TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00300-00-(28-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00300-00-(28-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00300-00
ACCIONANTE CESAR ORLANDO PÉREZ LÓPEZ
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA,
VALLE DEL CAUCA y OTROS.
Guadalajara de Buga Valle, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 119
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por la apoderado judicial del señor CESAR ORLANDO PÉREZ LÓPEZ, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y
del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Bogotá D.C., y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca con sede en Santiago de Cali, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
Accionante: Cesar Orlando Pérez López Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otros
Decisión: Hecho superado
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2. ANTECEDENTES
Expone CESAR ORLANDO PÉREZ LÓPEZ, a través de apoderada judicial, que el día 3 de agosto de 20 20, se dictó sentencia condenatoria en su contra, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico de Sustancias para el Procesamiento de Narcóticos, mediante la cual le impuso pena de prisión de 50 meses y multa equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; recluido en la Cárcel la Modelo de la ciudad de Bogotá D.C. desde el día 25 de mayo de 2019.
Que en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, además de disponer la emisión de las comunicaciones que trata el
Bogotá D.C. desde el día 25 de mayo de 2019.
Que en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, además de disponer la emisión de las comunicaciones que trata el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, se dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
Afirma que de manera semanal ha realizado consulta en la página web de la Rama Judicial 1, con el objeto de verificar a que Juzgado de ejecución Penas le fue asignado la vigilancia de la pena de prisión impuesta, sin que, a la fecha d e presentación de la presente acción constitucional, se evidencie designación de Despacho Judicial alguno.
Manifiesta que el día 13 de enero de 2021 2, elevó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle de l Cauca, donde solicitaba env ío de copia del soporte de la remisión que se hizo del expediente ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) de Bogotá D.C 3; petición que de igual forma, fue presentada 4 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de dicha especialidad y municipio, adicionando la
1 Sesión consulta de procesos. 2 Vía correo electrónico 3 Con reiteración presentada el día 23 de febrero de 2021 4 23 de febrero de 2021Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
Accionante: Cesar Orlando Pérez López
Accionado: Juzgado Segundo Penal del
4 23 de febrero de 2021Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
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expedición y envío de copia íntegra de la sentencia condenatoria, con constancia de ejecutoria de la misma.5
Indica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especiali zado de Guadalajara de Buga, el día 23 de febrero del corriente año, emitió respuesta, in formándole que haría la consulta ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., siendo que indicaron sobre el ingreso de números procesos ante esa dependencia.
Conforme a lo anterior, el día 1 de marzo de 2021, elevó petición ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., solicitando la e misión6 y envió de constancia en la que se indicara fecha de remisión del proceso que se llevó en su contra, conforme se ordenó en la sentencia emitida el 3 de agosto de 2020; de igual forma, que se le informara cual era el Juzgado asignado para la vigilan cia del cumplimiento de la sentencia, con él envió de la copia del expediente.
Que el día 4 de marzo siguiente, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de “Paloquemao” de Bogotá D.C., remitió comunicación en la que le indicaban que la solicitud h abía sido radicada ante esa dependencia,
Que el día 4 de marzo siguiente, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de “Paloquemao” de Bogotá D.C., remitió comunicación en la que le indicaban que la solicitud h abía sido radicada ante esa dependencia, por lo que se procedió, una vez consultada la base de datos del sistema Siglo XXI que posee el portal de la Rama Judicial, a remitir la petición al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, donde aparece registrado el expediente; conminándolo para que en lo sucesivo presentara sus solicitudes ante la entidad competente.
Asegura que conforme lo anterior, el día 09 de ma rzo de 2021, elevó petición ante el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , solicitando que el referido expediente, fuese remitido a la ciudad de Bogotá D.C., por ser de su
5 A su costa 6 vía correo electrónicoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
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competencia, recibiendo respuesta en l a cual le inform aban que: “Se remite petición de la Dra. DIANA ZORAIDA PEREZ, por ser sus despachos los competentes, ya que este Centro de Servicios no está a cargo de los archivos de los juzgados especializados, solamente le suministra el reparto.”
remite petición de la Dra. DIANA ZORAIDA PEREZ, por ser sus despachos los competentes, ya que este Centro de Servicios no está a cargo de los archivos de los juzgados especializados, solamente le suministra el reparto.”
Asevera, que el 11 de marzo de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del cauca, informó que la ficha técnica del expediente en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra, había sido remitido 7 el día 26 de febrero de 2021; de igual forma, recibió respuesta por parte de del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, donde le informaba que, verificadas las bases de datos no se encontró proceso en el que se vigile el cumplimiento de la pena de prisión a él impuesta.
Expone, que ante tanta incertidumbre, solicitó la intervención en el asunto de la Regional de la Defensoría del Pueblo , ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, resaltando: “la única información que se obtuvo fue mediante radicado 2021006034007051 en la que se indicó que se remitiría a la autoridad competente, sin que se haya indicado la gestión o informado si se coadyuvó de alguna manera para solucionar este caso en el cual se presentó claramente una vulneración a los derechos humanos de CESAR ORLANDO PEREZ LOPEZ”
A la fecha de presentación del presente trámite de tutela, a pesar de haber transcurrido nueve 9 meses, el expediente del proceso que se llevó en su contra, a ún no se encuentra registrado ni remitido ante la
A la fecha de presentación del presente trámite de tutela, a pesar de haber transcurrido nueve 9 meses, el expediente del proceso que se llevó en su contra, a ún no se encuentra registrado ni remitido ante la autoridad competente en la ciudad de Bogotá D.C, tal como se ordenó en la sentencia condenatoria emitida en su contra.
