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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00351-00-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00351-00-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos c on la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00351-00

ACCIONANTE DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 147

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia

Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Hecho superado

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2. ANTECEDENTES

Expone el señor DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO , que se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartago , por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, desde el 26 de marzo de 2018, por condena impuesta por los delitos de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obten tores de variedades vegetales, dentro del expediente radicado al No. 2012 -00843 NI. 8128.

Asegura que, el 07 de mayo de 2021, se envió reiteración de solicitud para la concesión de prisión domiciliaria , con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , petición que previamente había sido presentada el día 06 de abril de 2021, por su apoderada judicial . Además de indicar que por parte del Centro Carcelario y Penitenciario de Cartago se solicitó claridad al Juzgado de

petición que previamente había sido presentada el día 06 de abril de 2021, por su apoderada judicial . Además de indicar que por parte del Centro Carcelario y Penitenciario de Cartago se solicitó claridad al Juzgado de Ejecución de Penas en lo referente al tiempo efectivo de su privación de libertad, teniendo en cuenta redenciones de pena reconocidas.

Solicita se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le resuelva su s peticiones de reconocimiento de redención de pena y prisión domiciliaria, pues, estima que la omisión, configura una grave vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Mediante auto de sustanciación No. 074 del 08 de junio de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó a la abogada Miyerlandy Mafla, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga , Oficina Jurídica, y a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana

1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de BugaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

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Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

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Seguridad Carcelaria, ambos de Cartago, Valle del Cauca para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA

3.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe2 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , admitió que recibió el día 11 de mayo de 2.021, solicitud de prisión domiciliaria formulada por el demandante, la cual fue remitida el 09 de junio último al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad , a fin de que resolviera la misma, fecha en la que indica, por auto No. 770 del Juzgado ejecutor de la pena, resolvió al petente redención de pena , y le concedió prisión domiciliaria, razón por la cual aduce no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido depreca su desvinculación.

3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que vigila la c ondena del señor GIRALDO MALDONADO, dentro del proceso penal con número de radicación 11001-60-00-000La titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que vigila la c ondena del señor GIRALDO MALDONADO, dentro del proceso penal con número de radicación 11001-60-00-0002012-00843-00.

Con ocasión de la presente acción constitucional, expone que el expediente se encontraba a disposición del Centro de Servicios de esa espe cialidad, por solicitud de copias que hiciera la apoderada judicial del sentenciado, sin embargo el Despacho accionado profirió Auto Interlocutorio N.º 770 del 09 de junio de 2021, mediante el cual resolvió de fondo la petición elevada por el actor, reconociéndole redención de pena y otorgándole prisión domiciliaria que trata el artículo 38G del Código Penal , adicionado por el

2 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

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artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, imponiéndole la obligación de suscribir acta de obligaciones previa consignación de caución por valor de $300.000, en consecuencia, informa que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción tuitiva.

Argumenta que en la actualidad como prioridad, están evacuando peticiones como lo son por libertad por pena cumplida, libertad condicional o prisión domiciliaria de los sentenciados privados de la libertad en establecimientos carcelarios, para menguar de cierta manera el

Argumenta que en la actualidad como prioridad, están evacuando peticiones como lo son por libertad por pena cumplida, libertad condicional o prisión domiciliaria de los sentenciados privados de la libertad en establecimientos carcelarios, para menguar de cierta manera el impacto que se ha generado por la proliferación de la pandemia por Covid19, además de las dificultades que se han suscita do por las restricciones para el ingreso a la sede judicial, aunado a la carga laboral con la que cuentan, resaltando que tienen a cargo seis (6) centros carcelarios de donde se radican peticiones al correo institucional, sumado a las reclamaciones de los familiares de las personas privadas de la libertad “PPL”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso alTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso alTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

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señor DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria.

Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.

4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fu ndamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala : “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho

procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constituc ional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar,Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

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hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada c onducta que variará

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hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada c onducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 3 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”4 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente , respectivamente.5 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 6 que emite conceptos o decisiones

hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente , respectivamente.5 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 6 que emite conceptos o decisiones inocuas7 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 8, sobre

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constituciona l ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M. P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesin ger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2 018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de

2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de

2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.” Ver también Auto 276 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundame ntales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei

emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

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escenarios hipotéticos, consumados o ya superado s. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 9o para tomar me didas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.10”11

22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el re querimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 12 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimie nto

de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 12 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimie nto de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo13 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 14; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.15”16

23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se

8 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentid o, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 9 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la

9 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 10 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 11 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 14 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto ; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 15 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurí dicamente consciente del demandado; de forma que

15 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurí dicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo qu e se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y univer sal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

16 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

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encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional ac tuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: 17 a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas pa ra que los hechos vulneradores no se repitan;18 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; 19 c) corregir las decisiones judiciales de instancia;20 o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.21”.22

También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el

cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente pa ra los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.23

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO a p resentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a sus solicitudes de reconocimiento

17 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.” 18 Ver las sentencias T -387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Ver las sentencias T -842 de 2011. M.P. Luis Erne sto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00351-00

Accionante: David Fernando Giraldo Maldonado

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de redención de pena y prisión domiciliaria presentadas ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para que este a su vez imprimiera el trámite correspondiente ante el Juzgado Tercero de esa especialidad y sede , y así se resolviera de fondo la s peticiones deprecadas.

Se observa que, conforme a lo expuesto por e l Juzgado Tercero de

Tercero de esa especialidad y sede , y así se resolviera de fondo la s peticiones deprecadas.

Se observa que, conforme a lo expuesto por e l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , quien vigila la condena, la s solicitudes del demandante se resolv ieron mediante Auto Interlocutorio No 770 del 09 de junio de 2021, en el cual se dispuso lo siguiente:

“… PRIMERO: RECONOCER a DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO redención de pena equivalente a 7 MESES, 14.5 DIAS por 3.592 horas de Trabajo y 1 MES, 27.5 DIAS por 690 horas de Estudio.

SEGUNDO: DECLARAR que DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO, a la fecha ha desco ntado 47 MESES, 25 DIAS , como parte cumplida de la pena.

TERCERO: SUSTITUIR al señor DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO, la pena de prisión intramural por la prisión domiciliaria, con base en el Art. 38G del C.P., quien deberá prestar caución prendaria por valor de $300.000, la cual deberá depositar a la cuenta de éste Juzgado No. 761112037103 Banco Agrario, y suscribir la diligencia de compromiso del que trata el art. 38B Numeral 4° del C.P.

CUARTO: SOLICÍTESE al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga - Valle, para que una vez se preste la caución prendaria (la cual deberá ser remitida digitalmente al correo

CUARTO: SOLICÍTESE al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga - Valle, para que una vez se preste la caución prendaria (la cual deberá ser remitida digitalmente al correo

seepbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co) y se suscriba por parte del condenado DAVID FERNANDO GIRALDO MALDONADO la diligencia de compromiso prevista en el Art. 38B Numeral 4° del C.P., traslade al condenado a su domicilio ubicado en el CARRERA 62 No. 13 -21 JUAN XXIII ZARAGOZA – CARTAGO VALLE, ó a la dirección que aporte al momento de suscribir la diligencia de compromiso , lugar en el cual deberá continuar descontado la pena impuesta en virtud del sustituto penal a él concedido y donde habrá de practicársele las visitas domiciliarias de rigor, para lo cual se le deberá implementar el sistema de vigilancia electrónico del que trata el

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