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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00321-00-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00321-00-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00321-00

ACCIONANTE CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 132

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el apoderado judicial del señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al

MONTEALEGRE, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

Accionante: Carlos Andrés García Montealegre

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

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2. ANTECEDENTES

Expone el mandatario judicial de CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del cauca, en audiencia celebradas el día 26 de mayo de 2019, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente e n prisión intramural ; que con posterioridad y en razón a verificació n de preacuerdo, el cual se aprobó, fue sentenciado a 64 meses de pena de prisión por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca.

Asegura que, el 21 de julio de 2020, se envió solicitud para la concesión de prisión domiciliaria especial como padre cabeza de familia que trata la Ley 750 de 2002, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga; por lo que, en auto No. 0670 del 10 de agosto siguiente, el Juzgado que vigila la pena , dispuso que por parte del trabajador social del Centro de Servicios de esa especialidad pero con sede en la ciudad de Santiago de Cali, se realizar a

0670 del 10 de agosto siguiente, el Juzgado que vigila la pena , dispuso que por parte del trabajador social del Centro de Servicios de esa especialidad pero con sede en la ciudad de Santiago de Cali, se realizar a visita domiciliaria para el estudio de fondo de la figura sustitutiva peticionada; trabajo social que fue realizado desde el mes de enero de 2021.

Informa que, el 07 de abril y 14 de mayo del presente año, se envi aron correos electrónicos con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, reiterando la solicitud de prisión domiciliaria.

Solicita se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le resuelva su petición de prisión domiciliaria especial como padre cabeza de familia, y estima que la omisión, configura una grave vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Mediante auto de sustanciación No. 065 del 26 de mayo de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constituciona l y seTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

Accionante: Carlos Andrés García Montealegre

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

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procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

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procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a la Ofici na Jurídica, y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA

3.1. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali, Valle del Cauca

El secretario 2 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago d e Cali, Valle del Cauca, de manera simple y llana, una vez se les notificó del auto admisorio de la presente acción de tutela, indica que el 27 de mayo de 2021, vía correo institucional, remitió despacho comisorio diligenciado con destino al Juzgado Segund o de la misma especialidad, pero con sede en Guadalajara de Buga.

3.2. Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, valle del cauca.

La señora Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca, menciona que fungió como juez de control de garantía s en audiencias concentradas que se celebraron el 27 de mayo de 2019, en el proceso que se le seguía al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE,

menciona que fungió como juez de control de garantía s en audiencias concentradas que se celebraron el 27 de mayo de 2019, en el proceso que se le seguía al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , diligencias en la que se realizó legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga 2 Dr. José Giovanny Carvajal MarínTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

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3.3. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe3 del Centro de Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, precisó que el día 27 de julio de 202 0, se radic ó ante esa dependencia solicitud de prisión domiciliar ia, la que fue remitida de manera inmediata al Juzgado Segundo de la misma especialidad y sede para lo de su cargo , despacho judicial que el 10 de agosto del mismo año, emitió auto interlocutorio No. 670 en el que ordenó se practicar a

manera inmediata al Juzgado Segundo de la misma especialidad y sede para lo de su cargo , despacho judicial que el 10 de agosto del mismo año, emitió auto interlocutorio No. 670 en el que ordenó se practicar a visita domiciliaria sociofamiliar, librándose despacho comisorio No. 014 para cumplir la orden dada.

Afirma que el 10 de febrero de la corriente anualidad se recibió en esa dependencia el resultado de la visita domiciliaria ordenada, la que se remitió al despacho cognoscente en la misma fecha.

Que para el 28 de enero de 2021, se recibió del apoderado judicial del señor GARCÍA MONTEALEGRE, reiteración de la solicitud de prisión domiciliaria.

Asegura no estar vulnerando derecho fundamental alguno al accionante, solicitando la desvinculación del trámite de tutela.

3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El Juez 4 Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, expone que en ese despacho se vigila sentencia condenatoria impuesta al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, dentro del proceso radica do con No. 76-8346000-187-2019-01936-00 - NI. 7427; seguidamente informa que se

3 Dra. Erika Zambrano Paredes 4 Dr. Carlos Alberto Cruz MorenoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

Accionante: Carlos Andrés García Montealegre

3 Dra. Erika Zambrano Paredes 4 Dr. Carlos Alberto Cruz MorenoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

Accionante: Carlos Andrés García Montealegre

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profirieron Autos Interlocutorios No 0561 y 05 62 del 31 de mayo de 20215, mediante los cuales resolvió de fondo la s peticiones elevadas por el hoy demandante, reconociéndosele redención de pena y concediéndole prisión domiciliaria especial como Jefe de Hogar que trata la Ley 1232 de 2008, fijándosele caución en dinero por valor de $500.000 y debiendo suscribir acta de compromiso ; razón por la cual estima que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción constitucional y en consecuencia debe declarase improcedente la reclamación en sede de tutela.

Finaliza solicitando desvinculación del trámite por no haber vulnerado prerrogativa constitucional al accionante.

Uno de los vinculados6, no se pronunció en relación este trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de

MONTEALEGRE, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i Juzgado Segundo de Ejecuc ión de Penas Y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , le ha

5 Notificados al correo institucional de la oficina jurídica de la Cárcel de Buga, Valle del Cauca 6 Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Se guridad Carcelaria, todos de Guadalajara de Buga, Valle del CaucaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

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vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE , ante la presunta mora para resolver su solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para mayor compres ión, la Sala dividirá los temas a tratar de la

presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para mayor compres ión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.

4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expre samente se señala: “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vu lnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo. Se ha delineado por la Honorable C orte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho supera do, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución

reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho supera do, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de losTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

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derechos fundamentales cuando estos resulten transgredido s por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci ón de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concret aron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 7 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto

extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 8 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigi o, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.9 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 10 que emite conceptos o

7 Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU -225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 9 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto centr al se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo

mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -625 de 2017. M.P. Carlos B ernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T -444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -387 de 2018. M.P. Gloria Ste lla Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera;

T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU -096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Cor te Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. ” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

Accionante: Carlos Andrés García Montealegre

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Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

Accionante: Carlos Andrés García Montealegre

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decisiones inocuas11 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 12, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más a llá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 13o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.14”15

22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 16 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo 17 lo que se pretendía mediante la ac ción de tutela18; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en

cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo 17 lo que se pretendía mediante la ac ción de tutela18; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.19”20

11 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derech o fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de pro tección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 12 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, c uyo objetivo constitucional era la protección efectiva

acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, c uyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 13 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T -198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la int erpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 14 Sentencias SU -540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 15 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 17 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, l a Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 18 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 19 “ (…) la superación del objet o atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que ta l satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en última s, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido queTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

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23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración

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23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, e l juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, en tre otros: 21 a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; 22 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones p ertinentes;23 c) corregir las decisiones judiciales de instancia; 24 o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.25”.26

También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferen te para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia,

consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.27

el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin t ener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 20 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 21 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T -038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.” 22 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.

demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.” 22 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Ver las sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schle singer; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. Jos é Fernando Reyes Cuartas. 26 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera. 27 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00321-00

Accionante: Carlos Andrés García Montealegre

Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

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4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

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4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor CARLOS ANDRÉS GARCÍA MONTEALEGRE a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su solicitud de prisión domiciliaria presentada ante el Cen tro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para que este a su vez imprimiera el trámite correspondiente ante el Juzgado Segundo de esa especialidad y sede, y así se resolviera de fondo la petición deprecada.

Se observa que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , quien vigila la condena, la solicitud del demandante se resolvió mediante Auto I nterlocutorio No 0 562 del 31 de mayo de 2021 , en el cual se dispuso lo sigu

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