TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00394-00-(23-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00394-00-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
PRIMERA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00394-00
ACCIONANTE LEIDY JOHANA LÓPEZ DUQUE ACCIONADO COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – y OTROS
Auto de sustanciación No. 081
Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Verificado el escrito de tutela, así como el manejo que le dio el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, en la que se decidió remitir a esta sede la presente acción constitucional por aparente falta de competencia, se debe indicar lo siguiente.Rad No. 76111-22-04-003-2021-00394-00
Accionante: Leidy Johana López Duque Accionado: CNSC y otros
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2. CONSIDERACIONES
La señora LEIDY JOHANA LÓPEZ DUQUE , interpone acción tuitiva en
Accionante: Leidy Johana López Duque Accionado: CNSC y otros
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2. CONSIDERACIONES
La señora LEIDY JOHANA LÓPEZ DUQUE , interpone acción tuitiva en
contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC;
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO; DEFENSA
JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENT O ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD -D.A.S.-. y SU FONDO ROTATORIO ; MIGRACIÓN COLOMBIA, POLICIA NACIONAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FIDUPREVISORA.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, consideró que la competencia para conocer la presente acción constitucional, recaía sobre esta Corporación, porque una de las enti dades contra la que e stá dirigida es la Fiscalía General de la Nación , tomando como base el Decreto 333 de 2021.
Verificadas las manife staciones del escrito de tutela, se tiene que las acciones que están eje cutando las entidades demandadas y que considera la accionante, vulneran sus derechos fundamentales , es una reclamación encaminada a que se dé cumplimiento a sentencia emitida dentro de un asunto de carácter administrativo 1, lo que de plano descarta una discusión jurisdiccional.
Conforme a la línea de pensamiento trazada por la Corte Constitucional, el factor de competencia opera en los siguientes eventos:
El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o
el factor de competencia opera en los siguientes eventos:
El factor territorial , en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).
El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución); y
1 Donde se ordenó el reintegro y pago de acreencias laborales.Rad No. 76111-22-04-003-2021-00394-00
Accionante: Leidy Johana López Duque Accionado: CNSC y otros
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El factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).2
Tal y como se ha destacado líneas atrás, en el escrito de tutela, se menciona que el agravio lo est á causando principalmente, la
jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).2
Tal y como se ha destacado líneas atrás, en el escrito de tutela, se menciona que el agravio lo est á causando principalmente, la FIDUPREVISORA, por ser dicha entidad la sucesora judicial del extinto Departamento Administrativo de Segurida d -D.A.S3; aunado a esto, es claro que la demandante reside en el municipio de Cartago4, lo que permite establecer sin asomo de duda, que conforme a lo delineado de manera reiterada por la Corte Constitucional, y en atención a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37 , inciso 3, corresponde adelantar el conocimiento de esta acción tuitiva al “Juez del Circuito del lugar” , y al sitio donde está surtiendo efectos el agravio, en este caso en la ciudad de Cartago, y no como errónea y ligeramente lo determinó la Juez Segunda Promiscuo de Familia de esa ciudad.
Ha de advertirse a la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, la pauta jurisprudencial insistente de la Alta Corporación , en la que ha señalado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado , entre ellos el reciente Decreto 333 de 2021 , únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.5
Incluso, ha de recordarse el contenido del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 que indica que “las anteriores
judiciales.5
Incluso, ha de recordarse el contenido del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 que indica que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
2 Corte Constitucional, auto 251 de 2020, del 22 de julio de 2020. 3 Pues como claramente lo indica la accionante dentro del escrito tutelar, fue a dicha entidad a quien se le dio la orden de reintegro y pago de acreencias laborales. 4 “con domicilio y residencia en la ciudad de Cartago, Valle del Cauca…” folio 1 del expediente de tutela. 5 Corte Constitucional en Auto 124 de 2009 fijó entre otras las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por la Corporación: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.Rad No. 76111-22-04-003-2021-00394-00
Accionante: Leidy Johana López Duque Accionado: CNSC y otros
4 A su vez, el Decreto 1983 de 2017 en su artículo primero, modificó el
Accionante: Leidy Johana López Duque Accionado: CNSC y otros
4 A su vez, el Decreto 1983 de 2017 en su artículo primero, modificó el art. 2.2.3.1.2.1. , del Decreto 1069 de 2015 en lo relacionado con el reparto de la Acción de tutela, aclarando lo siguiente:
PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.
PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia."
De igual forma, cabe precisar que tampoco se tuvo presente la regla contenida en el Decreto ya mencionado en su numeral 2 del artículo 1 , según el cual las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con ig ual categoría , donde finalmente está dirigida está acción6.
Incluso, recientemente por Auto 212 del 05 de mayo de 2021, con Ponencia de la Doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO , se explicó, aclaró y reiteró el tema de las reglas de reparto que se confunden con el factor competencia y el conflicto aparente que en ocasiones se presenta entre despachos judiciales.
aclaró y reiteró el tema de las reglas de reparto que se confunden con el factor competencia y el conflicto aparente que en ocasiones se presenta entre despachos judiciales.
En suma, por el factor de competencia, o en su defecto por reglas de reparto, como se viene expresando, le corresponde asumir el conocimiento de es ta acción de tutela al Juez con categoría de Circuito de Cartago, por dis posición legal y jurisprudencial; e n este caso particular, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca, al cual fue repartido el asunto.
Conforme a estas bre ves premisas, esta Sala unitaria estima, que no es la llamada a asumir el conocimiento de esta acción de a mparo, razón por la cual se devolverá al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
6 Teniendo en cuenta que de la simple lectura del escrito de tutela, claramente se desprende que la misma está dirigida contra la Fiduprevisora. Folio 4.7.Rad No. 76111-22-04-003-2021-00394-00
Accionante: Leidy Johana López Duque Accionado: CNSC y otros
5 Cartago, Valle del Cauca, con el fin de que se asuma de forma inmediata la competencia que por ley le corresponde.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Buga, en Sala Unitaria de Decisión Penal , en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
3. RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano el conocimiento de la presente acción de tutela, por los motivos expuestos Ut supra.
atribuciones Constitucionales y legales,
3. RESUELVE
PRIMERO: Rechazar de plano el conocimiento de la presente acción de tutela, por los motivos expuestos Ut supra.
SEGUNDO: Devolver la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, Valle del Cauca , para que de manera inmediata asuma su conocimiento.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la accionante por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00394-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal