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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00434-00

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00434-00
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos co n la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00434-00

ACCIONANTE JACKSON RESTREPO CASTRO

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 193

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JACKSON RESTREPO CASTRO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.Tutela Primera Instancia

de Penas y M edidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

Accionante: Jackson Restrepo castro

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Niega e Improcedente

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2. ANTECEDENTES

Expone el señor JACKSON RESTREPO CASTRO , que el 15 de febrero de 2021, envió solicitud para extinción de pena y ocultamiento de datos en el sistema siglo XXI que se refleja en la base de datos que maneja el Despacho accionando en la sesión de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial , petición con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga; recibiendo por parte de ese Juzgado solicitud de ampliación de términos para la resolución de su petición de conformidad con el Decreto 491 de 2020.

Solicita se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le conceda respuesta a sus pretensiones; estima que la omisión, configura una grave vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Mediante autos de sustanciación No s. 088 y 089 del 14 de julio de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle

corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como al Juzgado Segundo Penal del Circuito ; también al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, al Juez Coordinador de dicha se cretaría común, oficinas de Guadalajara de Buga, a la SIJIN de la Policía Nacional con sede en Palmira, a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, y la Oficina del Sistema Operativo de la Policía Nacional – SIOPER, para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS

3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca

1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de BugaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

Accionante: Jackson Restrepo castro

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Niega e Improcedente

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La Secretaria del Juzgado vinculado a est e asunto, en respuesta del 14 de julio de 2021, afirma que ese Despacho conoció proceso por el delito de Hurto Calificado Agravado contra el señor JACKSON RESTREPO CASTRO,

La Secretaria del Juzgado vinculado a est e asunto, en respuesta del 14 de julio de 2021, afirma que ese Despacho conoció proceso por el delito de Hurto Calificado Agravado contra el señor JACKSON RESTREPO CASTRO, cuyo radicado le fue asignado el número 76111310400220050016100, en el que posteriormente el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por auto No. 226 del 22 de abril de 2016, declaró la prescripción de la sanción penal, archivándose la actuación de manera definitiva.

Asiente que el 19 de marzo último, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, corrió traslado de la petición elevada por el hoy petente, para que se levantaran las anotaciones existentes por virtud de la sentencia condenatoria impuesta por el delito d e Hurto Calificado Agravado al señor RESTREPO CASTRO.

Afirma que:

Al respecto, el día 09 de abril del año en curso, se dio contestación al derecho de petición al señor JACKSON RESTREPO CASTRO al correo electrónico abg.vivianaguiza@hotmail.com indicándole:

“En atención a su petición recibida vía correo electrónico, me permito informarle que este Despacho remitió oficio 1184 de fecha abril 8 hogaño, al Comandante de la SIJIN Palmira, y Oficio 1195 remitido al Centro de Servicios de esta ciudad, a efectos de que se levantara cualquier anotación que apareciera en su contra en virtud del proceso que se le adelantara en

al Comandante de la SIJIN Palmira, y Oficio 1195 remitido al Centro de Servicios de esta ciudad, a efectos de que se levantara cualquier anotación que apareciera en su contra en virtud del proceso que se le adelantara en este Despacho por el delito de HURTO CALIFICADO, radicado No. 76 111 31 04 002 2005 00161 00. Adjunto al presente los mencionados oficios 1184 y 1195”

3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El asistente jurídico del extremo accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que “mediante auto No. 380 del 14 de julio de 202 1, atendiendo la petición elevada por el Actor, se ordenó el bloqueo de los datos del expediente radicado 76111310400220050016100, en el Sistema Siglo XXI de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, teniendo en cuenta que se declaró la prescripción de la sanción penal impuesta en dicho asunto al Demandante mediante auto interlocutorio emitido el 22 de abril de 2.016.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

Accionante: Jackson Restrepo castro

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3.3. Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El Profesional Universitario del Centro de Servicios Administrativos del

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3.3. Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El Profesional Universitario del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio con sede en esta ciudad, indicó que solo se encarga del reparto de los asuntos de la Ley 906 de 2004 , y conforme al motivo de inconformidad vertido en el escrito de tutela, s olicita la desvinculación de esa dependencia.

3.4. Procuraduría General de la Nación

La Profesional Universitario 3PU grado 17 de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, vinculada al trámite, en su respuesta, solicita la improcedencia de la acción en contra de esa entidad, por cuanto considera no ha violentado derecho fundamental al señor JACKSON RESTREPO CASTRO, y que el grupo SIRI de esa entidad reportó lo siguiente:

Con base en lo anterior, al verificar el certificado de antecedentes disciplinarios ordinario, del accionante se constató que se encuentra visible únicamente la sanción penal con SIRI 201285662, impuesta en su contra consistente en prisión de seis (6) meses doce (12) días e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funcio nes públicas, por el mismo periodo de la pena principal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, reportado por el Tribunal SuperiorSala Penal de la ciudad de Buga - Valle del Cauca, cuya ejecutoria fue según lo informado, el 17/02/2020.

Expone que la anotación permanece en el aplicativo correspondiente por el termino de cinco (5) años, tal como quedó establecido en la “sentencia Cdel Cauca, cuya ejecutoria fue según lo informado, el 17/02/2020.

Expone que la anotación permanece en el aplicativo correspondiente por el termino de cinco (5) años, tal como quedó establecido en la “sentencia C10661 de diciembre 3 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, el artículo 174 de la ley 734 de 2002 fue de clarado ajustado a la Constitución Política, incluyendo que el termino por el que debe permanecer visible el registro en el certificado de antecedentes disciplinarios, sea de cinco (5 ) años (así la sanción sea por un día) contados desde la ejecutoria de l a providencia que impone la sanción que como se dijo fue el 17/02/2020 y su finalización será el 16/02/2025”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

Accionante: Jackson Restrepo castro

Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Niega e Improcedente

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3.5. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe 2 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informa que una vez verificados los archivos y demás que se manejan en esa oficina judicial , en cumplimiento al auto No. 380 del 14 de julio de 2020 , “se procedió a ocultar el registro de la actuación del condenado de la referencia, lo cual se puede verificar cuando al realizar la

y demás que se manejan en esa oficina judicial , en cumplimiento al auto No. 380 del 14 de julio de 2020 , “se procedió a ocultar el registro de la actuación del condenado de la referencia, lo cual se puede verificar cuando al realizar la búsqueda en consulta de procesos en la página de la rama judicial ya no se hace visible.” , razón por la cual , aduce no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido depreca su desvinculación.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JACKSON RESTREPO CASTRO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca o alguno de los vinculados , han vulnerado los derechos fundamentales de petición , acceso a la administración de justicia y debido proceso al señor JACKSON RESTREPO CASTRO, ante la presunta mora para resolver su solicitud de i) extinción de pena dentro del proceso en el que se le condenó por el delito de Hurto Calificado Agravado radicado SPOA No. 761113104002 20050016100 y ii). La petición de Ocultamiento de datos en el sistema siglo XXI.

Hurto Calificado Agravado radicado SPOA No. 761113104002 20050016100 y ii). La petición de Ocultamiento de datos en el sistema siglo XXI.

2 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

Accionante: Jackson Restrepo castro

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Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se violentaron los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y en segundo lugar si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial ii) carencia actual de objeto por hecho superado, y iii) Estudio del caso.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se

herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra tod a acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

La naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

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Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la

las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anoma lías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 3, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe desta car que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe desta car que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

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En ese sentido la C onstitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este pr ecepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso

literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este pr ecepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos a l libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identi ficado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley ; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa ; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un t iempo

cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un t iempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, c onforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.4

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

4 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

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Al margen de este criterio, y como fundamento adicional se debe indicar, que

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Al margen de este criterio, y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.5

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efe ctivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 6.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos

procedimentales previstas en las leyes” 6.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones

5 Artículo 83 de la Constitución Nacional 6 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

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injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

En este orden de ideas, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que

se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de e videnciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la per sona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la fi gura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la fi gura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00434-00

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20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protecci ón de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten a l juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su

originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten a l juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 9 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 10 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.11 Lo anterior por cuanto “el juez d e tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 12 que emite conceptos o decisiones

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “caren cia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T-719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-510 de

2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T -222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria

Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T130 de 2018. M.P. Antonio José

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