TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00410-00-(27-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00410-00-(27-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00410-00
ACCIONANTE ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA
Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021),
Discutido y Aprobado en ACTA No. 192
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámite de Acción de Tutela impetrado por el apoderado judicial del señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE , en contra de l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
contra de l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
Accionante: Álvaro José Murillo Duque
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga
Decisión: Improcedente
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2. ANTECEDENTES
ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, precisa que se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca, al haber sido condenado a 70 meses de prisión por la comisión del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga y como representante del ente persecutor penal, la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad.
Asegura que, fue capturado en el municipio de Andalucía por los delitos de “Porte de Estupefacientes y Porte o tenencia de armas de fuego o municiones”, ello cuando se movilizaba en una motocicleta en “compañía de otra persona”, que no fue vinculada al proceso; se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca, el día 04 de febrero de 2020; Diligencia en la que según expone el accionante, se le imputaron los delitos descritos en los artículos 365 y 376 del Código Sustantivo Penal.
Diligencia en la que según expone el accionante, se le imputaron los delitos descritos en los artículos 365 y 376 del Código Sustantivo Penal.
Que, para ese 04 de febrero de 2020, en esa actuación fue representado por defensor público, al que correspondió radicación SPOA No. 76834600018720200040900, tal como consta en el Acta proporcionada.
Seguidamente afirma, que una vez fijada fecha para audiencia de formulación de acusación, esta fue “mutada” a verificación de preacuerdo, en el que se pactó pena de prisión de 70 meses por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos 1 y 6 meses más por el ilícito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes2 (76 mese s en total ), siendo aprobada de manera parcial la negociación por parte del Juez Segundo Penal del Circuito
1 Artículo 366 del Código Penal 2 Artículo 376 del Código PenalRad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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Especializado de Guadalajara de Buga, disponiendo: i) condena de 70 meses de prisión por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y ii) Nulidad de lo actuado a partir de la
meses de prisión por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y ii) Nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación por el ilícito de Tr áfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes 3, decisión contra la que no se interpuso rec urso alguno, procediéndose entonces, con la audiencia de individualización de la pena, emisión del sentido de fallo condenatorio y proferimiento de la correspondiente sentencia4, imponiéndosele al señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE pena de prisión de 70 meses por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, en calidad de autor5, e inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, contra la que tampoco se interpuso recurso de apelación , quedando en firme y debidamente ejecutoriada.
Manifiesta que, con dicho proceder se le violenta su derecho fundamental al debido proceso, pues según indica, al no darse audiencia de formulación de acusación, no se agotan las figuras de adición, aclaración o complementación, por consiguiente, no se logró discutir esos aspectos.
Expresa que, al habérsele imputado un delito diferente al que fue condenado finalmente, y cuyas penas son ostensiblemente diferentes, se le cercena su derecho fundamental al debido proceso; además que fue condenado en calidad de “autor” cuando se le reconoció la rebaja de la complicidad.
condenado finalmente, y cuyas penas son ostensiblemente diferentes, se le cercena su derecho fundamental al debido proceso; además que fue condenado en calidad de “autor” cuando se le reconoció la rebaja de la complicidad.
Solicita que a través del trámite constitucional se ordene la nulidad de la sentencia condenatoria del señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, ordenando su libertad, al existir error de derecho e incongruencia por condena como autor y la rebaja de la complicidad.
3 “El Juez respaldo su decisión en diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se exige la demostración del dolo con fines de tráfico” 4 No. 039 del 21 de septiembre de 2020 5 Se le reconoció la rebaja de la figura de la complicidadRad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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Repartida la acción constitucional, se dispuso por auto de sustanciación No. 083 del 08 de julio del presente año, requerir al abogado del accionante para que aclarara su representación de agente oficioso o abogado del demandante, aportando el poder que acredita su calidad.
Mediante Auto de Sustanciación No. 087 del 13 de julio del año que transcurre, se avocó el conocimiento de la acción tuitiva, corr iendo traslado al despacho accionado6, vinculando al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca, a las Fiscalías Sexta
transcurre, se avocó el conocimiento de la acción tuitiva, corr iendo traslado al despacho accionado6, vinculando al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca, a las Fiscalías Sexta Especializada y 39 Local de Guadalajara de Buga y Tuluá, respectivamente, al abogado Miguel Ángel Buriticá Garzón, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en Guadalajara de Buga , para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.
3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. Fiscalía Once Especializada de Santiago de Cali
El doctor Andrés Fernando Jácome Sepúlveda, en calidad de Fiscal Sexto Especializado de Guadalajara de Buga , luego de la vinculación que se le hizo a la presente acción constitucional, allegó escrito dando respuesta a la misma, de la que se extracta: i) Que conoció de la noticia criminal No. 768346000187202000409 por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes , por hechos acaecidos el día 03 de febrero de 2020 en jurisdicción del municipio de Andalucía, Valle del Cauca ii) que la judicialización del señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, fue por hallarle 47 bolsas plásticas con sello hermético
de febrero de 2020 en jurisdicción del municipio de Andalucía, Valle del Cauca ii) que la judicialización del señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, fue por hallarle 47 bolsas plásticas con sello hermético contentivas finalmente de 8.3 gramos de cocaína y su s derivados, además por encontrar en su poder , 19 cartuchos calibre “5.56 x 45 mm”, iii) Con ocasión de la captura en flagrancia del accionante, la
6 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del CaucaRad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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Fiscalía 39 Local de Tuluá , solicitó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía , Valle del Cauca, diligencias que se llevaron a cabo el 04 de febrero de 2020, en las que se escucha claramente según el registro de las mismas , que se individualizó concretamente al señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE , a quien se le realizó formulación de imputación por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos (art. 366 del CP) y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacien tes (art. 376 -2 del CP) 7, iv) llegada la fecha para
Armadas o Explosivos (art. 366 del CP) y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacien tes (art. 376 -2 del CP) 7, iv) llegada la fecha para audiencia de formulación de acusación8, ésta fue variada a verificación de preacuerdo (70 meses por Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos (art. 366 del CP) y 6 meses por Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes (art. 376-2 del CP)), negociación que fue aprobada de manera parcial por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , declarando nulidad de lo actuado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes bajo los parámetros que debía demostrarse que la sustancia incautaba lo era con fines de narcotráfico, y emitiéndose sentencia condenatoria No. 039 de la misma fecha , en la que se impuso pena de prisión de 70 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal, comiso de la munición incautada , decisiones contra las que no se interpuso recurso alguno . v) Como q uiera que el asunto se encontraba archivado y ante el arribo a esas dependencias de un profesional del derecho a indagar por el expediente, se le suministró información sobre la condena impuesta , vi) no se han solicitado copias del expediente o de los regi stros de audiencia en el asunto que fue sentenciado ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, y vii) se evidencian
información sobre la condena impuesta , vi) no se han solicitado copias del expediente o de los regi stros de audiencia en el asunto que fue sentenciado ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, y vii) se evidencian especulaciones por parte del libelista, en el entendido que la sentencia condenatoria emitida guarda expresa congruencia con la formulación de imputación realizada al hoy accionante.
7 “Ver registro de audio a partir del tiempo 00:24:00 (horas:minutos:segundos)” 8 21 de septiembre de 2020Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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Aportó documentos que respaldan su respuesta.9
3.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca.
La Asesora Jurídica del establecimiento penitenciario, en respuesta a la vinculación, explica que, el señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, se encuentra recluido en esa cárcel desde el 07 de febrero de 2020, dentro del asunto con radicado SPOA No. 768346000187202000409 por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, teniendo solo competencia para vigilar el cumplimiento de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano mencionado, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela.
y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, teniendo solo competencia para vigilar el cumplimiento de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al ciudadano mencionado, por lo que solicita la desvinculación del trámite de tutela.
3.3. Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía - Valle.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, a través de su titular, informa que a ese Despacho correspondió el día 04 de febrero de 2020, realizar “audiencias preliminares” en contra de MURILLO DUQUE, por la posible comisión de los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, que tratan los artículo s 366 y 376 del Código Penal, en las que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, aclarando que si bien se citó en aquellas audiencias el artículo 365 del Código Penal, ta mbién lo es que la pena y uno de los delitos citados, lo fue, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.
Aclara no estar vulnerando derecho fundamental alguno al actor.
9 1.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR - CONCENTRADAS.pdf, 2.- INFORME DE CAPTURA EN
FLAGRANCIA.pdf, 3.- INFORME DE LABORATORIO DE BALISITCA.pdf, 4.- INFORME DE LABORATORIO DE QUIMICA y PIPH.pdf, 5. - ESCRITO DE ACUSACION.pdf, 6. - EXPEDIENTE DIGITAL.pdf, REGISTRO DE AUDIO - AUDIENCIAS PRELIMINARES 4 FEBRERO 2020.MP3Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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3.4. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca 10, en respuesta al requerimiento tutelar in formó “que en su contra se adelantó p or el punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, delito por el cual se le condenó mediante Sentencia No. 039 del 21 de septiembre de 2020, a una Pena de prisión de 70 Meses, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término y la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego, por el término de un año…” (negrillas propias del actor).
Que el proceso se tramitó con la ritualidad pertinente y los p arámetros legales, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, al punto que, el procesado estuvo representando por un delegado de la
Que el proceso se tramitó con la ritualidad pertinente y los p arámetros legales, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, al punto que, el procesado estuvo representando por un delegado de la defensoría pública, decisión de condena contra la que no se interpuso recurso alguno, disponiéndose la remisión de la s diligencias ante el Juez de Ejecución de Penas correspondiente.
Solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional en lo relacionado a su despacho, por aplicación del principio de subsidiariedad.
También precisó:
“… El ant erior recuento, demuestra la inexistencia de los yerros denunciados, la incorreción material de los enunciados del peticionario, sin que se pueda considerar la vulneración de garantías en especial en cuanto a la congruencia. A ese respecto el delito por el cual fue condenado, fue objeto de imputación, de acusación y finalmente de acuerdo, que hace referencia a la autoría de transportar munición de uso exclusivo de las fuerzas armadas, acordándose la pena del cómplice , como lo autoriza el artículo 350 numeral 2 del C.P.P y la sentencia 52.227 de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La negativa de beneficios se sujetó a lo previsto en el acuerdo y lo regulado en los artículos 63 y 38 del código penal, estando la actuación en fase de ejecuci ón. De otra parte, revisado los archivos
10 Diego Chaves Bravo.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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10 Diego Chaves Bravo.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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de la actuación no existe petición pendiente alguna de resolver en el asunto de marras…”
Concluyó su respuesta expresando que la aprobación del preacuerdo presentado y su correspondiente sentencia , se efectuó conforme a los principios y lineamientos jurisprudenciales que los gobiernan.11
Los demás vinculados no se pronunciaron dentro del trámite constitucional, a pesar de haber sido debidamente notificados.
Así las cosas y una vez cumplidos los trámites correspondi entes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el trámite propuesto por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, se torna procedente para
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala determinar si el trámite propuesto por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, se torna procedente para dejar sin efectos las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento a través de esta acción de amparo constitucional , en caso afirmativo, se estudiará de fondo la pretensión relacionada con la nulidad de lo actuado en el proceso que se adelanta por los delitos de i) Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y ii) Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las
11 verse sentencia SU 479 de 2019 y sentencia 52.227 de 2020 de la Honorable Corte Suprema de justiciaRad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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Fuerzas Armadas o Explosivos , respectivamente , contra el hoy accionante con radicación SPOA N°. 768346000187202000409.
Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala inicialmente hará referencia a las (i) características de la acción de tutela, (ii) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales , y (iii) finalmente se procederá a resolver el caso concreto para dar solución al problema jurídico.
4.3. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces,
solución al problema jurídico.
4.3. Características de la Acción Constitucional
Acorde con lo expuesto, habrá de indicarse inicialmente que la acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afe ctado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, por lo que debe pregonarse que se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utiliza do en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
La acción de tutela como instrumento extraordinario de protección a los derechos fundamentales, se caracteriza por ser un procedimiento: i.- subsidiario, porque sólo procede s i no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii. - inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii. - sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv. - específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y v.- eficaz, porque siempre exige del Juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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4.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela co ntra decisiones judiciales.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisito s de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que l a cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad proc esal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulner ación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre
fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulner ación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no corresponda con sentencias de tutela.
Los r equisitos ya mencionados, no pueden quedarse en meros enunciados, han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T -332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo expresado en lo atinente a que cua ndo se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos deRad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interpos ición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Ahora bien , en cuanto a las exigencias específicas, fueron reseñadas en la sentencia C-590 de 200512, de la siguiente manera:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f.Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro, que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en
12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ídem T-522 de 2001.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues
demostración.
En ese orden de ideas, se insiste que el Juez de Tutela no puede intervenir en los casos en los cuales existe una diferencia de criterio entre el accionante y las corporaciones judiciales accionadas, pues esto iría en contra del principio constitucional de autonomía e independencia de los jueces, previsto en el artículo 230 de la Constitución Nacional. Por este motivo, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. 4.5. Solución del Problema Jurídico.
Se extrae del legajo que compone la actuación constitucional, que el señor ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, coloca en conocimiento la presunta vulneración por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especiali zado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del trámite penal en donde fungía como procesado, suscribiendo preacuerdo, pero depreca nulidad de la sentencia condenatoria, al existir error de derecho e incongruencia por condena como autor, cuando obtuvo la rebaja de la complicidad.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
Accionante: Álvaro José Murillo Duque
Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga
cuando obtuvo la rebaja de la complicidad.Rad. No. 76111-22-04-003-2021-00410-00
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Preliminarmente, para mayor claridad del accionante, como quiera que una de sus inconformidades radica frente a la formulación de imputación celebrada ante el Juzg ado Promiscuo Municipal de Andalucía, se puede escuchar del registro de audiencia, lo siguiente a partir del minuto 24:
“… a realizar formulación de imputación en contra del ciudadano ÁLVARO JOSÉ MURILLO DUQUE, quien se identifica con la cédula de ciudada nía No. 1.112.104.553, expedida en este municipio de Andalucía, Vall