TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00299-00-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00299-00-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00299-00
ACCIONANTE JAIRO ANDRÉS MACIAS SÁNCHEZ
ACCIONADO JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE
ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA y OTRO.
Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 116
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el ciudadano JAIRO ANDRÉS MACIAS SÁNCHEZ , en contra de los Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Roldanillo y La Unión, Valle del Cauca, respectivamente, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia
Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Roldanillo y La Unión, Valle del Cauca, respectivamente, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
Accionante: Jairo Andrés Macias Sánchez Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y otro
Decisión: Hecho superado
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor JAIRO ANDRÉS MACIAS SÁNCHEZ, que acude a la intervención del Juez Con stitucional indicando que instauró acción de tutela contra el Municipio de La Unión, Valle del Cauca, correspondiéndole al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, la cual, una vez fallada , por auto del 24 de marzo de la corriente anualidad se co ncedió recurso de impugnación, ordenando aquel despacho judicial , la remisión del expediente para ser repartida entre los Juzgados del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
Que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, conocer del recurso de impugnación y que una vez trascurrido poco más de mes y medio, la acción de tutela no ha sido fallada en segunda instancia.
Por lo anterior, solicita se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, emitir el fallo que en derecho corresponda , al considerar que dicha omisión configura una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Roldanillo, Valle del Cauca, emitir el fallo que en derecho corresponda , al considerar que dicha omisión configura una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Adicionalmente, el accionante solicitó: “… Se compulsen copias de l as piezas procesales para que se investigue la conducta del Juez y del secretario por el pésimo procedimiento en tutela, esto con destino al Consejo Superior de la Judicatura.”
Mediante auto de sustanciación No. 052 del 19 de mayo último, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a l os Juzgados accionados, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó a los municipios de Ansermanuevo y La Unión, Valle del Cauca , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
Accionante: Jairo Andrés Macias Sánchez Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y otro
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3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión , Valle del Cauca.
El titular 1 del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Vall e del Cauca, admitió haber tramitado acción de tutela radicada al No. 76400-40-89-001-2021-00059, propuesta por el señor JAIRO ANDRÉS
El titular 1 del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, Vall e del Cauca, admitió haber tramitado acción de tutela radicada al No. 76400-40-89-001-2021-00059, propuesta por el señor JAIRO ANDRÉS MACIAS SANCHÉZ contra el Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por solicitud que fue presentada ante ese ente territorial el 11 de febrero de la corriente anualidad.
Expone que luego del trámite correspondiente, emitió sentencia de tutela No. T -024 del 17 de marzo último en la que negó el amparo constitucional deprecado por el señor MACIAS SÁNCHEZ, por “carencia actual de objeto ”, ante lo cual se interpuso recurso de impugnación dentro del término legal, una vez notificado el fallo.
Afirma que , por error involuntario de la persona encargada 2 en el despacho para el envío del expediente a la oficina de reparto correspondiente, quien además se encuentra con trabajo en casa dadas las condiciones de aislamiento por tener “preexistencias”, la acción de tutela fue remitida el 30 de abril de 2021.
Por lo anterior, expone no estar afectando derecho fundamental alguno.
3.2. Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
La señora Juez 3 Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por oficio del 21 de mayo del presente año, dio respuesta al requerim iento tutelar afirmando que en efecto a ese despacho judicial correspondió en sede de segunda instancia la acción de tutela propuesta por JAIRO
oficio del 21 de mayo del presente año, dio respuesta al requerim iento tutelar afirmando que en efecto a ese despacho judicial correspondió en sede de segunda instancia la acción de tutela propuesta por JAIRO ANDRÉS MACIAS SANCHÉZ, la que fue sometida a reparto tan solo el
1 Dr. Juan Carlos García Franco 2 Escribiente 3 Dra. Luz Nelly Gutiérrez ArizabaletaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
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03 de mayo de 2021 , estando dentro del t érmino para proferir la decisión tal como lo prevé el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Manifiesta no estar vulnerando derecho fundamental al accionante, además de desconocer las razones que llevaron a que la acción de tutela arribara en la fecha antes menc ionada, cuando la impugnación fue concedida por el Juzgado de primera instancia desde el 24 de marzo del presente año.
Con posterioridad, por oficio del 25 de mayo último, el Juzgado Penal del Circuito accionado, aportó copia de la sentencia de tutela S.I . No. 036 del del 24 de mayo de 2021, por la que decidió en segunda instancia la acción tuitiva propuesta por JAIRO ANDRÉS MACIAS SANCHÉZ contra el Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca , aportando constancia de la notificación que se le hizo al accion ante al correo electrónico4 aportado para tal fin.
Los demás vinculados, no se pronunciaron sobre el trámite de tutela.
aportando constancia de la notificación que se le hizo al accion ante al correo electrónico4 aportado para tal fin.
Los demás vinculados, no se pronunciaron sobre el trámite de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpu esta por el ciudadano JAIRO ANDRÉS MACIAS SÁNCHEZ, en contra de los Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Roldanillo y La Unión, Valle del Cauca , respectivamente, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4 jairomacias@hotmail.com y jairomacias017@hotmail.comTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
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4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i los Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Roldanillo y La Unión, Valle del Cauca , respectivamente, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al señor JAIRO ANDRÉS MACIAS SÁNCHEZ, ante la presunta mora para resolver recurso de impugnación propuesto por este.
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la
SÁNCHEZ, ante la presunta mora para resolver recurso de impugnación propuesto por este.
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “… La acción de tutela procede c ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podr á acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual deTutela Primera Instancia
decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
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objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se present a, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo - verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo
mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a preveni r al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, la carencia actual de objeto por dañ o consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo ú nico que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.5
Recientemente se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el qu e recaería la
situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el qu e recaería la
5 Corte Constitucional Sentencia T -200-13 MP. Alexei Julio Estrada, reiterada en la T -237-16 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
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futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.6
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó a l señor JAIRO ANDRÉS MACIAS SÁNCHEZ , a presentar demanda de tutela, obedece a la aparente mora en la emisión de sentencia de segunda instancia por la impugnación 7 interpuesta ante el Juz gado Promiscuo Municipal de la Unión , Valle del Cauca, y que debía ser decidida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
Se observa que, conforme a lo ex puesto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , quien tiene a cargo el expediente en segunda instancia de tutela , resolvió la alzada mediante
Se observa que, conforme a lo ex puesto por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca , quien tiene a cargo el expediente en segunda instancia de tutela , resolvió la alzada mediante Sentencia de Tutela S.I. N°. 036 del 24 de mayo de 2.021, en el cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela No. 024 del diecisiete (17) de marzo de 2021, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión - Valle del Cauca, por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Aunado a lo anterior, la entidad demandada aportó con su informe de tutela, constancia de envío de la decisión en cita , a los correos electrónicos de notificación del accionante8. Dichos correos contienen la notificación de la providencia que resolvió la impugnac ión propuesta por el señor MACIAS SANCHÉZ, y fueron enviado el 24 y 26 de mayo de 2021.
6 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. E ste tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18. 7 En la acción de tutela radicada al No. 76 -400-40-89-001-2021-00059, propuesta por el señor JAIRO ANDRÉS MACIAS SANCHÉZ contra el Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca.
215/18. 7 En la acción de tutela radicada al No. 76 -400-40-89-001-2021-00059, propuesta por el señor JAIRO ANDRÉS MACIAS SANCHÉZ contra el Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca. 8 jairomacias@hotmail.com y jairomacias017@hotmail.comTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
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Como se puede colegir, la decisión se emitió y se notificó al interesado, razón por lo cual se puede considerar que el motivo que impulsó este agravio quedó superado.
En este orden de ideas, se puede establecer que, si existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante relacionados con la solicitud de prisión domiciliaria, dentro del trámite de la presente actuación, se a creditó por parte del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , que el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna.
Tal y com o se presenta el trámite en este momento, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el Juez Constitucional , carecería de objeto al desaparecer los motivos que impulsaron el agravio, es decir, la protección inmediata de los derechos fund amentales del accionante. De esta manera, la Sala comprueba que, durante el trámite de la acción tuitiva, el extremo pasivo dio cumplimiento a las pretensiones a partir
la protección inmediata de los derechos fund amentales del accionante. De esta manera, la Sala comprueba que, durante el trámite de la acción tuitiva, el extremo pasivo dio cumplimiento a las pretensiones a partir de las cuales fue invocado el presente amparo, con ello en el presente asunto, se configuraron los pres upuestos de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo lo procedente declarar su improcedencia, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, es preciso aclarar al demandante que los servidores d el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo sobre quien solicita compulsa de copias, conforme al recaudo probatorio no afectaron derecho alguno, y atendiendo las razones del operador judicial de primera instancia, estima la sala INSTAR al Juez Promiscuo M unicipal de la Unión, Valle del Cauca, para que , en lo sucesivo tome las medidas pertinentes que conlleven a la tramitación total, efectiva y eficaz de los asuntos constitucionales que son asignados al despacho a su cargo ; teniendo en cuenta que excusar la omisión de envío oportuno en uno de los empleados del juzgado, no elimina su responsabilidad por tratarse delTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
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director del Despacho. Finalmente se deja en libertad al accionante para que si a bien lo estima, inicie las acciones que considere pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de
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director del Despacho. Finalmente se deja en libertad al accionante para que si a bien lo estima, inicie las acciones que considere pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
5. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JAIRO ANDRÉS MACIAS SÁNCHEZ, por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EXPEDIR por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación con destino al actor , copias de las respuestas emitidas por los Juzgados Penal del Circuito y Promiscuo Municipal de Roldanillo y
La Unión, Valle del Cauca, respectivamente.
TERCERO: INSTAR al doctor Juan Carlos García Franco, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Unión, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo tome las medidas pertinentes que conlleven a la tramitación total, efectiva y eficaz de los asuntos constitucionales que son asignados al despacho a su cargo; teniendo en cuenta que excusar la omisión de envío oportuno en uno de los empleados, no elimina su responsabilidad por tratarse del director del Despacho.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00299-00
Accionante: Jairo Andrés Macias Sánchez Accionado: Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo y otro
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00299-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00299-00
(EN PERMISO)
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00299-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal