TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00374-00-(25-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00374-00-(25-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00374-00
ACCIONANTE CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 155
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.Tutela Primera Instancia
CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
Accionante: Carlos Ernesto Molina Mulato
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira
Decisión: Improcedente
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO, que fue capturado el día 05 de enero de 2019 por la comisión del de lito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, legalizándose su captura en el municipio de Santander de Quilichao e imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia.
Afirma que, luego de la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo recluido tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao, como en el de Palmira, por el termino de quince (15) días en cada uno de ellos, siendo trasladado finalmente a su domicilio ubicado e n el corregimiento de Rozo, jurisdicción del último municipio mencionado, revocándosele el sustituto penal que venía disfrutando.
Asegura que, siempre cumplió con las obligaciones impuestas para disfrutar de la detención o prisión domiciliaria, y que estuvo a la espera de la llegada de un miembro del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, para verificar sus tareas de resocialización.
Asegura que, siempre cumplió con las obligaciones impuestas para disfrutar de la detención o prisión domiciliaria, y que estuvo a la espera de la llegada de un miembro del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, para verificar sus tareas de resocialización.
Que elevó petición para concesión de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg uridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por estar detenido en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá , subrogado que indica, le fue negado “por la negligencia” de los Juzgados Segundo Penal del Cir cuito de Santander de Quilichao y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Manifiesta que , el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, toda la información pertinente para determinar el tiempo efectivo de privación de la libertad del señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO, quien considera que ya cumple con el factor objetivo de las tres quintas partes (3/ 5) de la pena impuesta para acceder a la libertad condicional , indicando que en su expediente soloTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
Accionante: Carlos Ernesto Molina Mulato
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Medidas de Seguridad de Palmira
Decisión: Improcedente
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parece el tiempo de privación de la libertad desde la fecha en que le fue
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parece el tiempo de privación de la libertad desde la fecha en que le fue revocada la prisión domiciliaria.
Solicita se ordene al Juzgado accionado o a quie n corresponda , remita la información pertinente ante el Juzgado que ejecuta la pena , pues, estima que la omisión, configura una grave vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
Mediante auto de sustanciación No. 078 del 15 de junio de la corrien te anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al extremo pasivo 1, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Guadalajara de Buga, a los Centros de Servicios Administrativos de la misma especialidad con sede en Buga y Palmira, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao , Cauca, a las Oficinas Jurídicas y Direcciones d e los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Santander de Quilichao , Cauca, Palmira, Guadalajara de Buga y Tuluá, respectivamente. También a la Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, para que se pronunciara n en cuanto a los h echos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA
3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de
pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA
3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca.
El señor Secretario 2 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, en respuesta a la vinculación que se le hizo al trámite tuitivo a ese Despacho Judicial, expone que, el señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO, fue sentenciado el día 2 6 de febrero de 2020 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndo sele una pena de 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándosele la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia
1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca 2 Dr. Orlando Sandoval SandovalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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deprecada por el extremo defensivo , dentro del expediente radicado al No. 196986000633201900015; providencia contra la que no se interpuso recurso de apelación, librándose boleta de encarcelación u orden de captura.
Afirma que , ese estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental al accionante, solicitando se declare la improcedencia de la acci ón de tutela propuesta por MOLINA MULATO.
captura.
Afirma que , ese estrado judicial no ha vulnerado derecho fundamental al accionante, solicitando se declare la improcedencia de la acci ón de tutela propuesta por MOLINA MULATO.
3.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca.
El Director3 y la Asesora Jurídica 4 del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca, por oficio del 16 de junio del año en curso, e n respuesta al trámite de tutela, manifestaron que, el señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO, se encuentra recluido en ese Centro Carcelario desde el 05 de noviembre de 2020, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, cumpliendo sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que asciende a 48 meses de prisión dentro del expediente radicado al No. 19698600063320190 0015, advirtiendo que el día 11 de mayo de 2021, se enviaron documentos para el estudio de reconocimiento de redención de pena y solicitud de libertad condicional con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitando la desvinculación en la presente acción tuitiva, al advertir que no es de su competencia la resolución de las peticiones elevadas y que no han vulnerado derechos fundamental al demandante MOLINA MULATO.
3.3. Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
derechos fundamental al demandante MOLINA MULATO.
3.3. Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
El Asistente Jurídico5 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, allegó Oficio No. 403
3 CT. Gonzalo Rivera Duque 4 Dra. Claudia Marcela López Castro 5 Dr. Eduardo Orejuela SarriaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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del 16 de junio de 2021, en el cual informó que por orden verbal de la titular de ese despacho se dispuso: “…Procédase de manera inmediata a enterar al Magistrado, que en esta sede se halla la causa en la cual fue condenado el accionante. Se trata de un proceso por delito contra la salud pública, asumimos conocimiento el día 6 de abril de 2021, se redimió pena en su favor con 1 mes y 17 días, el pasado 18 de mayo y se negó libertad condicional esa misma fecha en auto 1009, carencia de factor objetivo, se pidió información anterio r juez vigilante del castigo juez segundo penas Palmira, para efectos de corroborar posible redención pendiente en favor del penado, y el día 3 de junio se dio contestación al requerimiento del interno sobre ese ítem redención pendiente y se reiteró la necesaria información a los funcionarios fallador, y juez anterior vigilante. Adjuntamos copia de
pendiente en favor del penado, y el día 3 de junio se dio contestación al requerimiento del interno sobre ese ítem redención pendiente y se reiteró la necesaria información a los funcionarios fallador, y juez anterior vigilante. Adjuntamos copia de la decisión que negó el lenitivo para su conocimiento . Eso es todo. Servidora SUGEY
ROSINA TIGREROS JUEZ…”.
3.4. Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, Cauca.
El Fiscal6 Cuarto Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, en respuesta a la vinculación que se le hizo al presente trámite , en su defensa considera que, es competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad, atender la petición del demandante.
3.5. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe7 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Buga, admitió que recibió el día 14 de mayo de 2.021, solicitud de redención de pena y libertad condicional formulada a favor del petente, la cual fue remitida esa misma fecha al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, a fin de que resolviera la misma, informando que aquel Juzgado por auto del 18 de mayo siguiente, resolvió redención de pena y solicitó información al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía Cuarta Seccional, Juzgado Segund o Penal de Circuito todos de Santander
6 Dr. Arturo José Bolaños Londoño
Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía Cuarta Seccional, Juzgado Segund o Penal de Circuito todos de Santander
6 Dr. Arturo José Bolaños Londoño 7 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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de Quilichao y Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá , recibiéndose respuesta por parte del primero de ellos, razón por la cual aduce no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido depreca su desvinculación.
3.6. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
La Asistente Administrativa 8 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, explica que, una vez consultada la base de datos del sistema siglo XXI, se puedo evidenciar que el día 06 de octubre de 2020 correspondió a ese despacho judicial el conocimiento de la condena impuesta al señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO, en el expediente cuya radicación corresponde al No. 196986000633201900015, sin embargo, el 09 de noviembre del mismo año, al advertir que el hoy accionante se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad Carcelaria de Tuluá, se dispuso la remisión del asunto a sus homólogos con sede en Guadalajara de
al advertir que el hoy accionante se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana seguridad Carcelaria de Tuluá, se dispuso la remisión del asunto a sus homólogos con sede en Guadalajara de Buga, lo que se hizo por oficio No. 62 del 15 de enero de la corriente anualidad, remitiéndose un (1) cuaderno con veintidós (22) folios.
Solicita la desvinculación de ese Juzgado de este asunto, al considerar que no está vigilando pena al sentenciado CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO y no estar vulnerando derecho fundamental al mentado ciudadano.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los
8 Derly Pastrana LozadaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decret o 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , o alguno de los vinculados le han vulnerado los derechos fundamentales al señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO , ante el presunto cumplimiento del factor objetivo de las tres quintas partes (3/5) partes de la pena impuesta , para el estudio consecuente del subrogado de la libertad condicional.
Para dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) principio de subsidiariedad en la Acción de Tutela , y (iii) se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.
4.2.1. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de su s derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley; acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los
un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i. - subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo , ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sinTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.
4.2.2. Subsidiariedad de la Acción de Tutela.
Por mandato del artículo 86 superior, toda persona podrá acudir ante los jueces, para que, mediante un procedimiento breve y sumario, solicite “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, presuntamente conculcados o amenazados por la acción u omis ión de una autoridad pública, mecanismo que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción u omis ión de una autoridad pública, mecanismo que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el artículo 2º del Decreto 259 1 de 1991, estable que la acción de amparo “garantiza los derechos constitucionales fundamentales ”, y en concordancia con esa disposición, el canon 5º ibídem, señala que la tutela será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que transgredan o amenacen los derechos de raigambre señalado en el citado artículo 2º.
De lo anterior, se colige que, para la viabilidad de la acción, es menester que exista de manera cierta y concreta un hecho generador de una situación que ponga en amenaza o cause un menoscabo en los derechos fundamentales de quien suplica el amparo.
Ahora, de la lectura del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela podrá promoverse por cualquier persona, bien sea, directamente, o por quien represente sus derechos.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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En cuanto a la legitimidad para interponer la acción de tutela, señala el artículo 10º del mencionado Decreto, que ésta se encuentra radicada en cualquier “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a t ravés de representante” ,
artículo 10º del mencionado Decreto, que ésta se encuentra radicada en cualquier “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a t ravés de representante” , significando con ello, que la legitimación para actuar recae sobre la persona titular del derecho que se reputa como conculcado o amenazado, quien podrá acudir de manera directa, o bien sea designando apoderado, o a través de la agencia oficiosa, de ser el caso.
