TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00305-00-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00305-00-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00305-00
ACCIONANTE EDGAR ALEXIS GIL MARÍN
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA , VALLE
DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 126
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el señor EDGAR ALEXIS GIL MARÍN , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA D DE PALMIRA, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA D DE PALMIRA, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira
Decisión: Hecho superado
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2. ANTECEDENTES
Expone EDGAR ALEXIS GIL MARÍN , de manera genérica , que ha solicitado en repetidas ocasiones ante el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Palmira, Valle del cauca se le conceda “beneficio judicial ”1, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya resuelto su pretensión.
Solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, le resuelva su petici ón, y estima que la omisión, configura una grave vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
Mediante auto de sustanciación No. 063 del 24 de mayo último, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado2, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Centro d e Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica, y a la Dirección del Establecimiento
contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Centro d e Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica, y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, Valle del Cauca , para que se pronu nciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
La Asistente Jurídica 3 del Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca, expone que en ese despacho se vigila sentencia condenatoria impuesta al señor EDGAR ALEXIS GIL MARÍN , dentro del proceso radica do con No. 11-001-60001 Subrogado de libertad condicional 2 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira 3 Dra. Maritza Lasso ZúñigaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín
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000-2015-00077 - NI. 2796; seguidamente informa que se profirió Auto Interlocutorio N.º 785 del 24 de mayo de 20214, mediante el cual resolvió de fondo la petición elevada por el hoy demandante , reconociéndosele
Interlocutorio N.º 785 del 24 de mayo de 20214, mediante el cual resolvió de fondo la petición elevada por el hoy demandante , reconociéndosele redención de pena y negándole el subrogado de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal; razón por la cual estima que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional y en consecuencia debe declarase improcedente la reclamación en sede de tutela.
Finaliza solicitando desvinculación del trámite por no haber vulnerado prerrogativa constitucional al accionante.
Los demás vinculados5, no se pronunciaron sobre el trámite de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la a cción de tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR ALEXIS GIL MARÍN , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
4 Notificado al correo institucional de la oficina jurídica de la Cárcel de Palmira, Valle del Cauca
Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , le ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración
4 Notificado al correo institucional de la oficina jurídica de la Cárcel de Palmira, Valle del Cauca 5 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica, y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, Valle del CaucaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
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de justicia al señor EDGAR ALEXIS GIL MARÍN , ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que compone n la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de obje to por hecho superado, y ii) Estudio del caso.
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalen te para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalen te para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momen to y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
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20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la
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20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los part iculares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su es encia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 6 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesa l que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su pr osperidad.”7 Estos tres eventos que
adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su pr osperidad.”7 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho sup erado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.8 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 9 que emite conceptos o
6 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurispr udencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 201 7. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana
de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 201 7. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T -444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU -096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar talesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
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decisiones inocuas10 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 11, sobre e scenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 12o para tomar medidas frente a
aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 12o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.13”14
22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 15 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo 16 lo que se pretendía mediante la acción de tutela17; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.18”19
consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver cons ultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. ” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por
ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. ” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 11 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de
y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 12 Constitución Política, Artículo 241. Ver Se ntencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 13 Sentencias SU -540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 14 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 16 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 17 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P.
prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 17 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 18 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos al egados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de formaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín
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23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: 20 a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situ ación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; 21 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; 22 c) corregir las decisiones judiciales de instancia; 23 o d) avanzar en la comp rensión de un derecho fundamental.24”.25
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar
decisiones judiciales de instancia; 23 o d) avanzar en la comp rensión de un derecho fundamental.24”.25
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situ ación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del
que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud origi nal (Sentencia SU-124 de 2018. M.P.
el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud origi nal (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 19 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T -038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.” 21 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Ver las sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas
Fernando Reyes Cuartas. 23 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 24 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín
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Juez, la acción se convierte en in ocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.26
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor EDGAR ALEXIS GIL MARÍN a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional presentada el 05 de abril de 2.021, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, para que este a su vez imprimiera el trámite correspondiente para que el Juzgado Segundo de esa especialidad y sede resolviera de fondo la petición.
Se observa que, conforme a lo ex puesto por el Juzgado Seg undo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien vigila la
correspondiente para que el Juzgado Segundo de esa especialidad y sede resolviera de fondo la petición.
Se observa que, conforme a lo ex puesto por el Juzgado Seg undo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, quien vigila la condena, la petición del demandante se resolvió mediante Auto Interlocutorio N°. 785 del 24 de mayo de 2.021, en el cual se dispuso lo siguiente:
“Primero: RECONOCER al condenado EDGAR ALEXIS GIL MARÍN, redención de pena de UN (1) MESES y UN (1) DÍAS , por 496 horas de trabajo.
Segundo: NEGAR al condenado EDGAR ALEXIS GIL MARÍN el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: REMÍTASE copia de esta providencia, tanto al sentenciado como a la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario, para que haga parte de la hoja de vida del sancionado.
Cuarto: Contra la presente providencia proceden los re cursos de reposición y apelación.” (negrillas propias del texto)
26 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
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Sumado a lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado aportó constancia de envío de la decisión en cita, al correo electrónico de notificación de la Oficina Jurídica del Estableci miento Penitenciario y Carcelario de Palmira27. Dicho correo contiene, la orden de notificación de la providencia que resolvió sobre la libertad condicional, y anexo de la misma, lo que fue enviado el 25 de mayo último.
Como se puede observar, la decisión se emitió y se notificó al interesado, razón por lo cual se puede considerar que el motivo que promovió este agravio quedó superado.
Ahora bien, la Sala también escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juz gados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto objeto de estudio:
27 Jurídica2.epcpalmira@inpec.gov.co y epcpalmira@inpec.gov.co
4. OBSERVACIONES SE NOTIFICA AL MINISTERIO PUBLICO. CONSTANCIA: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, revisada la página del Consejo Superior de la Judicatura - URNA, se observa que no obra registro de la dirección de correo electrónico para la notificación del apoderado.
lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, revisada la página del Consejo Superior de la Judicatura - URNA, se observa que no obra registro de la dirección de correo electrónico para la notificación del apoderado.
ACTUACIONES DEL PROCESO
FECHA TIPO
ACTUACIÓN
ANOTACIÓN
24/05/21
Auto niega libertad condicional AUTO INT.785 - Segundo: NEGAR al condenado EDGAR ALEXIS GIL MARÍN el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Tercero: REMÍTASE copia de esta providencia, tanto al sentenciado como a la Asesoría Jurídica del establecimiento carcelario, para que haga parte de la hoja de vida del sancionado.Cuarto: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y apelación. 24/05/21 Auto reconociendo redención AUTO INT. 785 - Cuad. EDGAR ALEXIS GIL MARIN -Primero: RECONOCER al condenado EDGAR ALEXIS GIL MARÍN, redención de pena de UN (1) MESES y UN (1) DÍAS, por 496 horas de trabajo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00305-00
Accionante: Edgar Alexis Gil Marín
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira
Decisión: Hecho superado
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Lo anterior permite est ablecer que, si existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante
Medidas de Seguridad de Palmira
Decisión: Hecho superado
10
Lo anterior permite est ablecer que, si existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante relacionados con la solicitud de libertad condicional, dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, que el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna.
En ese orden de ideas, tal y como se presenta el trámite en este momento, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el Juez Constitucional, carecería de objeto al desaparecer los motivos que impulsaron el agravio, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante. De esta manera, la Sala comprueba que, durante el trámite de la acción tuitiva, el extremo pasivo dio cumplimiento a las pretensiones a partir de las