: Hecho superado

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Debe recordarse que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sa ncionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información 18 y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dado el silencio del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle, específicamente por la petición de solicitud de copia de la audiencia preliminar, se presume que hasta la fecha no ha dado respuesta a la petici ón formulada por

ROBINSON ANOTNIO ALZATE VARGAS.

Ahora bien, dada s las condiciones como se viene laborando, tal como lo manifestaron tanto el Centro de Servicios vinculado, así como el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, es decir, con las restricciones de acceso de personal a las sedes judiciales, y estudiada la petición real del abogado que representa los intereses del accionante, claramente se

de Ejecución de Penas accionado, es decir, con las restricciones de acceso de personal a las sedes judiciales, y estudiada la petición real del abogado que representa los intereses del accionante, claramente se evidencia sin asomo de duda, que la copia o copias del registro de audiencia preliminar o su transcripción, si la hay , bien pueden remitirse vía correo electrónico institucional al abogado del accionante, a menos que sean archivos de aquellos que por sus características y tamaño no puede cargarse a la plataforma One -Drive19, caso en el cual , si habría lugar a que el togado deba acercase a la sede del Centro Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Palmira, Valle del Cauca, para obtener lo que pretende.

No puede predicarse, como lo pretendió la Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que con su respuesta se configure la improcedencia de la acción por hecho superado, pues no se ha emitido aún una respuesta de fondo, clara y precisa , toda vez que la pretensión del accionante no está satisfecha, y en esa medida l o que procede es el amparo del derecho fundamental de petición vulnerados por parte de ese Despacho y del

18 (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) 19 De este último aspecto nada dijeron vinculado y accionadoTutela Primera Instancia 2021-00282-00

Accionante: Robinson Antonio Alzate Vargas Accionado: Juzgado 1° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y otro

Decisión: Hecho superado

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