4.2.3. Solución del Problema Jurídico.
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo cardinal que impulsó al señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO , a presentar demanda de tutela, obedece a que considera haber cumplido el factor objetivo de las tres quintas (3/5) partes 9 de la pena impuesta para acceder al subrogado penal de la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código penal.
En lo atinente al problema jurídico planteado, r evisada la información que hace parte de este trámite, encuentra la Sala que la acción de amparo en el sub júdice resulta improcedente, teniendo en cuenta que la pretensión del actor es tá enfilada en conseguir que por este medio , se ordene a la autoridad judicial la verificación d el cumplimien to del factor objeti vo que trata el numeral 1º del artículo 64 del Código Penal, olvidando que esta acción constitucional no es otra instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico ; tampoco es la se de a la que se acude indefectiblemente para reclamar un derecho o como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por
jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico ; tampoco es la se de a la que se acude indefectiblemente para reclamar un derecho o como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por cuanto en principio siempre prevalece la acción ordinaria.
Acorde al informe rendido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , e incluso por el mismo accionante, al no estar de acuerdo con el c álculo que se hizo del tiempo efectivo de privación de la libertad, e independientemente de la oficiosidad
9 Numeral 1º del artículo 64 del CPTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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de la Juez de Ejecución de Penas, habiendo sido ello adverso al petente, dicha decisión debió ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación, instrumentos que no fueron utilizados por el señor CARLOS ERNESTO MOLINA , lo que de bulto hace improcedente el presente mecanismo constitucional.
Es claro que , el quejoso cuenta con los medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el expediente en el que se vigila su condena ante el Juez natural de la controversia en sede de ejecución de penas , es el escenario judicial adecuado para tal propósito. De la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben
de la controversia en sede de ejecución de penas , es el escenario judicial adecuado para tal propósito. De la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes.
El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, en casos como el que ocupa la atención de esta Sala, resulta imperioso y particularmente exigente; pues busca impedir, que este mecanismo especial y preferente, pueda utilizarse para remplaza r los procedimientos especiales señalados en la Ley. Sobre el particular, la Corte Constitucional ilustró:
“Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden susti tuir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 10:
(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”11
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”11
10 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T -203 de 1993, T -483 de 1993, T -016 de 1995, T -033 de 2002 y T-061 de 2002. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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Así entonces, resulta pertinente resaltar que esta acción no es una instancia adicional, ni puede ser considerada como un instrumento paralelo o alternativo que suplante los procedimientos ordinarios; de lo contrario, se desconocería la independencia de la actividad judicial, el principio de juez natural y las formas propias de cada juicio.
Lo cierto es que, para que pueda a brirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que son objeto de reproche, y en el sub júdice como lo reiteró el extremo pasivo y afirmado por el mismo accionante, no se agot aron los recurso de la vía ordinaria , recuérdese que el Juez de Ejecución de penas e incluso el Juez de Conocimiento que tiene competencia para conocer de una posible apelación por el motivo que
no se agot aron los recurso de la vía ordinaria , recuérdese que el Juez de Ejecución de penas e incluso el Juez de Conocimiento que tiene competencia para conocer de una posible apelación por el motivo que impulsó la tutela, son quienes pueden estudiar el pedimento bajo el marco de las condiciones procesales que reposen en el expediente, como las que se acrediten, y así tomar una decisión según su prudente juicio y discernimiento.
En consonancia con el análisis efectuado por la Sala, se debe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en los eventos que se trate de la acción de tutela contra decisiones judiciales , debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de procedencia , y en este sentido se debe verificar que se hayan agotado todos los medios ordinarios o administrativos de defensa judicial al alcance del peticionario, según sea el caso, salvo que se persiga evitar la consumación de un perjuicio irremediable evento en el cual procede la acción tuitiva como mecanismo transitorio12, entendido éste como aquel peligro que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen , que para el caso en concreto no se presenta, porque además, ni siquiera fue señalado en la demanda un perjuicio irremediable, como para dejar en claro de qué manera la decisión judicial causa el daño, y por qué razón debe ser atendido de manera urgente, prevalente, no basta, elevar aseveraciones genéricas.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.Tutela Primera Instancia
urgente, prevalente, no basta, elevar aseveraciones genéricas.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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Las omisiones procesales anotadas en precedencia , constituyen razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo deprecado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Bajo las señaladas consideraciones, esta Corporación procede a DECLARAR Improcedente el amparo constitucional que reclama el accionante CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO , de conformidad con lo expuesto en los acápites ya reseñados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR Improcedente el amparo constitucional que reclama el señor CARLOS ERNESTO MOLINA MULATO , de conf ormidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expedi ente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia
la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expedi ente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00374-00
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00374-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00374-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00374-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal