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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00283-00-(24-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00283-00-(24-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA

DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00283-00

ACCIONANTE LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

ACCIONADO Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle.

Guadalajara de Buga -Valle, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 113

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver lo pertinente al trámite de tu tela presentada por LILIA JHOANNA RODAS COLORADO , en contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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2. ANTECEDENTES

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

2

2. ANTECEDENTES

LILIA JHOANNA RODAS COLORADO , manifiesta que se encontraba vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el mes de noviembre del 2016, y que desde el día 5 de junio de 2019 , ocupaba el cargo de Secretaria en Provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, hasta el día 12 de diciembre del mismo año, momento en el que sufrió accidente de tránsito que l e dejó graves heridas en su cuerpo, por lo que se expidieron incapacidades médicas hasta el día 27 de noviembre del 2020; situación que fue dejada en conocimiento de la titular de dicho despacho.1

Que para el mes de marzo de 2020 su EPS, le informó que se encontraba desafiliada a l servicio de salud, siendo que su empleador no había realizado los pagos pertinentes; razón por la cual, instauró acción constitucional con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la salud, aportando los documentos pertinentes 2, y resaltando que no se le había realizado entrega de copia o comunicación alguna del acto administrativo mediante el cual se hizo tal desvinculación.

Que en el mes de abril del corriente año, elevó derecho de petición ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administració n Judicial en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde solicitaba información respecto al “estado de vinculación laboral y sí existía desvinculación del mismo, conforme lo establece la ley”.

Ejecutiva Seccional de la Administració n Judicial en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde solicitaba información respecto al “estado de vinculación laboral y sí existía desvinculación del mismo, conforme lo establece la ley”.

Asegura que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial en la ciudad de Cali, Valle del Cauca , emitió respuesta3 en la cual le indicaba que su desvinculación laboral se debió a la novedad reportada por la titular del Juzgado Penal el Circuito de Roldanillo.4

1 “De manera oportuna” 2 Entre ellos, “el acto administrativo mediante el cual la DRA. TANIA EC HEVERRIA LOPERA había aceptado y tomado posesión del nombramiento en propiedad como secretaria del despacho.” 3 El día 13 de abril de 2021. 4 “Con radicación sigobius EXTDESAJUCL20-5163 del 03/03/2020”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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Que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, emitió respuesta5 en la cual la titular del despacho le asegura que ella tiene conocimiento de la desvinculación laboral en razón a la interposición de la acción constitucional referida anteriormente, resaltando que su desvinculación laboral s e llevó a cabo desde el momento en que la señora TANIA MAR ÍA ECHEVERRIA LOPERA , había tomado posesión del mismo ; sin realizar pronunciamiento

resaltando que su desvinculación laboral s e llevó a cabo desde el momento en que la señora TANIA MAR ÍA ECHEVERRIA LOPERA , había tomado posesión del mismo ; sin realizar pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de entrega del acto administrativo mediante el cual se realizó su desvinculación laboral.

Considera que no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud por parte del despacho ahora accionado , teniendo en cuenta que a pesar de que la misma es clara, en el entendido de que requiere el env ío del acto administrativo mediante el cual se realizó su desvinculación laboral, el cual precisa es necesario para acceder al pag o de sus cesantías, junto con el paz y salvo administrativo, que a la fecha no se le ha expedido a pesar de que su desvinculación se materializó desde el día 3 de marzo de 2020, y que ha solicitado con total claridad.

Solicita que a través de esta acción de tutela y en amparo de su derecho fundamental de petición, se orden e al despacho accionado, realice la notificación del acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo su desvinculación laboral del cargo en provisionalidad de secretaria en dicho Juzgado.

Mediante auto de sustanciación No. 052 del 10 de mayo de 2021, se admitió la demanda de tutela, se corrió traslado al despacho accionado, vinculándose a la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca; a los doctores TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA6; PAULO ANDRÉS VALENCIA GÓMEZ 7 y KELLY JOHANNA CANDELA ALVEAR8, en aras de garantizar su derecho de contradicción y

PAULO ANDRÉS VALENCIA GÓMEZ 7 y KELLY JOHANNA CANDELA ALVEAR8, en aras de garantizar su derecho de contradicción y defensa.

