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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00402-00-(13-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00402-00-(13-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00402-00

ACCIONANTE MEDIMAS E.P.S.

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN

DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SEVILLA

Guadalajara de Buga Valle, trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 178

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrado por el apoderado judicial de MEDIMAS E.P.S., en contra de los Juzgados Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Sevilla, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

del Circuito y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Sevilla, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

Accionante: MEDIMAS E.P.S.

Accionado: Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla y otro

Decisión: Improcedente

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2. ANTECEDENTES

El representante judicial de MEDIMAS E.P.S., relata que mediante Auto Interlocutorio N.º 073 del 04 de julio de 2.0 18, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca, sancionó por incumplimiento a fallo de tutela a l ciudadano Julio Cesar Rojas Padilla , en calidad de representante legal judicial de MEDIMAS E.P.S. , imponiéndole arresto de cinco (05) días y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por incumplimiento al fallo de tutela No. 024 del 15 de junio d e 2.017. La anterior decisión fue adoptada al interior del incidente de desacato promovido por la señora Yenifer Yuliet Otero García , quien previamente presentó acción de tutela contra “COOMEVA E.P.S.”, cuyas pretensiones de la demandante fueron aceptadas, sin que la sentencia de tutela hubiese sido impugnada, siendo luego excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Indica que, posteriormente el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, en sede de consulta y a través de providencia interlocutoria

hubiese sido impugnada, siendo luego excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Indica que, posteriormente el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, en sede de consulta y a través de providencia interlocutoria No. 073 del 21 de junio de 2.018, dispu so decretar la nulidad de lo actuado, al no habérsele notificado en debida forma, como tampoco se le informó al representante judicial de MEDIMA S E.P.S., de la existencia de la acción tuitiva impetrada inicialmente contra “COOMEVA E.P.S.”, como tampoco se adelantó la individualización concreta del sancionado, por lo que debía dársele la oportunidad a MEDIMAS E.P.S., para su defensa.

Afirma que desde el año 2.020, se ha intentado dar cumplimiento al fallo de tutela, sin ser posible la ubicación de la accion ante Yenifer Yuliet Otero García.

Que mediante memoriales enviados al correo institucional de la autoridad judicial demandada, los días 31 de diciembre de 2.020, 18 de enero de 2.021, 16 de febrero de 2.021, 09 y 281 de abril de la corriente anualidad, solicitaron inaplicación de la sanción por imposibilidad de

1 Petición de la que se transcribió su contenidoTutela Primera Instancia 2021-00402-00

Accionante: MEDIMAS E.P.S.

Accionado: Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla y otro

Decisión: Improcedente

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cumplimiento del fallo de tutela, por desafiliación de la usuaria y

Accionado: Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla y otro

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cumplimiento del fallo de tutela, por desafiliación de la usuaria y considerar que le compete a la nueva entidad prestadora en salud – NUEVA E.P.S. , bridarle a la ac tora lo requerido , afirmando que el Juzgado competente le negó tal pretensión.

Adicionalmente señala que, para el 16 de marzo de 2020, sin mediar orden médica se le programó a la demandante cita con médico general, para que, a su vez, éste la remitiera con especialista en ginecología, si n que la señora Otero García hubiese asistido, sin poder adelantar gestiones con la usuaria, debido a su desafiliación de MEDIMAS E.P.S.

También adujo: “… Cabe resaltar que el Juzgado de primera instancia, al momento de decidir el incidente de desacato m ediante la decisión que profirió el veinte y uno (21) de agosto de 2018, que conllevó a la imposición de la sanción de arresto y multa, se basó únicamente en las suposiciones hechas por el juzgador, sin darse la tarea de investigar porque no se podían realizar y que aun así MEDIMAS los generó, con el propósito de asegurarse del cumplimiento del fallo de tutela…”

Asegura que, el juzgado accionado incurrió en dos errores; 1. No realizó valoración actual frente al presunto incumplimiento por parte de MEDIMAS E.P.S. y 2. Que el encargado de cumplir los fallos de tutela es el ciudadano FREIDY DARÍO SEGURA y no JULIO CESAR ROJAS

valoración actual frente al presunto incumplimiento por parte de MEDIMAS E.P.S. y 2. Que el encargado de cumplir los fallos de tutela es el ciudadano FREIDY DARÍO SEGURA y no JULIO CESAR ROJAS PADILLA, “vulnerando así el derecho al debido proceso, y en todo caso no se encontraban en incumplimiento de la orden constitucional, as í que se tornaba innecesaria la sanción impuesta por el órgano sancionador.”

Hace alusión a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, citando como argumento de autoridad las Sentencias T-684 de 2004, T-421 de 2003, C-590 de 2005.

Menciona en cuanto a los temas de los defectos sustancial y fáctico en el que se incurrió en la providencia atacada en sede de tutela , y el aparente desconocimiento del despacho accionado del precedente judicial para imponer sanción por de sacato a una orden de tutela , apoyando su moción en las sentencias T-763 de 1998, T-191 de 2009, T-271 de 2015, T-652 de 2010.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

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Que el criterio científico no puede ser reemplazado por el argumento jurídico, sobre la imposibilidad para el incumplimiento de la sentencia de tutela, por no estar obligados a lo imposible y la limitación que tienen los jueces para definir tratamientos médicos y orden de medicamentos.

jurídico, sobre la imposibilidad para el incumplimiento de la sentencia de tutela, por no estar obligados a lo imposible y la limitación que tienen los jueces para definir tratamientos médicos y orden de medicamentos.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se dejen sin efecto las providencias del 21 de agosto de 2018 y 24 de septiembre del mismo año, proferidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Sevilla , que impusieron sanción de arresto y multa al representante legal judicial de MEDIMAS S.A.S., por considerar que se incurrió en violación al debido proceso.

Con auto de sustanciación No. 081 del 29 de junio de 2.021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al Juzgado Segundo Penal Municipal con F unción de Control de Garantías de Sevilla , en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, a la señora Yenifer Yuliet Otero García, quien funge como accionan te dentro del trámite incidental objeto de revisión , así como a COOMEVA E.P.S., a la NUEVA E.P.S., al Ministerio de Salud y Protección Social, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES., para que se pronu nciaran sobre los hechos y pretensiones que conforman la acción de amparo.

3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES., para que se pronu nciaran sobre los hechos y pretensiones que conforman la acción de amparo.

3. RESPUESTA DE ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1. Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.

La titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese mismo municipio, mediante providencia del 21 de agosto del año 2018, impuso sanción por desacato al ciudadano JULIO CESAR ROJAS PADILLA, en calidad de represe ntanteTutela Primera Instancia 2021-00402-00

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legal judicial de MEDIMAS E.P.S. , siendo confirmada en su integridad, según interlocutorio No. 111 del 24 de septiembre de 2018 , sin tener conocimiento de la decisión del 12 de mayo de 2021, por la que el Juzgado Segundo Penal Municipal ya mencionad o, en la que no se dio inaplicación a la sanción impuesta.

Considera que su decisión que data del año 2018, está enmarcada dentro de la legalidad , solicitando su desvinculación del trámite de tutela. Anexo copia de la decisión del 24 de septiembre de 2018.

3.2. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca.

tutela. Anexo copia de la decisión del 24 de septiembre de 2018.

3.2. Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca.

El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, Valle del Cauca 2, en su respuesta3 precisó que, efectivamente el despacho a su cargo tramitó acción constitucional en contra de la E.P.S. COOMEVA, que culminó con sentencia No.024 4, mediante la cual se protegió los derechos fundamentales de la accionante, ordenando a dicha entidad emitir la autorización y entrega efectiva del i nsumo que requería la afiliada y que fuera ordenado por el médico tratante; así como la prestación del servicio de salud de manera integral; decisión que NO fue impugnada, excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.

Aclara que , la demandante presentó escrito de solicitud de inicio de incidente de desacato en contra de la E.P.S. MEDIM AS S .A.S., siendo que para esa fecha, se había realizado traslado de E.P.S, y ya no se encontraba afiliada a la E.P.S. COOMEVA5; razón por la cual, y luego de realizar el trámite pertinente y dentro del que no se presentó oposición, a través del auto Interlocutorio No.073 del 4 de junio de 2018, se emitió la orden sancionatoria en contra del Representante Legal de MEDIMAS E.P.S., que consistió en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v. “por desacato al fallo, por no cumplimiento” ; decisión que fue

E.P.S., que consistió en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) s.m.l.m.v. “por desacato al fallo, por no cumplimiento” ; decisión que fue

2 Doctor GILBERTO ARIAS GIRALDO 3 A través del oficio No.717 de fecha 30 de junio de 2021 4 De fecha 15 de junio de 2017 5 “el cual fue tramitado conforme lo establece la norma, sin que la entidad accionada se hubiera pronunciado respecto al mismo.”Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

Accionante: MEDIMAS E.P.S.

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confirmada en su totalidad en sede de consulta por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca.

Que desde el año 2020 , MEDIMAS E.P.S., ha informado al despacho la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden constitucional en comento, al no tener comunicación con la accionante, lo cual se ha despachado desfavorablemente teniendo en cuenta que ello no fue materia de amparo constitucional, y lo cierto es que no se da acatamiento a lo indicado. Precisa que, la presente acción constitucional no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia. Anexa copia del expediente.

3.3. NUEVA E.P.S.

LAURA VANESA GIRALDO OSORIO, Representante Legal d e la NUEVA EPS S.A, en respuesta al requerimiento tutelar , aduce falta de legitimidad en la causa por pasiva, siendo que su representada no tiene

LAURA VANESA GIRALDO OSORIO, Representante Legal d e la NUEVA EPS S.A, en respuesta al requerimiento tutelar , aduce falta de legitimidad en la causa por pasiva, siendo que su representada no tiene injerencia alguna sobre los hechos materia de estudio.

Su representada no fue vinculada al trámite incidental que ahora se reprocha, toda vez que para el año 2018, la señora YENIFER YULIET OTERO GARCÍA no se encontraba afiliada en salud a dicha entidad 6. Solicita, la desvinculación del presente trámite constitucional de su representada.

Así las cosas , y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MEDIMAS E.P.S. , en

6 “dado que la misma surgió en el mes de diciembre de 2020” . Anexa pantallazo donde se establece la fecha de la vinculación.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

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contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Sevilla , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,

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contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Sevilla , Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Penal del Circuito, ambos de Sevilla , Valle del Cauca , le han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a la entidad MEDIMAS E.P.S. , por las sanciones de arresto y multa impuestas en el año 2018, al ciudadano JULIO CESAR ROJAS PADILLA, como representante legal judicial de dicha entidad, al interior del incidente de desacato promovido por la señora Yenifer Yuliet Otero García.

Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se ha cumplido con el principio de inmediatez que atañe a las acciones de tutela.

Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) la acción de tutela y el principio de inmediatez , y ii) Estudio del caso.

4.3. La acción de tutela y el principio de inmediatez.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de l os derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de l os derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podráTutela Primera Instancia 2021-00402-00

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acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo.

Como requisito de procedibilidad de la acción tuitiva también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectivida d concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.

En sentencia reciente de la Corte Constitucional se reiteraron los

concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.

En sentencia reciente de la Corte Constitucional se reiteraron los argumentos jurisprudencias sobre el principio de inmediatez – T-131 de 2021:

2.4. El requisito general de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela debe interponerse en un término razonabl e y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales7. Esto es así, porque el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección urgente, inmediata y actual de esos derechos. En consecuencia, el tra nscurso de un lapso importante entre la presunta violación de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela «es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa» 8. En estos supuestos, es claro que «no sería razonable brindar […] la protección que caracteriza a la acción de tutela»9.

En la Sentencia C -590 de 2005, la Corte incorporó esta exigencia a los denominados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, por considerar que si se permite que la solicitud de amparo «proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica». En palabra s de la Sala Plena, admitir la tesis contraria implicaría que «sobre todas las decisiones

años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica». En palabra s de la Sala Plena, admitir la tesis contraria implicaría que «sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

7 Entre muchas otras, se pueden consultar las Sentencias SU -397 de 2019, SU-090 de 2018, T-604 y T137 de 2017, T-287 de 2015, T-250 de 2014, y T-823, T-822 y T-797 de 2013. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-920 de 2012, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-081 de 2020.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

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desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

En este sentido, la C orte ha advertido que ni la Constitución ni la ley prevén un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo objetivo para su presentación. No obstante, para determinar si el término para la presentación del recurso de amparo es razonable y proporcionado, el juez de tutela debe tener en cuenta los siguientes parámetros: « i) se pretende una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad

fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; ii) en caso de otorgar el amparo no se produce una lesión desproporcionada a derechos de terceros, iii) ni se afecta irrazonablemente la seguridad jurídica; y iv) la conducta del accionante no es negligente»10.

Así mismo, en relación con el último parámetro anotado, para establecer la razonabilidad del término de interposición d e la acción, el juez debe verificar si existen razones válidas para la inactividad del actor, como la fuerza mayor, el caso fortuito, una situación de debilidad manifiesta o la imposibilidad material de promover la tutela en un término inferior 11. Adicionalmente, el juez debe establecer si la violación de los derechos fundamentales se prolonga en el tiempo. Esta circunstancia, ha dicho la Corte, hace necesario un examen más flexible del requisito de inmediatez, tal y como ocurre cuando la acción de tutela se dirige a obtener el pago de prestaciones periódicas12.

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó a la entidad MEDIMAS E.P.S. a presentar demanda de tutela, obedece a las sanciones de arresto y multa impuestas en el año 2018 13, al ciudadano JULIO CESAR ROJAS PADILLA, como representante legal judicial de dicha entidad, al interior del incidente de desacato promovido por la

señora YENIFER YULIET OTERO GARCÍA.

En relación con el asunto en discusión, dado que la sanció n fue impuesta en agosto de 2018 y confirmada en septiembre de ese mismo

señora YENIFER YULIET OTERO GARCÍA.

En relación con el asunto en discusión, dado que la sanció n fue impuesta en agosto de 2018 y confirmada en septiembre de ese mismo año, se tiene que tan solo el 31 de diciembre de 2020 se inició alguna labor para tratar de justificar la inactividad de MEDIMAS E.P.S. , es decir, 26 meses después del inicio del aparente agravio a los derechos

10 Corte Constitucional. Sentencia T-311 de 2009. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2014, citada en la Sentencia SU-081 de 2020. 12 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las Sentencias T-835 y T-546 de 2014. 13 Sanción. Interlocutorio No. 116 del 21 de agosto de 2018, confirmada por interlocutorio No. 111 del 24 de septiembre siguienteTutela Primera Instancia 2021-00402-00

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fundamentales de la accionante ; siendo así, prontamente concluye la Sala que no se cumple con el presupuesto de inmediatez , pues ciertamente la entidad que hoy demanda, dejó pasar un tiempo bastante extenso desde la act uación qu e supuestamente vulneró sus derechos , hasta la utilización de este mecanismo especial, sin que se observe justificación alguna de su tardanza, lo que pone en entredicho la urgencia del amparo.

Es que, la acción de tutela fue instituida con el fin de pr oteger de

hasta la utilización de este mecanismo especial, sin que se observe justificación alguna de su tardanza, lo que pone en entredicho la urgencia del amparo.

Es que, la acción de tutela fue instituida con el fin de pr oteger de manera inmediata los derechos de raigambre constitucional, y es por tal razón, que si bien la misma no tiene un término de caducidad, máxime que del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que puede ejercerse en cualquier momento y l ugar, también lo es, que desde el panorama jurisprudencial se ha establecido que debe de haber una coherencia temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, con el fin de que no se desnaturalice la misma , y no se atente contra la seguridad jurídica y los derechos que con el tiempo se van consolidando, lo cual es conocido como principio de inmediatez, sobre el cual el órgano ubicado en la cúspide constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

Por su parte, la inmediatez exige que la acción de tutela sea promovida en un tiempo breve, contado a partir del momento en el que por acción u omisión se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, siendo entonces inherente a la naturaleza de dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos. Conforme con esto, a tra vés de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la

de aquellos. Conforme con esto, a tra vés de la exigencia del requisito de inmediatez se pretende evitar que el recurso de amparo constitucional sea empleado como una herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídi ca, al permitir que la acción de tutela se promueva en un tiempo excesivo, irrazonable e injustificado a partir del momento en que se causó la amenaza o violación de los der echos fundamentales. Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, también ha precisado que la inmediatez en su interposición sí constituye un requisito de procedibilidad, pues ésta debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, lo cual es coherente con el fin de aquella y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental amenazado o conculcado.14

14 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

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Así las cosas, dado que las sanciones de arresto y multa qued aron en firme en septiembre de 2018 , resulta palmario el ejercicio tardío del presente mecanismo constitucional, al interponerse transcurridos, como ya se dijo , más de dos (2) años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Además, se destaca que MEDIMAS E.P.S. no

presente mecanismo constitucional, al interponerse transcurridos, como ya se dijo , más de dos (2) años desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Además, se destaca que MEDIMAS E.P.S. no justificó su inactividad, así como tampoco alegó, ni demo stró la inminencia de un perjuicio irremediable que le abriera paso a esta especial jurisdicción.

Por lo tanto, esta Colegiatura considera que la situación que se presenta no es irremediable, pues, el perjuicio alegado no se causó a un cuando pasó un lapso prolongado antes de que se solicitara la intervención del Juez constitucional; por tanto, no estamos frente a la existencia de un perjuicio irremediable y, como con secuencia de ello, debe acudir la actora, a otro trámite para que su situación sea revisada.

Por lo anterior se declarará la improcedencia de la acción, al no satisfacerse los requisitos de carácter jurisprudencial frente al presupuesto de la inmediatez en el asunto de la especie.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

5. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el apoderado judicial de MEDIMAS E.P.S. , en aplicación al principio de inmediatez, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Entérese a las partes y a los vinculados por el medio más expedito.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

inmediatez, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Entérese a las partes y a los vinculados por el medio más expedito.Tutela Primera Instancia 2021-00402-00

Accionante: MEDIMAS E.P.S.

Accionado: Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla y otro

Decisión: Improcedente

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TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional par a su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00402-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00402-00

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00402-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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