TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00286-00-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00286-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE
DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00286-00
ACCIONANTE JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA
ACCIONADO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA
Guadalajara de Buga -Valle, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 108
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir lo pertinente al trámite de tutela presentado por el señor JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA , en contra del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede
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derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA, que presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca; Despacho que le negó el amparo constitucional solicitado.
Que presentó recurso de impugnación contra el fallo de tutela que negó sus pretensiones , mismo que no fue tramitado por extemporaneidad, razón por la cual interpone recurso de reposición que también le fue desfavorable; situación que le fue comunicada por “el escribiente ” del Despacho Judicial accionado, razón por la que presentó escrito ante aquel Juzgado mostrando su “descontento”, sin que a la fecha haya recibido notificación.
Expone que la notificación del fallo de tute la, se llevó a cabo el 10 de marzo de la corriente anualidad habiendo pasado ya las 07:00 p.m. , por lo que, a su criterio, se entendería surtida el 11 de marzo siguiente, en consecuencia, solicita se le proteja su derecho fundamental al de bido proceso y se ordene a la señora Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, conceder el recurso de impugnación.
Mediante auto de sustanciación No. 054 del 11 de mayo de 2021, se
Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, conceder el recurso de impugnación.
Mediante auto de sustanciación No. 054 del 11 de mayo de 2021, se procedió a correr traslado al Juzgado Accionando , en aras de garantizarle su derecho de contradicción y defensa, igualmente se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensio nes “Colpensiones”, Valle, por tener intereses legitimo dentro del presente trámite tuitivo, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
Con oficio del 12 de mayo de la corriente anualidad allegado a este Despacho, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dio respuesta al requerimiento de tutela, exponiendo que:Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede 3 i) El 23 de febrero de 2021, le correspondió tutela de primera instancia propuesta por JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con Radicación No. 2021 -00014-00, siendo admitida en la misma fecha por auto de sustanciación No. 022, notificándose a la entidad accionada. ii) El 04 de marzo siguiente , Colpensiones dio respuesta al requerimiento de tutela exponiendo que al señor ARANA CABRERA, le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez
entidad accionada. ii) El 04 de marzo siguiente , Colpensiones dio respuesta al requerimiento de tutela exponiendo que al señor ARANA CABRERA, le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. SUB -33476 del 11 de febrero de 2021, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a tal reclamación. iii) Que el acto administrativo mencionado en el literal anterior, fue objeto de recursos en vía gube rnativa, cuya decisión fue confirma en todas sus partes por Resolución No. SUB -591893 del 26 de febrero siguiente. iv) Profirió Fallo de Tutela No. 017 del 08 de marzo de 2021, siendo notificado al accionante en la misma fecha a las 11:07 a.m. al correo suministrado por este, para aquellos efectos 1, por lo que asegura, los términos para presentar recurso de impugnación corrieron los días 09, 10 y 11 de marzo del corriente año. v) El accionante , presentó impugnación contra la Sentencia de Tutela de primera instanci a el día 15 de marzo de 2021, siendo declarado extemporáneo conforme auto No. 035 del 17 de marzo último, notificándosele al recurrente; providencia contra la que se interpuso el recurso de reposición. vi) En razón a lo anterior se le comunicó que dicho recur so no era procedente, ante lo cual, el accionante “presentó escrito contra el acto que negó el recurso de reposición de la impugnación de la acción de tutela, dándole respuesta a dicha escrito mediante auto No 055 de fecha diez (10) de mayo de 2021,
que negó el recurso de reposición de la impugnación de la acción de tutela, dándole respuesta a dicha escrito mediante auto No 055 de fecha diez (10) de mayo de 2021, reiterándole que los términos para presentar su recurso de impugnación eran el 09, 10 y 11 de marzo de 2021, no obstante, hasta día 15 de marzo pudo presentar el escrito de impugnación y ya para el Despacho era extemporáneo.”