5 El día 15 de abril de 2021 6 Quien tiene la propiedad del cargo de secretaria en dicho despacho 7 Quien en su momento ocupó el cargo de secretario en provisionalidad en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca. 8 Actual secretaria en provisionalidad del Juzgado accionadoRad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS

3.1 Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

La Doctora LUZ NEL LY GUTI ÉRREZ ARIZABALETA, en calidad de Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento tutelar precisó que efectivamente la señora LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, laboró en dicho despacho desde el día 5 de junio de 2019 hasta el 2 de marzo de 2020, en licencia por enfermedad desde el día 12 de diciembre de 2019.9

Informa que el día 9 de abril de 2021, a través de correo certificado 472, se allegó solicitud elevada por la señora RODAS COLORADO , donde peticionaba “certificación el (sic) estado actual de su vinculación laboral”, asegurando que a l a fecha no se había realizado la

472, se allegó solicitud elevada por la señora RODAS COLORADO , donde peticionaba “certificación el (sic) estado actual de su vinculación laboral”, asegurando que a l a fecha no se había realizado la notificación de su desvinculación laboral.

A través de oficio de fecha 13 de abril del corriente año, manifiesta que dio respuesta a la referida solicitud, en el cual se le señaló a la señora RODAS COLORADO que “se encuentra desvinculada del cargo que venía desempeñando en provisionalidad, y que esta situación se dio a partir del día 03 de marzo de 2,020 ”10; respuesta a la cual anexó las resoluciones que en su momento se emitieron en razón a la aceptación de traslado de quien ocupó el cargo en propiedad.

Aclara que no es cierto que la señora RODAS COLORADO haya elevado solicitud respecto al envió de Resolución o Acto Administrativo que declaró su de svinculación del cargo de secretaria en provisionalidad del despacho a su cargo; ni de expedición y env ío de Paz y Salvo Administrativo del Departamento de Inventario , y que son la base del presente trámite constitucional.

9 “…, en atención al accidente de tránsito sufrido en dicha fecha.” 10 “Se reitera, una vez, la Dra. ECHAVARRÍA LOPERA aceptó el nombramiento y tomó posesión del cargo, solicitó licencia no remunerada, la cual se le concedió mediante Resolución No 007 del tres (03) de marzo de dos mil veinte (2.020) y, en su reemplazo, nombró como secretario al señor PAULO ANDRÉS VALENCIA GÓMEZ, oficial mayor en propiedad de ese despacho la accionante salió del

(03) de marzo de dos mil veinte (2.020) y, en su reemplazo, nombró como secretario al señor PAULO ANDRÉS VALENCIA GÓMEZ, oficial mayor en propiedad de ese despacho la accionante salió del servicio público, definitivamente, sin derecho alguno de carrera, por carecer del mismo.”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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Precisa que, a pesar de no existir solicitud directa ante el despacho a su cargo, de la expedición y env ío de Paz y Salvo Administrativo del Departamento de Inventario , se procedió 11 a realizar el mismo, imprimiéndole el trámite pertinente.12

Expresa que la desvinculación laboral de la se ñora RODAS COLORADO del cargo de secretaria que venía desempeñando en provisionalidad, se debió al nombramiento en dicho cargo de la señora TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA quien tomo posesión del mismo en propiedad, durante el periodo que ésta se encontraba en licencia por enfermedad, que asegura, fue conocida por la ahora accionante, quien con anterioridad instaur ó acción constitucional donde se ventiló dicho aspecto.

Que a solicitud expresa de la señora RODAS COLORADO en el mes de enero del corriente año, se expidió constancia en la cual se indica el periodo de tiempo laborado por ella en el despacho a su cargo, en la cual se recalcó que “ cesaron sus funciones por que el día 03 de marzo de

enero del corriente año, se expidió constancia en la cual se indica el periodo de tiempo laborado por ella en el despacho a su cargo, en la cual se recalcó que “ cesaron sus funciones por que el día 03 de marzo de 2020 la doctora TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA tomó posesión en el

cargo de SECRETARIA EN PROPIEDAD”.

Asegura que la señora LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, ya había presentado una acción constitucional por los mismos hechos y derechos, por lo que se presentaba temeridad en el tr ámite constitucional.

Solicita denegar el ampa ro teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, y por el contrario ha atendido todas las peticiones que ésta ha elevado y que se encuentran dentro de lo de su competencia. Anexa copia de los documentos expedidos a favor de la señora RODAS COLORADO.

3.2 Paulo Andrés Valencia Gómez

11 De manera oficiosa 12 Correr traslado a la “administración judicial para lo de su competencia.”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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PAULO ANDRES VALENCIA GOMEZ , quien en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de Oficial Mayor en Propiedad , en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Va lle del Cauca, en respuesta al requerimiento tutelar indicó que desconocía si la señora RODAS COLORADO había elevado petición alguna ante el despacho

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Va lle del Cauca, en respuesta al requerimiento tutelar indicó que desconocía si la señora RODAS COLORADO había elevado petición alguna ante el despacho ahora accionado, ni los términos del mismo.

Refiere que la ahora accionante se desempeñaba como secretaria en Provisionalidad en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, hasta el momento en que la señora TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA tomó posesión en el mismo cargo, en propiedad , en razón al concepto favorable de traslado emitido por la Dirección Administrativa de Carrera Judicial13, a partir del día 3 de marzo de 2020; momento en el cual la ahora accionante fue desvinculada laboralmente de dicho despacho.

Informa q ue con anterioridad la señora RODAS COLORADO había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos y derecho s y con identidad de partes , la cual fue despachada desfavorablemente a sus intereses, siendo confirmada en sede de segunda instancia.14

Que a través de la Resolución No. 001 del 14 de enero de 2020, fue nombrado en el cargo de secretario en provisionalidad, en el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en razón a la necesidad del servicio, ante el impase de salud que padeció la ahora accionante.

Que la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, expidió la certificación para realizar el tr ámite de entrega de las cesantías, misma donde se plasmó la fecha de desvinculación de la ahora accionante , asegurando que lo que busca es variar los argumentos de sus pretensiones con el fin de “confundir a los togados del tribunal”.

cesantías, misma donde se plasmó la fecha de desvinculación de la ahora accionante , asegurando que lo que busca es variar los argumentos de sus pretensiones con el fin de “confundir a los togados del tribunal”.

13 “Emitido por la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sin hacer referencia a la situación de la accionante, pues, el nombramiento en propiedad per se, desplaza y deja sin efecto de manera tácita cualquier otro tipo de nombramiento provisional”. 14 “Concluyó que no se requería acto administrativo donde se dilucidara la situación de la a ctora pues es lógico que no puedan subsistir dos funcionarios al mismo tiempo en un mismo cargo máxime si la desplazada se encontraba en calidad de provisional”.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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Solicita finalmente denegar el amparo constitucional, siendo que la accionante ha tenido conocimiento de su desvinculación laboral desde el mismo día que se produjo.

3.3 Tania María Echavarría Lopera

TANIA MARÍA ECHAVARRÍA LOPERA, en respuesta a la vinculación constitucional in formó que se enteró que la señora RODAS COLORADO ocupaba el cargo de secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en provisionalidad, al momento en que ella solicitó “traslado” a esa sede judicial, siendo esta retirada del cargo en razón a su posesión en propiedad.

COLORADO ocupaba el cargo de secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, en provisionalidad, al momento en que ella solicitó “traslado” a esa sede judicial, siendo esta retirada del cargo en razón a su posesión en propiedad.

Manifiesta que la a hora accionante una vez tuvo conocimiento de dicha desvinculación laboral, interpuso acción constitucional 15 en la que solicitaba se n egara el traslado, a pesar de que ella ya se había posesionado, acción que fue declarada improcedente , teniendo en cuenta que el mismo fue peticionado “en ejercicio de sus derechos de carrera”, aprobado por la Unidad de Carrera Judicial ; por lo que la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, actúo conforme a la norma.16

Indicó que desconoce si la señora RODAS COLORADO ha elevado petición alguna ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, o si las mismas han sido resueltas o no, teniendo en cuenta que desde el día 1 de febrero de 2021, se desempeña como Secretaria en Propiedad en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

3.4 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca 17, en respuesta a la vinculación constitucional,

15 “El día 20 de abril de 2020, ante la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.” 16 Ley 270 de 1996 17 Dra. Clara Inés Ramírez SierraRad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Distrito Judicial de Buga.” 16 Ley 270 de 1996 17 Dra. Clara Inés Ramírez SierraRad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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manifiesta que lo relatado en el escrito tutelar se encuentra dentro “actos normales administrativos de los titulares de los despachos judiciales” , respecto a la posesión de un empleado en propiedad, la cual deb e cumplirse con apego a los términos establecidos en la ley; lo que desplaza a los empleados que se encuentren ocupando cargos en provisionalidad, tal como se desprende del asunto planteado por la

señora LILIA JHOANNA RODAS COLORADO.

Continúa realizando explicación en cuanto a l trámite que se debe realizar para reclamar lo relacionado a las cesantías , y por último depreca declarar la falta de legitimidad en la causa por pasiva , al no vulnerar derechos fundamentales de la accionante.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la ac ción de tutela interpuesta por la señora LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colomb ia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema Jurídico a resolver

Determinar si el Juzgado P enal del Circuito de Roldanillo, ha

numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema Jurídico a resolver

Determinar si el Juzgado P enal del Circuito de Roldanillo, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso a LILIA JHO ANNA RODAS COLORADO , ante la presunta falta de respuesta de fondo a su solicitud de “certificación de estado de vinculación laboral”, pues lo que precisa es el envió de la Resolución o Acto administrativo mediante el cual se ordenó la desvinculación laboral por parte de dicho despacho judicial.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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Para efectos de una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, ii) caso concreto.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición.

Pertinente es precisar, los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por

señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

De igual forma, ninguna duda se genera en relación a la naturaleza fundamental que caracteriza el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitucional Nacional, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se concreta el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y paraRad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como

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Decisión: Deniega

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remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

En diversas oportunidades, La Corte Constitucional ha indicado respecto al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición18, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos : 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del referido derecho constitucional fundamental.

Lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que, cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánone s como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

5. Caso Concreto

La señora LILIA JHOANNA RODAS COLORADO, aduce vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso siendo que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se ha emitido pronunciamiento de fondo –“evasiva”, respecto a la petición elevada por ella, desde el mes de abril de 2021, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , donde solicitaba información respecto al “estado de vinculación laboral y sí existía

elevada por ella, desde el mes de abril de 2021, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , donde solicitaba información respecto al “estado de vinculación laboral y sí existía desvinculación del mismo, conforme lo establece la ley.”

Por su parte, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en su respuesta aseguró que la solicitud elevada por la señora RODAS

18 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T-529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T-116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T -463 de 2001, T -537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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COLORADO, ya había sido resuelta a través del oficio de fecha 13 de abril del corriente año, donde le indicó que “se encuentra desvinculada del cargo que venía desempeñando e n provisionalidad, y que esta situación se dio a partir del día 03 de marzo de 2 .020”19, reiterándole que ello se

abril del corriente año, donde le indicó que “se encuentra desvinculada del cargo que venía desempeñando e n provisionalidad, y que esta situación se dio a partir del día 03 de marzo de 2 .020”19, reiterándole que ello se debió a la posesión en propiedad en el cargo de secretaria de dicho despacho, de la doctora TANIA MARIA ECHAVARRÍA LOPERA ; respuesta a la cual anexó las resoluciones que en su momento se emitieron.

En primer lugar, se debe aclarar que en el presente trámite no se puede arribar a la conclusión de que existe por parte de la demandante existe temeridad 20, debido a que la acción de amparo conocida po r la Sala Penal de este Tribunal, 21 en pretérita oportunidad, fijó sus argumentos bajo el marco de resolver el problema jurídico: “determinar si es procedente la acción de tutela para reintegrar a la señora LILIA JOHANNA GIRALDO COLORADO al cargo de Secretaria en provisionalidad del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que ostentaba al momento en que se encontraba incapacitada; en tanto, fue desvinculada por el traslado aceptado de una persona perteneciente al sistema de carrera judicial”; con esto, se puede determinar que no existe identidad de pretensiones.

De lo aportado dentro del trámite constitucional, se puede establecer que efectivamente la señora LILIA JHOANNA RODAS COLORADO en el mes de abril del corriente año, elevó petición ante el Juzgado P enal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, donde solicitaba la expedición de : “CERTIFICACIÓN DE MI ESTADO DE VINCULACIÓN

el mes de abril del corriente año, elevó petición ante el Juzgado P enal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, donde solicitaba la expedición de : “CERTIFICACIÓN DE MI ESTADO DE VINCULACIÓN LABORAL”; la cual fue atendida por la titular de dicho despacho, quien a través del oficio de fecha 13 de abril de 2021, le señaló que desde el día 3 de marzo de 2020 se encontraba desvinculada del cargo de secretaria en provisionalidad que venía desempeñando , en razón al

19 “…mediante Resolución No 007 del tres (03) de marzo de dos mil veinte (2.020) y, en su reemplazo, nombró como secretario al señor PAULO ANDRÉS VALENCIA GÓMEZ, oficial mayor en propiedad de ese despacho la accionante salió del servicio público, definitivamente, sin derecho alguno de carrera, por carecer del mismo.” (subrayado fuera de texto original)”. 20 Corte Constitucional en Sentencia T-272 de 2019, concluyó que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. 21 Tribunal Superior de Buga, Sentencia del 05 de mayo de 2020. MP Álvaro Augusto Navia Manquillo.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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nombramiento en propiedad de quien solicitó el correspondiente traslado que fue aceptado, siendo que ello era lo procedente.

Si se revisa con detenimiento lo solicitado ante la Autoridad Judicial en el derecho de petición por la señora LILIANA JHOANNA RODAS COLORADO, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo 22, difiere radicalmente a lo reclamado a través de l presente trámite constitucional; téngase en cuenta que en el primero de estos se solicitó pronunciamiento respecto a la expedición de “CERTIFICACIÓN DE MI ESTADO DE VINCULACIÓN LABORAL” 23, lo cual fue resuelto de manera clara y precisa por la autoridad ju dicial accionada; y en el escrito del presente trámite tutelar se reclama falencia u omisión en el envío de Resolución o Acto Administrativo mediante el cual fue desvinculada laboralmente de dicho despacho; petición que en dichos términos no ha sido formulada, para que sea resuelta por la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

De lo anterior, claramente se establece que la solicitud elevada por la señora RODAS COLORADO, contrario a lo manifestado por ella, fue resuelta dentro de los términos establecidos, siendo que la señora Juez Penal del Circuito de Roldanillo, expidió la correspondiente respuesta, en la cual le indicó lo concerniente respecto al estado de su desvinculación laboral, precisando los motivos por los cuales se realizó la misma , enviándola al correo electrónico aportado por la

respuesta, en la cual le indicó lo concerniente respecto al estado de su desvinculación laboral, precisando los motivos por los cuales se realizó la misma , enviándola al correo electrónico aportado por la petente, y efectivamente notificado, según sus propios dichos; con ello, se puede evidenciar que en este especial procedimiento se respetó el debido proceso, de lo que se de riva colegir que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora RODAS

COLORADO.

No puede la demandante pretender que a través de este trámite constitucional, se emita una orden por una posible omisión de una autoridad a la cual no se le ha requerido previamente la expedición de acto administrativo o resolución, pues ante la ausencia de solicitud

22 Presentada en el mes de abril de 2021. 23 Folio 6 del escrito tutelar.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00283-00

Accionante: LILIA JHOANNA RODAS COLORADO

Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca

Decisión: Deniega

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en los términos indicados en el escrito tutelar, esto es, no se ha elevado petición ante el Juzgado ahora accionado, respecto a la notificación de “ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se me DESVINCULO del servicio público en el cargo de Secretaria en Provisionalidad”, pues las pretensiones de su solicitud inicial estaban encaminadas solo a la expedición de certificación del estado actual de vinculación en dicho despacho, lo cual se insiste, son disímiles en su objeto.

Se concluye así , que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo,

vinculación en dicho despacho, lo cual se insiste, son disímiles en su objeto.

Se concluye así , que no existe vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la señora RODAS COLORADO fue resuelta por el referido despacho, no encontrándose a la fecha petición alguna por resolver , razón por la cual el amparo impetrado se denegará.

En mé

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