TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00329-00-(10-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00329-00-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00329-00
ACCIONANTE CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA -VALLE.
Guadalajara de Buga Valle, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 139
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela, propuesta por CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES , contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
Accionante: CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES
por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
Accionante: CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
Decisión: Ampara
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2. ANTECEDENTES
CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES , manifiesta que el día 21 de septiembre del 2020, a través de Apoderado Judicial, elevó petición ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Ca uca, donde solicitaba el estudio y concesión de continuar con el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en el resguardo indígena denominado “ALCALBI DEL GRAN ROSARIO”, a la cual asegura, no se le dio trámite, al encontrarse en curso un recurso de apelación.
Que el recurso de apelación aludido fue resuelto el día 26 de noviembre del 2020, remitiendo los documentos allegados con el escrito de apelación y el auto en mención al Juzgado Tercero de Ejecución de penas de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, estando pendiente por resolver la solicitud de traslado para cu mplimiento de la pena de prisión impuesta en el resguardo indígena.
Agrega que el día 10 de febrero del 2021, elevó solicitud de realización de redención de pena, misma que a la fecha no se ha resuelto.
Manifiesta que, ante el silencio del Juzgado ahora accionado, ha debido
Agrega que el día 10 de febrero del 2021, elevó solicitud de realización de redención de pena, misma que a la fecha no se ha resuelto.
Manifiesta que, ante el silencio del Juzgado ahora accionado, ha debido reiterar su solicitud en dos 1 oportunidades más , recibiendo respuesta donde le in formaron que las mismas se encontraban en turno para su resolución.
Considera que el despacho ahora accionado, vulnera sus derechos fundamentales, siendo que ha contado con el tiempo más que suficiente para decidir de fondo sus solicitudes , teniendo en cuenta que fueron presentadas hace más de 7 meses.
Solicita que a través del trámite constitucional se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de
1 Los días 18 de febrero y 4 de mayo de 2021Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
Accionante: CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca
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Buga, Valle del Cauca, que emita de manera inmediata los autos mediante los cuales decida lo pertinente a su solici tud de redención de pena y de cumplimiento de la misma en resguardo indígena.
Mediante auto de sustanciación No. 069 del 31 de mayo del 2021 , se admitió la acción constitucional, corriendo traslado al Juzgado accionado; vinculando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución
admitió la acción constitucional, corriendo traslado al Juzgado accionado; vinculando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a la Oficina Jurídica, y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Tuluá, Valle del Cauca y a la Secretar ía Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa ; para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.2
3. RESPUESTA ENTIDADES VINCULADAS Y ACCIONADA
3.1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño.
OVIDIO JAVIER URBANO MARTÍNEZ, en calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, en su respuesta afirmó que efectivamente correspondió el asunto con radicado Nro. 528356000538200984272, que se llevó en contra de PRECIADO BENAVIDES, por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos ; por lo que el día 9 de noviembre de 2017, dictó sentencia condenatoria en su contra, imponiendo pena de prisión de 148 meses, entre otras 3; luego de lo cual, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia.
2 A los correos electrónicos pertinentes.
sentencia condenatoria en su contra, imponiendo pena de prisión de 148 meses, entre otras 3; luego de lo cual, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para lo de su competencia.
2 A los correos electrónicos pertinentes. 3 “…y MULTA DE MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO (1.334) S.M.L.M.V., al igual que las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal y se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.”Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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Que de igual forma, el día 27 de noviembre de 2018, emitió sentencia condenatoria en contra del ahora accionante, dentro del radicado Nro. 528356000000201600093, por la comisión de los delitos de tráfico o porte de estupefacientes agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y utilización de uniformes e insignias, a la pena de prisión de 83 meses.
Explica que a través del auto interlocutorio Nro. 63 del 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de acumulación jurídica de penas impuestas al sentenciado, emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero de
Explica que a través del auto interlocutorio Nro. 63 del 25 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de acumulación jurídica de penas impuestas al sentenciado, emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca4, realizando las notificaciones pertinentes.5
Asegura que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ahora accionante, pues ha atendido lo que le ha correspondido y que se encuentra dentro de lo de su competencia. Solicitó decla rar la improcedencia de la presente acción constitucional.
3.2 Secretar ía S ala Penal del Tribunal Superior D el Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca.
La doctora Claudia Patricia Barbosa Sarria, en calidad de secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, manifiesta que a través del auto interlocutorio de fecha 30 de septiembre de 2020 6, se declaró la incompetencia para desatar un recurso de apelación interpuesto por CETER YEHEN PRECIADO BENAVIDES 7, y ordenó la remisión del mismo al Juzgado Penal Circuito Especializado de Tumaco,
4 “fijando en CIENTO SETENTA Y OCHO (178) MESES DE PRISIÓN, el quantum de la pena acumulada, de los cuales debía descontar treinta (30) meses intramuralmente, quedando suspendido el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria que como padre de familia se le concedió al prenombrado h asta tanto descuente los referidos treinta (30) meses.” 5 “El 26 de noviembre de 2020, a través de oficio Nro. 556 se remitió, vía correo electrónico, el auto
descuente los referidos treinta (30) meses.” 5 “El 26 de noviembre de 2020, a través de oficio Nro. 556 se remitió, vía correo electrónico, el auto interlocutorio Nro. 63 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y a los señores directores de la Cárcel de Buga y Tuluá para que notificara al penado el contenido de la providencia, dado que se informó por parte del INPEC-Buga que BENAVIDES PRECIADO se encontraba en el Inpec de la ciudad de Tuluá (Valle); de este forma, el 01 de marzo de esta anualidad el área jurídica del centro carcelario de Tuluá envió recibo de notificación de la providencia al interno.” 6 Aprobado Según Acta 220 7 “en contra de la decisión No. 070 del 17 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle.”Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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Nariño, realizando las comunicaciones pertinentes 8. Solicita la desvinculación del presente tramite constitucional.
3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ9, asegura que efectivamente le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión
Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ9, asegura que efectivamente le correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta, que lo es de 178 meses, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo, de uso restringido de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniformes e insignias.10
Que “En la fecha”, el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de dicha especialidad, “compartió11” el ex pediente de PRECIADO BENAVIDES12, con solicitud de redención de pena y autorización para traslado a resguardo indígena, las cuales fueron resueltas mediante auto interlocutorio No. 762 del 3 de junio de l corriente año; realizando redención de pena, y ordenando la práctica de pruebas pertinentes con el fin de estudiar lo concerniente de traslado a resguardo indígena.
Manifiesta que su despacho se encuentra con una gran carga laboral teniendo en cuenta la situación de orden público y restricción para acceder a los despachos judiciales debido a la Pandemia del Covid -19, afirmando que la mayoría de sus colaboradores presentan “morbilidades”, por lo que deben laborar desde sus domicilios, “no bajo el mismo nivel de
8 “Decisión notificada el 02 de octubre de 2020 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
por lo que deben laborar desde sus domicilios, “no bajo el mismo nivel de
8 “Decisión notificada el 02 de octubre de 2020 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, se remitió el proceso de manera digital; se notificó al Juz gado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, y al interno PRECIADO BENAVIDES privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá, Valle. Información confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, por conducto de la escribiente Sandra Patricia Guzmán. Expediente a su vez remitido por la última autoridad mencionada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle.” 9 Juez Tercera de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga. 10 “con multa de 2.034 S.M.L.M.V. y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal” 11 De manera digital 12 Siendo que el mismo no se encontraba en su totalidad escaneado.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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producción”, al no residir en este municipio, y siendo ella y el oficial mayor los únicos que atienden asunto s que deban resolverse de fondo; de igual forma, porque su capacidad reboza las distintas solicitudes elevadas tanto
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producción”, al no residir en este municipio, y siendo ella y el oficial mayor los únicos que atienden asunto s que deban resolverse de fondo; de igual forma, porque su capacidad reboza las distintas solicitudes elevadas tanto por los internos, como familiares de estos y entidades , lo que hace imposible dar resolución a las mismas dentro de un término razonable13, lo que no se debe tomar con “desidia” por parte del despacho a su cargo.
Implora se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que ya se dio resolución y trámite a lo peticionado por el accionante y que fue materia de demanda co nstitucional. Anexo copia del auto que respalda sus dichos.
A través del auto de sustanciación N° 073 del 4 de junio de 2021, se vinculó al trámite constitucional a los resguardos indígenas “AWA DEL GRAN ROSARIO” del municipio de Tumaco, Nariño, y “PIGUAMBI PALANGALA”, en PIA NULPI corregimiento de Llorente; al Centro de Armonización de la misma localidad; al Ministerio del Interior, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tumaco, Nariño , lo que fueron notificados a fin de salvaguardar sus derechos de defensa y contradicción.
Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de trámite y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
clase de trámite y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES , en contra
13 “En pocas palabras, por falta de personal, congestión, restricciones de orden público para acceder a las sedes judiciales, el Covid -19, la facilidad para que cualquier persona sin excepción eleve peticiones a nombre de alguien más las cuales se deben responder o direccionar a los Despachos correspondientes” folio 2 de la respuesta.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES,
Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de pena y cumplimiento de la misma en resguardo indígena.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) caso concreto.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela pr ocede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamenta l, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener laRad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el a rtículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe pro fesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilip endia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 14, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta
y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constituci onal fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que
14 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.3.2. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constituc ional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud
motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Co nstitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la prepar ación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo esRad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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efectivo cuando los servidores públicos a los cuales con fía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario,
Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamen to en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.15
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestione s que aquellos adelanten ante éstas.16
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada
La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder
estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condicione s de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los
15 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Artículo 83 de la Constitución NacionalRad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 17.
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra
(ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.18
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principio s del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas
17 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constitucional 18 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
Accionante: CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES
18 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00329-00
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afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).19
Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridade s atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.
5. Caso Concreto
CETER YEHN PRECIADO BENAVIDES, acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, emitir la respuesta pertinente a la petición eleva el día 21 de septiembre del 2020 y 10 de febrero de 2021, reiterada el 18 de febrero y 4 de mayo de 2021, mediante la cual solicitó se le resuelva sobre redención de pena y cumplimiento de la misma en un resguardo indígena.
Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en su respuesta informó que una vez conoció de la presente acción constitucional y el
Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de