Solicita se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, realice la remisión efectiva y eficaz a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
7 A: “Ventanilla Virtual 01 Juzgado EPMS - Bogotá D.C. (ventanillav01jepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) y Sistemas Centro Servicios Ejecución Penas Medidas Seguridad - Seccional Bogotá (siscsejcpbt@cendoj.ramajudicial.gov.co)”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
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Bogotá D.C., del expediente en el que se emitió sentencia en su contra, e igualmente, “Ordenar al centro de servicios judiciales de Bogotá; en caso de haberse recibido la información relativa a las diligencias relacionadas con el proceso penal 11001600009620160037500, originada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, se informe al
haberse recibido la información relativa a las diligencias relacionadas con el proceso penal 11001600009620160037500, originada por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA, se informe al condenado y su apoderado el estado de reparto de las mismas, o a que juez ha sido asignado el proceso referido ” y “Ordenar tanto al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA; CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOTÁ, se informe a CESAR ORLANDO PEREZ LOPEZ y su apoderada el estado de la información, el estado de las diligencias y la asignación del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.”
Considera que la omisión del envió del expediente al Juzgado competente para la vigilancia de la condena impuesta al accionante, configura una grave vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso , petición, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia
Mediante auto de sustanciación No. 059 del 19 de mayo último, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado a l as entidades accionadas8, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó a al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Buga, Valle del Cauca, así como a la Oficina Jurídica y Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá D.C ., para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo” de Bogotá D.C ., para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca.
8 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Bogotá D.C., y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca con sede en Santiago de CaliTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
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El jefe9 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, expone que desconoce que se haya tramitado proceso alguno en la Ley 906 de 2004 contra el señor CESAR ORLANDO PÉREZ LÓPEZ , por lo tanto, no puede ofrecer información satisfactoria a lo pretendido por el demandante.
3.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El señor Juez10 Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara
3.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El señor Juez10 Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por oficio No. 040 del 20 de mayo del presente año, dio respuesta al requerimiento tutela r afirmado que en efecto a ese despacho judicial correspondió proceso contra CESAR ORLANDO PÉREZ LÓPEZ, radicado SPOA No. 11-001-6000-096-2016-00375-00, en el que se emitió sentencia condenatoria No. 029 del 03 de agosto de 2020 en la que se impuso 50 meses de pena de prisión y multa equivalente a 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e in habilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal . Decisión contra la que n o se interpuso recurso de apelación quedando en firme y debidamente ejecutoriada, remitiéndose a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por ser de su competencia.
Manifiesta que el expediente en el que se profirió la sentencia condenatoria antes referida, fue remitido en el mes de febrero de 2021 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., vía correo institucional a siscsejcpbt@cendoj.ramajudicial.gov.co y ventanillav01jepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se evidencia que la remisión haya sido devuelta o rechazada.
ventanillav01jepmsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se evidencia que la remisión haya sido devuelta o rechazada.
Que se procedió a realizar consulta vía telefónica al Centro de Servicios de los Juzgados de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., donde una vez verificada la llegada del correo electrónico
9 Dr. Carlos Andrés Godoy Pérez 10 Dr. Diego Chaves BravoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
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antes señalado, y superada una confusión que se presentó en esa dependencia, realizaron el correspondiente reparto de la carpeta 11, correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Once de esa especialidad.
Finaliza solicitando desvinculación del trámite por no haber vulnerado prerrogativa constitucional al accionante.
Los demás vinculados, no se pronunciaron sobre el trámite de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CESAR ORLANDO PÉREZ LÓPEZ, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de
contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Bogotá D.C., y la Defensor ía del Pueblo Regional Valle del Cauca con sede en Santiago de Cali , por expresa autoriza ción de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Bogotá D.C., y la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca con sede en Santiago de Cali , le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
11 Proceso radicado SPOA No. 11-001-6000-096-2016-00375-00Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
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administración de justicia al señor CESAR ORLANDO PÉREZ LÓPEZ , ante la presunta mora para resolver recurso de impugnación propuesto por este.
Previo a ello, al tenor de los antecedent es y trámite que componen la
ante la presunta mora para resolver recurso de impugnación propuesto por este.
Previo a ello, al tenor de los antecedent es y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “… La acción de tutela procede contra toda acci ón u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha
la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
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20. E n virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en al gunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede per der, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”12 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la
conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser”12 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se pe rdió el interés en su prosperidad.” 13 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen c omúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.14 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 15 que emite conceptos o
12 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las
agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T -444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz De lgado; T -387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera;
T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU -096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional , se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen losTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00300-00
Accionante: Cesar Orlando Pérez López Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otros
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decisiones inocuas16 una vez ha dejado de existir el o bjeto jurídico17,
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga y otros
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decisiones inocuas16 una vez ha dejado de existir el o bjeto jurídico17, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 18o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.19”20
22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 21 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo 22 lo que se pretendía mediante la acción de tutela23; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.24”25
satisfecho por completo 22 lo que se pretendía mediante la acción de tutela23; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.24”25
ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. ” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 17 “En varias ocasi ones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas
respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 18 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T -198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el c ual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 19 Sentencias SU -540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 20 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 22 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe l a
que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe l a prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 23 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 24 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura proce sal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o enTutela Primera Instancia Rad. 76111