TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00287-00-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00287-00-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00287-00
ACCIONANTE ALFREDO GUERRERO YANDUN
ACCIONADO CENTRO DE SER VICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS
JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE BUGA.
Guadalajara de Buga Valle, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 109
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano ALFREDO GUERRERO YANDUN , en contra del Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
Accionante: Alfredo Guerrero Yandun Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor ALFREDO GUERRERO YANDUN , que fue condenado por el delito de Hurto Agravado Calificado a la pena principal de 72 meses de prisión, de los cuales asegura ha purgado 53 meses de manera física, lo que sumado a redención de pena daría un aproximado de 60 meses de pena cumplida, lo que equivale a poco más del 80% de la sentencia impuesta, por lo que ha solicitado cambio de fase para poder acceder al subrogado de la libertad condicional, sin recibir respuesta a las diversas peticiones que ha presentado.
Refiere que ha solicitado la remisión de los documentos necesarios para que el Juez Segundo de Ejec ución de Penas estudie le conceda libertad condicional.
Por lo anterior, acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle , de dar trámite a la solicitud que elevó vía correo institucional desde el día 19 de enero de 2.02 1, tendiente a obtener el subrogado penal de la libertad condicional; considera que dicha omisión configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.
de enero de 2.02 1, tendiente a obtener el subrogado penal de la libertad condicional; considera que dicha omisión configura una grave vulneración de su derecho fundamental de petición.
Mediante auto de sustanciación No. 055 del 11 de mayo último, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a la oficina accionada, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, Valle del Cauca, para que se pronunciaran en relación a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
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El director 1 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Segurid ad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca, en respuesta a la vinculación que se le hizo al trámite de tutela, menciona que el 12 de mayo de la presente anualidad remitió por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,
se le hizo al trámite de tutela, menciona que el 12 de mayo de la presente anualidad remitió por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, los documentos 2 necesarios para que el Juzgado Segundo de esa especialidad resolviera de fondo sobre petición del subrogado penal de la libertad condicional.3
Aduce no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por lo que la acción tuitiva debe ser declarada improcedente.
3.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle.
La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, admitió haber recibido el 12 de mayo último, solicitud de libertad condicional formulada por el accionante, la cual fue remitida al día siguiente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de que resolviera lo pedido.
Por lo anterior afirma no estar afectando derecho fundamental alguno, solicitando la desvinculación del trámite.
3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle de Cauca.
El titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de contradicción, informó que vigila la pena impuesta al seño r ALFREDO GUERRERO YANDUN , dentro del expediente cuyo radicado
1 Capitán(R) Gonzalo Rivera Duque
El titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de contradicción, informó que vigila la pena impuesta al seño r ALFREDO GUERRERO YANDUN , dentro del expediente cuyo radicado
1 Capitán(R) Gonzalo Rivera Duque 2 Aporta soporte de la remisión vía correo institucional a cseepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02epbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co de: i) cartilla biográfica de Alfredo Guerrero Yandun, ii) certificados calificación de conducta , iii) certificados de cómputos para redención de pena y iv) Resolución favorable No. 175 del 12/06/2020 3 Aporta copia del Oficio por el que comunica a Alfredo Guerrero Yandun de la remisión de los documentos para estudio de libertad condicional, con nota de recibido por parte del accionante.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
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corresponde al No. 76 -001-6000-193-2016-46301 NI. 1408 ; seguidamente informa que profirió Auto Interlocutorio N.º 0478 del 13 de mayo de 2021, mediante el cual resolvió de fondo la petición elevada por e l hoy demandante, concediéndole el subrogado de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal ; razón por la cual estima que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional y en consecuencia debe declarase improcedente la reclamación en sede de tutela.
condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal ; razón por la cual estima que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional y en consecuencia debe declarase improcedente la reclamación en sede de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente pa ra decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALFREDO GUERRERO YANDUN, en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, o alguno de los vinculados al trámite de tutela, le han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor ALFREDO GUERRERO YANDUN, ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional.
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
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fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
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Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar est a Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de es ta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denom inada carencia actual de
decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denom inada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en l a demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la pers ona despedida sin justa causa -, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estosTutela Primera Instancia 2021-00287-00
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casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es,
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casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actua l de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al t enor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.4
Recientemente se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consi guiente se torne en improcedente. En otras
del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consi guiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.5
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó a l señor ALFREDO GUERRERO YANDUN a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de res puesta a su solicitud de libertad condicional presentada el 19 de enero de 2.02 1, ante el Centro de Servicios
4 Corte Constitucional Sentencia T-200-13 MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en la T -237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2 019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para que este a su vez impri miera el trámite correspondiente para que el Juzgado Segundo de esa especialidad resolviera de fondo la petición.
Se observa que, conforme a lo ex puesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , quien vigila la condena, la pet ición del demandante se resolvió mediante Auto Interlocutorio N°. 0478 del 13 de mayo de 2.021, en el cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONCEDER al filiado condenado ALFREDO GUERRERO YANDUN con C.C. No. 1.143.981.841, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, en concordancia con la motivación expuesta, quedando con un período de prueba de 12 MESES, 13 DÍAS, para lo cual sentará la correspondiente acta de obligaciones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, la que garantizará con la caución juratoria. ” (negrillas propias del texto)
Sumado a lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas vinculado aportó constancia de envío de la decisión en cita, al correo elect rónico de notificación de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.6 Dicho correo contiene, la orden de notificación
aportó constancia de envío de la decisión en cita, al correo elect rónico de notificación de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá.6 Dicho correo contiene, la orden de notificación de la providencia que resolvió sobre la libertad condicional, y anexo de la misma, lo que fue enviado el 13 de mayo último.
Como se puede observar , la decisi ón se emitió y se notificó al interesado, r azón por lo cual se puede considerar que el motivo que promovió este agravio quedó superado.
Lo anterior permite establecer que, si existió vulneración o pues ta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante relacionados con la solicitud de libertad condicional, dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Buga , que el hecho
6 Jurídica.epctulua@inpec.gov.coTutela Primera Instancia 2021-00287-00
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perturbador quedó “ superado”, y por consiguiente autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna.
En ese orden de ideas, tal y como se presenta el trámite en este momento, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el Juez Constitucional, carecería de objeto al desaparecer los motivos que impulsaron el agravio, es decir, la protección inmediata de los derechos
momento, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el Juez Constitucional, carecería de objeto al desaparecer los motivos que impulsaron el agravio, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales d el accionante . De esta manera, la Sala comprueba que, durante el trámite de la acción tuitiva, el extremo pasivo dio cumplimiento a las pretensiones a partir de las cuales fue invocado el presente amparo, con ello en el presente asunto, se configuraron los presupuestos de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente declarar su improcedencia , al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor ALFREDO GUERRERO YANDUN , por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia 2021-00287-00
Accionante: Alfredo Guerrero Yandun Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00287-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00287-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00287-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal