TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00366-00-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00366-00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00366-00
ACCIONANTE JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 153
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA , que fue capturado y sentenci ado por un delito contra la seguridad pública, habiendo purgado la totalidad de su pena , teniendo la vigilancia de la condena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
Asegura que, el 20 de abril de 2021, se envió solicitud para extinción de la pena, con destino al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.
Solicita se ordene al Juzgado accionado, le resuelva su petición de extinción de la pena , pues, estima que la omisión, configura una grave vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Mediante auto de sustanciación No. 077 del 11 de junio de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al extremo pasivo1, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Banco Caja
anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al extremo pasivo1, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Banco Caja Social, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a sí como al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios de esa especialidad, todos de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA
3.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca.
El jefe 2 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, expone que el
1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga 2 Dr. Carlos Andrés Godoy PérezTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
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expediente tramitado contra el señor JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA, correspondió al Juzgado Primero de esa especialidad, y que, conforme al escrito de tutela, esa dependencia no ha vulnerado
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expediente tramitado contra el señor JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA, correspondió al Juzgado Primero de esa especialidad, y que, conforme al escrito de tutela, esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental a lguno al accionante por lo que solicita su desvinculación del trámite de tutela.
3.2. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe3 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , admitió que recibió el día 20 de abril de 2.021, solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva formulada por el demandante, la cual fue remitida esa misma fecha al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de que resolviera la misma, fecha en la que in forma, por auto No. 602 del Juzgado ejecutor de la pena , resolvió al petente de fondo su solicitud declarando la extinción de la sentencia , de lo cual fue notificado el petente en debida forma, razón por la cual aduce no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido depreca su desvinculación.
3.3. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que vigila la condena del señor MOSQUERA SALABARRIETA, dentro del proceso penal con número de radicación
El titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que vigila la condena del señor MOSQUERA SALABARRIETA, dentro del proceso penal con número de radicación 11001-60-00-000-2014-00850-00 NI. 4165.
Con ocasión de la presente acción constitucional, expone que el expediente se encontraba en turno para su resolución de fondo , sin embargo, el Despacho accionado profirió Auto Interlocutorio N.º 0602 del 15 de junio de 2021, mediante el cual resolvió la p etición elevada por el actor, declarando la extinción y liberación definitiva de la condena impuesta , en
3 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
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consecuencia, informa que se ha superado el hecho que dio origen a la presente acción tuitiva.
3.4. Banco Caja Social S.A.
El apoderado judicial del Banco Caja Social S.A., solicita desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa de esa entidad.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ci udadano JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ci udadano JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decre to 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , le ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso al señor JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA , ante la presunta mora para resolver su solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva de la condena a él impuesta.
Previo a ello, al tenor de los a ntecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
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4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o her ramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala : “… La acción de tutela procede contra t oda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudi r ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, qu e si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:
20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los
20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo p uede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pi erda su “razón de ser” 4 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
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corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”5 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se c onocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.6 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 7 que emite conceptos o decisiones inocuas8 una vez ha dejado de exis tir el objeto jurídico 9, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un de recho -como intérprete autorizado de la
5 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha
5 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la ju risprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -213 de 2018. M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Ri vera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de
2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órga no consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene com petencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.” Ver también Auto 276 de 2011.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene com petencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva.” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 9 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucio nal pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional er a la protección efectiva y
acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional er a la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
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Constitución Política 10o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.11”12
22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comp rendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 13 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual d e objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo14 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 15; (ii) y que
hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo14 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 15; (ii) y que la entidad demandada haya act uado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.16”17
23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: 18 a) llamar la atención sobre la falta de conf ormidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
10 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fu ndamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 11 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 12 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 12 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 15 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 16 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción es pontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido product o del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la ju risdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión,
que, en últimas, actuó en ejercicio de la ju risdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En u n sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que im pacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a u na orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
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repitan;19 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; 20 c) corregir las decisiones judiciales de instancia;21 o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.22”.23
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del J uez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.24
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor
porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.24
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su solicitud de extinción de la pena presentada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, para que este a su vez imprimiera el trámite correspondiente ante el Juzgado Segundo de esa especialidad y sede, y así se resolviera de fondo la petición deprecada.
19 Ver las sentencias T -387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Ver las sentencias T -842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernan do Reyes Cuartas. 23 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera.
22 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernan do Reyes Cuartas. 23 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
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Se observa que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , quien vigila la condena, la solicitud del demandante se resolv ió mediante Auto Interlocutorio No 0602 del 15 de junio de 2021, en el cual se dispuso lo siguiente:
“… PRIMERO: DECLARAR extinguida la pena impuesta en éste asunto y tener como DEFINITIVA LA LIBERACIÓN de JHON JAIRO MOSQUERA SALABARRIETA, cedulado al 14899929.
SEGUNDO: DISPONER por ante el CSA, dado que el fallo le impone condena principal de multa, o sea concomitante con la de prisión por 1350 S.M.L.M.V. y en la foliatura no se registra su cancelación, es
SEGUNDO: DISPONER por ante el CSA, dado que el fallo le impone condena principal de multa, o sea concomitante con la de prisión por 1350 S.M.L.M.V. y en la foliatura no se registra su cancelación, es pertinente oficiar al juez de conocimiento para verificar si en el momento de la ejecutoria de la sentencia enviaron copi a de la sentencia y constancia a cobro coactivo para la ejecución de la multa, tal como se indica en la Circular DEAJC17 -53, la cual realiza una “Reiteración de Cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 1743 del 26 de diciembre de 2014, concordante con el artículo 6 del Acuerdo 6979 de 2010 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”; lo anterior conlleva a que de momento se abstenga el Despacho de autorizar la devolución de la caución impuesta al condenado, si hay lugar a ello, para cuando se le concedió la libertad condicional, pues en caso que ya se haya iniciado el cobro coactivo será el Despacho que ordenó la caución quien dispondrá el traslado de ese dinero a la cuenta denominada MULTAS y SUS RENDIMIENTOS - CUN No. 30820-0006408 e informar a la oficina de la abogada ejecutora en Cali, Valle, con copia de la transferencia a fin de aplicar el recaudo al proceso coactivo, ello según lo en el oficio DESAJCLO-544 del 12 de marzo de 2019.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisi ón a los sujetos procesales…”
Sumado a lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado aportó constancia de envío de la decisión en cita, al correo electrónico de
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisi ón a los sujetos procesales…”
Sumado a lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado aportó constancia de envío de la decisión en cita, al correo electrónico de notificación suministrado por el accionante 25. Dicho correo contiene, la orden de not ificación de la providencia que resolvi ó su petición de extinción de la pena, de la que se tiene anexo en formato pdf, notificación que le fue enviada el 16 de junio último.
25 jazur-1215@hotmail.comTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00366-00
Accionante: Jhon Jairo Mosquera Salabarrieta
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
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Como se puede observar, la decisión se emitió , se resolvió de fondo y se notificó al interesado, razón por lo cual se puede considerar que el motivo que promovió este agravio quedó superado.
Ahora bien, la Sala también escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medid