1 alejagarcia-85@hotmail.com, aportando captura de pantalla que da cuenta de la remisión de la notificación.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede
4 El Juzgado accionado, aportó en su totalidad en formato pdf, archivos contentivos de la acción de tutela que conoció en sede de primera instancia, radicada al No. 2021-00014-00.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Colegiatura a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ MES ÍAS ARANA CABRERA, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema Jurídico
Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el trámi te propuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA , se torna procedente para dejar sin efectos la s decisiones judiciales objeto de cuestionamiento a través de esta acción de amparo constitucional.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (iii) del debido proceso y iv) finalmente se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.
4.3. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces,Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede 5 a fin d e obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma al terna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe ot ro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios yRad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede 6 extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe que dar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f.Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
Los requisitos ya me ncionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y
Los requisitos ya me ncionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tut ela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Ahora bien, en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 20052, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
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7 Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.3]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5]. h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas , se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 2 30 de la Constitución Nacional.
3 Corte Constitucional. SU-355 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 4 Ídem T-522 de 2001. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
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8 Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
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8 Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las de cisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
4.5. Del Debido Proceso.
En lo atinente al derecho fundamental del debido proceso debe precisarse que la observancia de la función judicial o administrativa se halla indisolublemente ligada al cumplimiento de los términos establecidos en la ley y por esa vía al respeto del debido proceso, etapas dentro de las cuales se espera el desarrollo de dichas funciones acorde con la diligencia que impone la Constitución y la Ley a los servidores públicos. Ello porque se responde por acción, pero también por omisi ón ante la ley. También porque en la medida que el cumplimiento de lo s términos procesales o administrativos se logra el
acorde con la diligencia que impone la Constitución y la Ley a los servidores públicos. Ello porque se responde por acción, pero también por omisi ón ante la ley. También porque en la medida que el cumplimiento de lo s términos procesales o administrativos se logra el cumplimiento indefectible del trámite procesal , acompasado con las reglas técnicas de celeridad y preclusi vidad de los actos procesales, como marco de otro derecho fundamental como es el acceso a la administración de justicia en plazos razonables que no impliquen dilaciones injustificadas, tal como lo prevé el artículo 29 superior.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
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9 Cuando se alega o se evidencia de un sustento jurídico de la solicitud de amparo constitucional el quebrantamiento de los térmi nos y consecuencial derecho al debido proceso, el juez de tutela debe valorar si el funcionario a cargo de tramitar el asunto soslayó el plazo procesal previsto para resolver el acto presuntamente omitido. Y si, además dentro del mismo o superado éste ha c umplido con su función o ha incurrido en omisión.
4.6. Solución del Problema Jurídico.
Analizados en su integridad los argumentos expuestos en la demanda de tutela, como aquellos que proporcionó la titular del Juzgado accionado, se advierte de introito, que el amparo debe declararse improcedente en lo que tiene que ver con el recurso de impugnación y por otro lado debe prosperar, habida cuenta la violación al debido proceso por la falta de notificación de la última providencia que se
improcedente en lo que tiene que ver con el recurso de impugnación y por otro lado debe prosperar, habida cuenta la violación al debido proceso por la falta de notificación de la última providencia que se emitió dentro del trámite de tutela.
En relación con la decisión judicial que se ataca , se advierte que el accionante tuvo a su alcance el medio de contradicción que le brindaba la actuación en sede de tutela, como lo es, el recurso de impugnación que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 , no obstante, tal como lo manifestó y demostró el Juzgado accionado, fue interpuesto de manera extemporánea, máxime que la decisión de tutela fue notificada al demandante el 08 de marzo de 2021 , al correo electrónico suministrado para recibir notificaciones, tal como se desprende de la prueba de captura de pantalla tomada al env ío de la notificación , por lo que no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un “perjuicio irremediable”, se provea nuevamente la solución de su planteamiento e inconformidad sobre el cual le correspondía pronunciarse al juez natural , tal como así se hizo en el auto 035 del 17 de marzo de 2021.
Por lo tanto, al omitir el accionante dentro de la actuación de tutela que terminó con negación del amparo deprecado, de ejercer su derecho de contradicción en la oportunidad a través del respectivo recurso queRad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
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Accionante: José Mesías Arana Cabrera
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Decisión: Improcedente y Concede 10 le brindaba la ley en este caso -Impugnación-, no puede ahora a través de esta acción de amparo revivir nueva mente el escenario de notificación, lo que según se advierte, se realizó en debida forma.
En consonancia con el análisis efectuad o por la Sala , se debe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en los eventos que se trate de la acción de tutela contra providencias judiciales 6, debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela al respecto en cuanto a que deben agotarse todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al al cance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procede la acción tuitiva como mecanismo transitorio7, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitu d que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen , que para el caso en concreto no se presenta, porque no se señaló un perjuicio irremediable, para poder determinar de qué mane ra la decisión judicial causa el daño, y por qué razón debe ser atendido de manera urgente y prevalente e incluso si se hubiera planteado aquel argumento, este tiene sus características especiales y precisas , que de todas maneras es preciso aclarar, dentro del plenario no se vislumbra.
En conclusión, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en
todas maneras es preciso aclarar, dentro del plenario no se vislumbra.
En conclusión, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se evidencia que el accionante, en todo caso, cuenta aún con el trámite de revisión ante la Corte Constitucional para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede constitucional, lo que torna improcedente esta acción tuitiva , para dejar sin efectos el auto que negó la impugnación por extemporaneidad.
6 En este caso, el auto que negó conceder la impugnación por extemporaneidad 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
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11 En esa medida el amparo será declarado improcedente en lo relacionado con dejar sin efectos el auto que declaró la extemporaneidad de la impugnación.
Ahora bien, es innegable que casi todas las providencias emitidas en la acción de tutela que tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, radicada al No. 2021 -00014-00, le fueron notificadas al accionante, no obstante de manera poco ortodoxa , se emitió comunicación por parte d el escribiente 8 de ese Despacho , informando la improcedencia de recurso alguno contra el auto que declaró extemporánea la impugnación, por lo que con ocasión de ello y
emitió comunicación por parte d el escribiente 8 de ese Despacho , informando la improcedencia de recurso alguno contra el auto que declaró extemporánea la impugnación, por lo que con ocasión de ello y con el objeto de subsanarse aquella falencia por parte del Despacho accionado, la Juez Penal del Circuito de Roldanillo emitió el auto No. 055 del 10 de mayo último , resolviendo de fondo los recursos interpuestos por el demandante contra el auto que declaró extemporánea la impugnación9, sin que obre prueba que dicho auto le hubiese sido notificado 10, y en esa medida procede el amparo deprecado por violación al debido proceso.11
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado como vulnerado, para lo cual se ordenará a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca 12, ordene a quien corresponda, si aún no lo hubiese hecho, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, notifique al señor ROBINSON ANTONIO ÁLZATE VARGAS, el auto No. 055 del 10 de mayo de 2021.
8 El 18 de marzo de 2021 – 01:13 p.m., según se desprende del correo electrónico enviado al accionante. 9 Auto No. 035 del 17 de marzo de 2021 10 Además, el principio de publicidad, consagrado en la Constitución Política10 “impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la
judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los administrados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa” – CC. Sentencia T-286 de 2018. 11 La Corte Constitucional en Sentencia T -286 de 2018, sostuvo que “la notificación va más allá de un simple acto procesal, se trata de una herramienta que busca hacer efectivo el principio de publicidad y garantizar el derecho a la defensa. En este sentido, se entiende surtida la notificación de los autos proferidos en un proceso, cuando el interesado conoce el contenido de la decisión proferida, esto es, el sentido del fallo y la ratio decidendi”. 12 A cargo de la doctora LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA, o quien haga sus veces.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede
12 Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5. R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar Improcedente el amparo constitucional que reclama el accionante JOSÉ MESÍAS ARANA CABERA , en lo relacionado a dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de impugnación por extemporaneidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ
relacionado a dejar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de impugnación por extemporaneidad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA , vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por los fundamentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Rolda nillo, Valle del Cauca 13, para que ordene a quien corresponda, si aún no lo hubiese hecho, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, notifique al señor JOSÉ MESÍAS ARANA CABRERA, el auto No. 055 del 10 de mayo de 2021.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
13 Ibidem.Rad. No. 2021-00286-00
Accionante: José Mesías Arana Cabrera
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo
Decisión: Improcedente y Concede
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00286-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00286-00
76111-22-04-003-2021-00286-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00286-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00286-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal