TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00309-00-(04-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00309-00-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA
DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00309-00
ACCIONANTE EMSSANAR S.A.S.
ACCIONADO JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga-Valle, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 130
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir lo pertinente al trámite de tutela presentado por el apoderado judicial de l a Empresa EMSSANAR SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA – en adelante EMSSANAR S.A.S., en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
Relata el apoderad o judicial de EMSSANAR S.A.S. , que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto solicitó el día 19 de abril del corriente año, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, envíen1 copia de la sentencia de tutela No. 96 del 15 de julio de 2015 , emitida dentro de la acción de tutea propuesta por la señora LAURA FLORES DE CUAYAL contra EMSSANAR S.A.S., con radicación No. 2015-00088, sin obtener hasta el momento respuesta alguna.
Asegura que el “Juzgado Quince Penal Municipal de Cali” emitió la sentencia antes referida.
Igualmente expone: “Dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palm ira, ha generado órdenes de servicio y materializado la entrega de medicamentos, terapias, insumos, procedimientos quirúrgicos, servicios de transporte y demás atenciones especializadas generadas por los médicos tratantes.”
Solicita que a través del amparo constitucional, se ordene al despacho accionado, realice el envío de las copias de las sentencias emitidas en
quirúrgicos, servicios de transporte y demás atenciones especializadas generadas por los médicos tratantes.”
Solicita que a través del amparo constitucional, se ordene al despacho accionado, realice el envío de las copias de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, solicitadas desde el mes de abril del corriente año.
Mediante auto de sustanciación No. 065 del 25 de mayo de 2021, se admitió la demanda constitucional, corriendo traslado al juzgado accionado, vinculando a la señora LAURA FLORES DE CUAYAL ; al Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, Valle del Cauca ; a las Secretarías de Salud Municipal y Departamental del Valle del C auca, con sede en Palmira y Cali, respectivamente ; Ministerio de Salud y Protección Social ; en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
1 A través de correo electrónicoRad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
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3. RESPUESTA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA
3.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, valle del Cauca.
A través de oficio No. 544 allegado a este des pacho el día 26 de mayo de 20 21, la escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, afirma que el día 19 de abril de l año en curso, a su correo institucional llegó solicitud por parte de
de 20 21, la escribiente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, afirma que el día 19 de abril de l año en curso, a su correo institucional llegó solicitud por parte de EMSSANAR S.A.S., en la que se solicitaba la expedición y env ío de copia de la sentencia de segunda instancia “dentro de la acción constitucional proferida en primera i nstancia por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali en Sentencia No. 96 del 15 de julio de 2015 –Rad. 201500088-00-”.
Asegura que el día 25 de mayo de 2021, vía correo electrónico, se emitió respuesta a EMSSANAR S.A.S., en la que se le in dicó que “al parecer” se trataba de una acción de tutela que conoció ese despacho judicial, y en caso de verificarse que en efecto así fuera, se le suministraría copia de la decisión de segunda instancia , previendo que debe reposar en los archivos del juzgado, teniend o en cuenta que es un asunto fallado en el año 2015; lo cual se materializaría una vez se pueda arribar a la sede del despacho judicial, dadas las condiciones actuales como se viene trabajando, esto es , de manera remota o virtual ; remitiéndolo al Juzgado q ue conoció el asunto requerido en primera instancia, para lo pertinente.
Agrega que EMSSANAR S.A.S. en su petición , no aportó copia de la comunicación que se le debió haber enviado, al momento de ser notificado de la decisión emitida en sede de segunda instancia, en el entendido que “la Sentencia de Primera Instancia fue proferida por el
comunicación que se le debió haber enviado, al momento de ser notificado de la decisión emitida en sede de segunda instancia, en el entendido que “la Sentencia de Primera Instancia fue proferida por el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali; por tanto, en razón a la competencia, la segunda instancia debería decidirse por un Juzgado del Circuito de la misma ciudad -Cali”.
Afirma que se logró comunicación co n un empleado de la oficina deRad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
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Reparto de la ciudad de Cali, donde le informaron que no existía radicación alguna de acción constitucional, presentada por “ la señora Laura Flórez de Cuayal , identificada con la cédula de ciudadanía No. 27154864”
Considera, que le puede asistir razón a EMSSANAR S.A.S. en su petición de la entrega de la copia de la sentencia de tute la de segunda instancia, pero que para poder obtener y suministrarle la información veraz y eficaz, se debe hacer desplazamiento hasta la sede del juzgado y casa de archivo que se les asignó , lo que en la actualidad , se vuelve un riesgo y casi que imposible dadas la situación de orden público que se vive en el país, además que tanto la Oficial Mayor y la Escribiente del juzgado residen en un municipio fuera de la sede del despacho accionado.
Insiste en la pertinencia en determinar cuál fue el Juzgado que conoció en primera instancia la acción de tutela ya mencionada , para
Escribiente del juzgado residen en un municipio fuera de la sede del despacho accionado.
Insiste en la pertinencia en determinar cuál fue el Juzgado que conoció en primera instancia la acción de tutela ya mencionada , para establecer cuál fue el despacho que con oció de la impugnación ; sin desconocer de ninguna manera, la importancia que le asiste EMSSANAR S.A.S., para obtener el documento peticionado.
3.2. Secretaría de Salud Municipal de Palmira, Valle.
La Secretaria de Salud Municipal de Palmira, Valle del Cauca, informa que el Juzgado Tercero penal del Circuito de dicha municipalidad , tiene la competencia para dar resolución a lo peticionado por EMSSANAR S.A.S., depreca la desvinculación del trámite tutelar.
Las demás entidades y despachos judiciales, guardaron silencio dentro del presente trámite constitucional.
Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Colegiatura a decidir de fondo.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EMSSANAR S.A.S. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EMSSANAR S.A.S. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema Jurídico a Resolver
Determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , ha trasgredido el derecho fundamental de petición de EMSSANAR S.A.S., ante la falta de respuesta de fondo de su petición elevada desde el día 19 de abril de 2021, tendiente a que se le haga entrega de la copia de las sentencias d e primera y segunda instancia emitidas dentro de la acción de tutela propuesta por la señora LUZ FLORES DE CUAYAL, radicada al No. 2015-00088.
Para efectos de una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) marco normativo de la acción de tutela ; ii) derecho fundamental de petición; iii) caso concreto.
4.3. Características de la Acción Constitucional.
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier pe rsona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede
jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata deRad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
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un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un proce dimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurí dicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v. - eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
4.4. Derecho fundamental de petición.
En lo relacionado con el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, Titulo II, sustituido por el
solicitado.
4.4. Derecho fundamental de petición.
En lo relacionado con el derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política, la Ley 1437 de 2011, Titulo II, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establecen que es un derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de las mismas.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado el contenido normativo del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”.2
2 Corte Constitucional Sentencia T – 400 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
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Accionante: EMSSANAR S.A.S.
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En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014, determinó que el núcleo esencial del derecho fun damental de petición comprende: “i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión…” 3, así mismo estableció que sus elementos estructurales son: “(i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la solicitud puede ser presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petición debe ser formulada respetuosamente; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la competencia del legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas…”4
La petición tiene como finalidad obtener respuesta por parte de la entidad o particular a quien se le haya solicitado información o entrega de documentos, pero dicha contestación debe cumplir con los siguientes requisitos: Que sea oportuna, que se coloque en conocimiento de la parte interesada, y se resuelva de fondo de una manera clara, precisa y congrue nte. Al respecto la Honorable Corte constitucional ha manifestado:
“Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de p etición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo
significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de p etición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dir ija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen”.5
Así las cosas , en la s entencia T487 de 2017, la Corte ha reiterado que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
3 Corte Constitucional, la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional Sentencia T058 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
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“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos
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“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La re spuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo
el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.6 (Negrillas de la Corporación).
4.5. Solución del Problema Jurídico.
Apegada la Sala al anterior marco descriptivo y ubicándonos en la situación particular que nos convoca, ha de establecerse que el motivo de fondo de la presente acción constitucional, gravita particularmente en la vulneración al derecho funda mental de petición que estima transgredido EMSSANAR S.A.S. , por ausencia de respuesta de fondo, de la solicitud dirigida a l Juzgado ahora accionado, pretendiendo se le envié copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro de la acción de tutela
6 Corte Constitucional Sentencia T-487/17, M.P. Diana Fajardo Rivera, Corte Suprema de Justicia STP2418-2019, M.P. José Luis Barceló Camacho.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
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propuesta por la señora LUZ FLORES DE CUAYAL , radicada al No. 2015-00088.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
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propuesta por la señora LUZ FLORES DE CUAYAL , radicada al No. 2015-00088.
Conforme a la respuesta enviada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, se tiene que, mediante correo electrónico del 26 de mayo de 20 21, informó que efectivamente se recibió el día 19 de abril del corriente año, solicitud7 de envío de copia de sentencia de tutela emitida al parecer por ese despacho, con radicación No. 96 del 15 de julio de 2015 –Rad. 2015 -00088-00-; asegurando que había proferido la correspondiente respuesta.
Revisada la petición concreta que presentó la entidad accionante ante el Juzgado Tercero penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, se avizora que, la misma se concr eta a que dicho despacho realice el envío de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela propuesta por la señora LUZ FLORES DE CUAYAL, radicada al No. 2015 -00088, con el fin de realizar el correspondiente recobro de dineros ante las entidades pertinentes, sin que en el soporte de la petición se mencione o vislumbre la intervención de otro despacho judicial , lo que si se mencionó en el escrito de la acción de tutela ; pero lo que interesa a la Sala en procura de l a efectiva protección de la prerrogativa ius fundamental invocada, es el contenido de la respuesta que se le debe dar a la
escrito de la acción de tutela ; pero lo que interesa a la Sala en procura de l a efectiva protección de la prerrogativa ius fundamental invocada, es el contenido de la respuesta que se le debe dar a la petición radicada, vía correo institucional el día 19 de abril de 2021, tal como lo probó EMSSANAR S.A.S y lo aceptó el Juzgado accionado.
Así las cosas, se tiene que a pesar de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, atendió la solicitud elevada por la entidad ahora accionante, la misma no cumple con los requisitos dispuestos para que la misma se tenga como resuelta, pues no es de fondo, ni resuelve de manera clara lo peticionado por EMSSANAR S.A.S, y al contrario, se observa evasiva y desobligante con el peticionario.
7 “por parte del apoderado de la parte accionante en el presente asunto, Dr. José Gabriel Revelo Erazo”Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
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La Sala, no desconoce las restricciones que en la actualidad existen para acudir a l as sedes judiciales 8, mismas que encuentran su excepción, pues también es cierto, que de manera extraordinaria se podrá asistir a los despachos judiciales, con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad existentes para prevenir la trasmisión o contagio por Covid-19, y atendiendo las restricciones de orden público que pudiesen existir.
podrá asistir a los despachos judiciales, con el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad existentes para prevenir la trasmisión o contagio por Covid-19, y atendiendo las restricciones de orden público que pudiesen existir.
Bajo estas premisas, es evidente que la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar y hacer entrega de la respuesta al interesad o, que se itera , no se ha surtido, según lo constatado del expediente y la respuesta surtida por la Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca , toda vez que, se reitera, no se ha emitido respuesta de fondo, clara y completa, razón por la cual se vulnera así el aludi do precepto de rango superior; teniendo en cuenta además, que en la respuesta ofrecida por el despacho judicial , se le están adicionando cargas al peticionario que no debe soportar9, siendo que es precisament e dicho despacho quien cuenta con la tecnología que le permite realizar la consulta pertinente mediante la cual puede establecer lo que requiera para ubicar el expediente solicitado , y de manera ágil, expedita con el uso de las tecnologías de la informació n, puede hacer allegar igualmente la respuesta.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de petición reclamado por EMSSANAR S.A.S. como vulnerado, y para su protección se ordenará a l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cau ca10, que en el término improrrogable de
8 Acuerdo No. CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 de la Sala Administrativa del Consejo Seccio nal
Palmira, Valle del Cau ca10, que en el término improrrogable de
8 Acuerdo No. CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 de la Sala Administrativa del Consejo Seccio nal de la Judicatura del Valle del Cauca. - ARTÍCULO PRIMERO: PRESENCIALIDAD: Fijar en un cuarenta por ciento (40%), el aforo máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, centros de servicios, oficinas de apoy o, Secretarías de Tribunal y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y en el Municipio de San José del Palmar en el departamento del Chocó, del 16 de abril al 31 de mayo de 2021. La asistencia presencial deberá cumplir las medid as de bioseguridad previstas en el Acuerdo PCSJA20 - 11632 de 2020 y demás protocolos fijados por la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional. El magistrado, juez o jefe organizará la asistencia a las sedes de acuerdo con las necesidades de su despacho o de pendencia y, si es posible, estableciendo un sistema de rotación. No deben asistir a las sedes judiciales quienes padezcan diabetes, enfermedad cardiovascular, incluida hipertensión arterial y accidente cerebrovascular, VIH, cáncer, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC); que usen corticoides o inmunosupresores; que tengan mal nutrición (obesidad o desnutrición); fumadores; mayores de 60 años y las mujeres en estado de gestación 9 No aportó copia de la comunicación que se le debió haber enviado, al momento de ser notificado de la decisión emitida en sede de segunda instancia.
años y las mujeres en estado de gestación 9 No aportó copia de la comunicación que se le debió haber enviado, al momento de ser notificado de la decisión emitida en sede de segunda instancia. 10 A cargo del Doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, o del empleado a quien corresponda.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
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cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo , proceda a emitir respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la entidad accionante, respecto a enviar copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela propuesta por la señora LUZ FLORES DE CUAYAL , con radicación No. 2015-00088, según petición elevada desde el día 19 de abril de 2021, instando al despacho accionado , para que en caso de haber actuado en sede de primera o segunda instancia en el asunto, realice las gestiones necesarias que permitan la obtención de la copia del fallo faltante.11
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca , en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. RESUELVA
PRIMERO: TUTELAR el der echo fundamental de petición del Apoderado Judicial de la entidad EMSSANAR S.A.S; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
5. RESUELVA
PRIMERO: TUTELAR el der echo fundamental de petición del Apoderado Judicial de la entidad EMSSANAR S.A.S; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, a cargo del doctor JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA, o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por el Apoderado Judicial de Emssanar, respecto a enviar copia de las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela propuesta por la señora LUZ FLORES DE CUAYAL, con radicación No. 2015 -00088, según petición elevada d esde el día 19 de abril de 2021; instando al despacho accionado, para que en caso de haber actuado en sede de primera o segunda instancia e n el
11 Esto es, deberá comunicarse con el despacho que la haya proferido, a fin de su obtención.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00309-00
Accionante: EMSSANAR S.A.S.
Accionado: Juzgado 3° Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
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asunto, realice las gestiones necesarias que permitan la obtenc ión de la copia del fallo faltante.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
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asunto, realice las gestiones necesarias que permitan la obtenc ión de la copia del fallo faltante.
TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
CUARTO: En caso de no ser recurrida la dec isión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00309-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00309-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00309-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal