TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00421-00-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00421-00-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00421-00
ACCIONANTE JUAN PABLO VICUÑA REYES
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 186
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JUAN PABLO VICUÑA REYES , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia
Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
2
2. ANTECEDENTES
Expone el señor JUAN PABLO VICUÑA REYES, que se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carce lario de Mediana Seguridad de Buga, por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, desde el día 17 de agosto de 201 9, considerando que cumple con el requisito objetivo de las tres quintas (3/5) partes de la condena impuesta para acceder al subrogado penal de la libertad condicional , dentro del expediente radicado al No. 761116000165201901191.
Asegura que, en el mes de febrero de la corriente anualidad, solicitó a la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, para que por su intermedio y con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, se realizara petición para estudio de libertad condicional , toda vez qu e estima, cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado, solicitud reiterada el 03 de marzo de 2021, siendo remitida la
realizara petición para estudio de libertad condicional , toda vez qu e estima, cumplió con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al subrogado, solicitud reiterada el 03 de marzo de 2021, siendo remitida la petición finalmente a su destino el 20 de mayo último , a la que se anexaron documentos adicionales para es tudio de reconocimiento de redención de pena.
Implora se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le resuelva su s peticiones de reconocimiento de redención de pena y libertad condicional, en virtud a que la omisión, configura una grave afrenta del derecho fundamental invocado.
Mediante auto de sustanciación No. 084 del 12 de julio de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa . Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de
1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de BugaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
3
Penas y Medidas de S eguridad, así como a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
3
Penas y Medidas de S eguridad, así como a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
Por oficio No. 150 del 13 de los corrientes mes y año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, indicó a la Sala, que la vigilancia de la pena del señor JUAN PABLO VICUÑA REYES, corres pondió a su homólogo Juzgado Segundo, solicitando la desvinculación del trámite tuitivo.
Por intermedio de auto de sustanciación No. 086 del 13 de julio del presente año, se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadal ajara de Buga, notificándole y corriéndosele traslado del escrito de tutela y demás anexos, para que en el termino perentorio de un (1) día se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA
3.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe2 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , admitió que recibió solicitud de libertad
Buga, Valle del Cauca.
La Jefe2 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , admitió que recibió solicitud de libertad condicional y reconocimiento de redención de pena formulada por el demandante, la cual fue remitida el 01 de junio último al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a fin de que resolviera las mismas, conforme se desprende de la ficha técnica que aporta como anexo a su respuesta, razón por la cual sostiene no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido pide su desvinculación.
2 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
4
3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El titular del despacho judicial vinculado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que vigila la condena del señor VICUÑA REYES.
Con ocasión de la presente acción constitucional, profirió Aut os Interlocutorios N.º 0755 y 0756 del 14 de julio de 2021, resolviendo de fondo las peticiones elevadas por el actor, reconociéndole redención de pena y otorgándole libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal , imponiéndole la obliga ción de suscribir acta de
fondo las peticiones elevadas por el actor, reconociéndole redención de pena y otorgándole libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal , imponiéndole la obliga ción de suscribir acta de obligaciones con la modalidad de caución juratoria , en consecuencia, informa que no ha vulnerado derecho fundamental al demandante en lo que dio origen a la presente acción constitucional. Aporta copia de las providencias que respaldan su defensa.
3.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca
La Directora del Centro Carcelario vinculado y donde se encuentra recluido el señor JUAN PABLO VICUÑA REYES, en su respuesta expone que, i) le ha garantizado los derechos fundamentales al PPL JUAN PABLO VICUÑA REYES, ii) desde el 03 de febrero de 2021 se iniciaron las labores administrativas para tramitar ante la autoridad judicial, las peticiones requeridas por el accionante, iii) el 20 de mayo del presente año, la Oficina Jurídica de ese establecimiento carcelario, elevó petición para reconocimiento de redención de pena y libertad condicional a favor del demandante, iv) a la fecha no se había recibido respuesta por parte del Despacho que vigila la pena al señor VICUÑA REYES.
Alega falta de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, por no ser de su resorte la resolución en la reclamación del accionante, solicitando la desvinculación del ente que representa.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
accionante, solicitando la desvinculación del ente que representa.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
5
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO VICUÑA REYES , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en de terminar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , le ha vulnerado el derecho fundamental de petición al señor JUAN PABLO VICUÑA REYES, ante la presunta mora para resolver sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional.
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii)
fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente seTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
6
señala: “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien es time amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de
decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:
20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos r esulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
21. Desde esa óptic a, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión de nunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 3 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la
carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 4 Estos tres eventos que
3 Corte Constitucional. Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
7
originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.5 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano co nsultivo6 que emite conceptos o decisiones inocuas7 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 8,
respectivamente.5 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano co nsultivo6 que emite conceptos o decisiones inocuas7 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 8, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 9o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.10”11
22. En cuanto a la caren cia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta
5 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana
Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T -444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU -096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos ;
T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía . “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos eleva r tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdicc ional y no consultiva.” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derecho s fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Ro jas Ríos. Ver también Sentencia SUimposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Ro jas Ríos. Ver también Sentencia SU225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 8 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o v iolación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste ju stamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 9 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T -198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 10 Sentencias SU -540 d e 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt
jurisdicción constitucional.” 10 Sentencias SU -540 d e 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 11 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
8
“cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 12 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo 13 lo que se pret endía mediante la acción de tutela14; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.15”16
23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se
su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.15”16
23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo conside re necesario para, entre otros: 17 a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; 18 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pe na de las sanciones pertinentes; 19 c) corregir las decisiones judiciales de instancia; 20 o d) avanzar en la comprensión
12 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 14 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sie rra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 15 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el
Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 15 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fal los se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T -038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de i nstancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.” 18 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Ver las sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
9
de un derecho fundamental.21”.22
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
9
de un derecho fundamental.21”.22
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.23
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor JUAN PABLO VICUÑA REYES a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a sus solicitudes de reconocimiento de redención de pena y libertad condicional presentadas ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, y no ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad y sede, como erróneamente lo manifestó el demandante, para que se le resolviera de fondo las peticiones deprecadas.
Se observa que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo de
no ante el Juzgado Tercero de la misma especialidad y sede, como erróneamente lo manifestó el demandante, para que se le resolviera de fondo las peticiones deprecadas.
Se observa que, conforme a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , quien vigila la condena, la s solicitudes del demandante se resolv ieron mediante Autos Interlocutorios No 0755 y 0756 del 14 de julio de 2021, en los cuales, respectivamente, se dispuso lo siguiente:
21 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera. 23 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00421-00
Accionante: Juan Pablo Vicuña Reyes
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Buga
Decisión: Hecho superado
10
“… PRIMERO: RECONOCER en favor de JUAN PABLO VICUÑA REYES redención de pena de 02 MESES, 11 DIAS por las 858 horas por ESTUDIO, tal y como se dijo en la parte considerativa de esta providencia…”
Y
redención de pena de 02 MESES, 11 DIAS por las 858 horas por ESTUDIO, tal y como se dijo en la parte considerativa de esta providencia…”
Y
“… PRIMERO: CONCEDER al filiado condenado JUAN PABLO VICUÑA REYES con C.C. No. 94538149, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad consistente en la LIBERTAD CONDICIONAL, en concordancia con la motivación expuesta, quedando con un período de prueba de 06 MESES, 21 DÍAS , para lo cual sentará la correspondiente acta de obligaciones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal, la que garantizará con l a caución juratoria.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por parte de este Despacho, vía correo electrónico, expidiendo la respectiva boleta de excarcelación y diligencia de compromisos, comisionando al centro carcelario para que realicen lo pertinent e, advirtiendo a la Dirección del INPEC de la ciudad de Buga, Valle, que debe quedar en libertad siempre y cuando el mismo no esté siendo requerido por otro despacho judicial y en virtud de otro proceso .” (negrillas propias del texto)
Sumado a lo anterior , el Juzgado d