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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00318-00-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00318-00-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00318-00

ACCIONANTE EDWARD GONZÁLEZ HURTADO

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 131

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el señor EDWARD GONZÁLEZ HURTADO , en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA S DE SEGURIDAD de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad e

SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA S DE SEGURIDAD de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad e igualdad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

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2. ANTECEDENTES

Expone EDWARD GONZÁLEZ HURTADO , que se encuentra capturado desde el 29 de abri l de 2016, siendo condenado por el delito de Hurto, habiendo descontando a la fecha de presentación de la acción de tutela un aproximado de 60 meses de prisión, cumpliendo con su proceso de resocialización, estando inmerso en actividades propias para obten er redención de pena.

Asegura que el 23 de octubre de 2020, por intermedio de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca se envió solicitud para la concesión de prisión dom iciliaria con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ; sin embargo, el 16 de di ciembre siguiente se le informó que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de aquella especializada, en razón a repa rto que se hizo el 25 de noviembre de 2020 y que con posterioridad se presentó petición para la concesión del subrogado de la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en el

razón a repa rto que se hizo el 25 de noviembre de 2020 y que con posterioridad se presentó petición para la concesión del subrogado de la libertad condicional por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

Solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le resuelva su s peticiones de rendición de pena, prisión domiciliaria o libertad condicional, y estima que la omisión, configura una grave vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad e igualdad.

Mediante auto de sustanciación No. 065 del 26 de mayo de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Oficina Jurídica, y a la Dirección del

1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de BugaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

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Establecimiento Pe nitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , para que se

Medidas de Seguridad de Buga

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Establecimiento Pe nitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA

3.1. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe2 del Centro de Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, precisó que el d ía 04 de mayo de 2021, se radic ó ante esa dependencia solicitud de libertad condicional , la que fue remitida de manera inmediata al Juzgado Segundo de la misma especialidad y sede para lo de su cargo.

Asegura no estar vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, solicitando la desvinculación del trámite de tutela.

3.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El director encargado 3 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por oficio del 28 de mayo de 2021 allegado en la misma fecha vía correo institucional a esta sala , afirma que ha garantizado el acceso a la administración de justicia del sentenciado EDWARD GONZÁLEZ HURTADO, de tal manera que ha presentando ante el Juzgado que vigila

institucional a esta sala , afirma que ha garantizado el acceso a la administración de justicia del sentenciado EDWARD GONZÁLEZ HURTADO, de tal manera que ha presentando ante el Juzgado que vigila la sentencia, solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y libertad condicional, mismas que a la fecha de su respuesta no han sido resueltas por la autoridad competente; p or lo anterio r, solicita su desvinculación de la acción tuitiva.

2 Dra. Erika Zambrano Paredes 3 Dr. Raúl Alberto VilladaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

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3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El Juez 4 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, expone que en ese despacho se vigila sentencia condenatoria impuesta al señor EDWARD GONZÁLEZ HURTADO, dentro del proceso radicado con No. 76-109-6000-164-201600116-00 - NI. 5308; seguidamente informa que se profirieron Autos Interlocutorios No 0545 y 0546 del 27 de mayo de 2021 5, mediante el cual resolvió de fondo la s peticiones elevadas por el hoy demandante , reconociéndosele redención de pena y concediéndole el subrogado penal

cual resolvió de fondo la s peticiones elevadas por el hoy demandante , reconociéndosele redención de pena y concediéndole el subrogado penal de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal con periodo de prueba de 36 meses, 9 días, fijándosele caución juratoria y debiendo suscribir acta de compromiso; razón por la cual estima que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional y en consecuencia debe declarase im procedente la reclamación en sede de tutela.

Finaliza implorando desvinculación del trámite por no haber vulnerado prerrogativa constitucional al accionante.

Uno de los vinculados6, no se pronunció sobre el trámite de tutela.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDWARD GONZÁLEZ HURTADO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Vall e del Cauca, por expresa

4 Dr. Carlos Alberto Cruz Moreno 5 Notificados al correo institucional de la oficina jurídica de la Cárcel de Buga, Valle del Cauca 6 Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Guadalajara de Buga, Valle del CaucaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

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Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

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autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso , igualdad y libertad al señor EDWARD GONZÁLEZ HURTADO , ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de pena , prisión domiciliaria y libertad condicional.

Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.

4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se

extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artícu lo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o s e abstenga de hacerlo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

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Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jur ídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de lo s derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos,

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de lo s derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que est én encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez i nferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 7 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En mater ia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo c orrespondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 8 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de

satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 8 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.9 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido

7 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana

Fajardo Rivera; T -510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T -444 de 2018. M.P. Gloria StellaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

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concebido como un órgano consultivo 10 que emite conceptos o decisiones inocuas11 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 12, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Co nstitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 13o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.14”15

22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera l a afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la

“cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera l a afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satis facción de lo pedido en la tutela.” 16 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha

Ortiz Delgado; T -387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Faja rdo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pére z; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU -096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana

Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resol ver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. ” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pi erde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda

satisfecho, entonces la acción de tutela pi erde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la dec isión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 12 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar d ecisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efe ctiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 13 Constitución Política, Artículo 241 . Ver Sentencia T -198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como au toridad suprema de la jurisdicción constitucional.”

Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como au toridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 14 Sentencias SU -540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 15 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

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satisfecho por completo 17 lo que se pretendía mediante la acción de tutela18; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.19”20

23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pron unciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: 21 a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación

especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pron unciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: 21 a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; 22 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; 23 c) corregir las decisiones judiciales de instancia; 24 o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.25”.26

También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expres ar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón

17 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 18 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.

18 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 19 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los der echos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para res olver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicit ud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP).

derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 20 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T -038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.” 22 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Ver las sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera.Tutela Primera Instancia

Reyes Cuartas. 26 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

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por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne e n improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.27

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor EDWARD GONZÁLEZ HURTADO a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a sus solicitudes de reconocimiento de redención de pena , prisión domiciliaria o libertad condicional presentadas ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para qu e este a su vez imprimiera el trámite correspondiente ante el Juzgado Segundo de esa especialidad y sede para que se le resolvieran de fondo las peticiones.

Se observa que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Guadalajara de Buga ,

para que se le resolvieran de fondo las peticiones.

Se observa que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Guadalajara de Buga , quien vigila la condena, la s peticiones del demandante se resolvi eron mediante Autos Interlocutorios No 0545 y 0546 del 27 de mayo de 2021 , en los cuales se dispuso lo siguiente,

Auto Interlocutorio No. 0545: … “PRIMERO: RECONOCER en favor de EDUAR GONZALEZ HURTADO, redención de la pena en un quantum general de 04 MESES, 22 DIAS producto de 2272 horas por TRABAJO reportadas y avaladas con la conducta y buen desempeño en los meses de septiembre de 2018 a marzo de 2019, y de julio de 2020 a enero de 2021”

Auto Interlocutorio No. 0546

27 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00318-00

Accionante: Edward González Hurtado

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

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… “PRIMERO: CONCEDER al filiado condenado EDUAR GONZALEZ HURTADO con C.C. No. 16.946.254, el mecanismo sustitutivo de la

Decisión: Hecho superado

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… “PRIMERO: CONCEDER al filiado condenado EDUAR GONZALEZ HURTADO con C.C. No. 16.946.254, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, en concordancia con la motivación expuesta, quedando con un período de prueba de 36 MESES, 09 DÍAS, para lo cual sentará la correspondiente acta de obligaciones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, la que garantizará con la caución juratoria.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por parte de este Despacho, vía correo electrónico, expidiendo la respectiva boleta de excarcelación y diligencia de compromisos, comisionando al centro carcelario para que realicen lo pertinente, ad virtiendo a la Dirección del INPEC de la ciudad de Buga, Valle, que debe quedar en libertad siempre y cuando el mismo no esté siendo requerido por otro despacho judicial y en virtud de otro proceso.

TERCERO: DISPONER, que una vez notificado y ejecutoriad o el presente auto, por

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