TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00485-00-(25-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00485-00-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00485-00
ACCIONANTE LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO
ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA Y OTROS.
Guadalajara de Buga Valle, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 225
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO , en contra de los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , los Centros de Servicios de esa especialidad, con sede en Guadalajara de Buga y Medellín , Antioquia, respectivamente; Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , los Centros de Servicios de esa especialidad, con sede en Guadalajara de Buga y Medellín , Antioquia, respectivamente; Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil , Fiscalía General de la Nación; y Contraloría General de la República, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
Accionante: Luis Miguel Villamil Toro Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y ortos
Decisión: Concede e Improcedente
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2. ANTECEDENTES
Expone el señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO , que los días 2 y 9 de julio de 202 1, envió solicitud es para que se decretara “extinción de la pena, actualización de información y supresión de datos personales en el sistema siglo XXI”, ante los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, y Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, respectivamente; dentro del expediente en el que se vigila el cumplimiento de la pena de prisión, cuyo radicado corresponde al 761476000000201400009 , en el que fue sentenciado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.
Solicita que, en amparo de sus derechos constitucionales, se ordene a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y Medellín, emitan la correspondiente respuesta a sus
Solicita que, en amparo de sus derechos constitucionales, se ordene a los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga y Medellín, emitan la correspondiente respuesta a sus pretensiones.
Mediante auto de sustanciación No. 103 del 11 de agosto de 2021, se avocó el conocimiento de la acción constitucional , corriendo el respectivo traslado a los accionados1; vinculando a la SIJIN de la Policía Nacional con sede en Palmira; Oficina del Sistema Operativo de la Policía Nacion al – SIOPER, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca , para que se pronunciaran en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADAS
3.1. Juzgado Tercero Penal del Circu ito de Cartago, Valle del Cauca
El Titular del Despacho vinculado2 a este asunto, en respuesta de fecha 13 de agosto de 2021, afirma que ese Juzgado conoció el proceso por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes seguido contra el señor LUIS
1 Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad, Centros de Servicios de esa especialidad, con sede en Guadalajara de Buga y Medellín, respectivamente, la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República 2 Dr. José Rómulo Olivares EscobarTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la República 2 Dr. José Rómulo Olivares EscobarTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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MIGUEL VILLAMIL TORO , cuyo radicado le fue asignado el número 76147600017020140012300 NI. 2014 -00042-00, condenándolo mediante sentencia No. 057 del 17 de junio de 2014, a la pena de prisión de siete (7) años y multa equivalente a 108,8 s.m.l.m.v., concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria; y el 19 noviembre de ese mismo año se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia.
Afirma que consultada la página web de la Rama Judicial se evidencia que: “… el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Medellín, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, el 16 de agosto de 2018, luego de haberse concedido la libertad condicional. La actuación, en su fase de ejecución de la sanción, estaría actualmente a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga...”
Asegura que desconoce lo relacionado con la solicitud de ocultamiento de datos elevada por el accionante , a demás que no ha vulnerado derecho
Seguridad de Guadalajara de Buga...”
Asegura que desconoce lo relacionado con la solicitud de ocultamiento de datos elevada por el accionante , a demás que no ha vulnerado derecho fundamental al ciudadano VILLAMIL TORO , aportando en formato pdf , los documentos que soportan su respuesta.3
3.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
La señora Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, en respuesta a la acción tuitiva, por escrito del 13 de agosto último, expuso que tuvo a su cargo vigilancia de la condena impuesta al señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO, en la que el 10 de julio de 2018, le concedió el subrogado penal de la libertad condicional, con periodo de prueba de 29 meses, 18 días , y en firme dicha providencia se remitió la actuación por competencia , correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Guadalajara de Buga, por cuanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, fue quien emitió la sanción penal.
3 Fichas técnicas de consulta de procesos Rad. 76147600000020140000901Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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Con lo anterior, asegura que el Juzgado competente para resolver la petición
Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y ortos
Decisión: Concede e Improcedente
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Con lo anterior, asegura que el Juzgado competente para resolver la petición de liberación definitiva y de ocultamiento de información corresponde a su homólogo con sede en Guadalajara de Buga, donde actualmente reposa el expediente.
También asevera: “Verificada la petición adjunta en la acción de tutela se emitió oficio Nro. 2509 del 13 de agosto de 2021 con el que se respo ndió la petición al accionante a través del correo electrónico informado en la presente acción de amparo:
abg.vivianaguiza@hotmail.com (de adjunta copia y trazabilidad del envío)”.
3.3. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ 4, expone que efectivamente le correspondió la vigilancia del restante cumplimiento de la pena de prisión impuesta al señor VILLAMIL TORO , que lo es de 84 meses, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , donde previamente su hom ólogo, Juzgado Tercero con sede en la ciudad de Medellín, Antioquia, concedió 5 al encartado libertad condicional con periodo de prueba de 29 meses, 18 días.
Que “el día de ayer ”6, el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de dicha especialidad, remitió el expediente físico de VILLAMIL TORO, con solicitud de “EXTINCIÓN O LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA PENA” , la
Que “el día de ayer ”6, el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de dicha especialidad, remitió el expediente físico de VILLAMIL TORO, con solicitud de “EXTINCIÓN O LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA PENA” , la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 991 del 13 de agosto del corriente año; expidiendo, en efecto, liberación definitiva de la pena y disponiendo que por el Centro de Servicios se libr aran los oficios a las autoridades correspondientes, una vez en firme el proveído.
Pide se declare la improcedenc ia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que ya se dio resolución y trámite a lo peticionado por el ahora accionante y que fue materia de demanda constitucional. Anexo copia del auto aludido y constancia de envió de notificación vía correo electrónico a la dirección de mail aportada por el accionante para tal fin.
4 Juez Tercera de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga. 5 Por interlocutorio No. 1581 del 10 de julio de 2018 6 12 de agosto de 2021Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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En cuanto a la solicitud de ocultamiento de datos, nada mencionó.
3.4. Procuraduría General de la Nación
La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación,
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En cuanto a la solicitud de ocultamiento de datos, nada mencionó.
3.4. Procuraduría General de la Nación
La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, vinculada al trámite, en su respuesta, solicita la improcedencia de la acción en contra de esa entidad, por cuanto considera no ha violentado derecho fundamental al señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO, y que el grupo SIRI de ese ente reportó lo siguiente:
Dado lo anterior se registró la sanción penal impuesta en contra del accionante proferida por el JUZGADO 3 PENAL DEL CIRCUITOCARTAGO), consistente en pena de prisión de 84 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término por la comisión del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, cuya fecha de ejecutoria según lo informado por la autoridad competente fue el 17/06/2014
De lo anterior se deduce que el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, es una oficina de registro, tal y como lo señala la Resolución 473 del 18 de octubre de 2016, que se encarga de incluir en el Sistema, la información recibida de las distintas autoridades competentes que han impuesto alguna sanción.
Expone que la anotación permanece en el aplicativo correspondiente por el termino de cinco (5) años, tal como quedó establecido en la “sentencia C10662 de diciembre 3 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, el artículo 174 de la ley 734 de 2002 fue decla rado ajustado a la Constitución Política,
10662 de diciembre 3 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, el artículo 174 de la ley 734 de 2002 fue decla rado ajustado a la Constitución Política, incluyendo que el t érmino por el que debe permanecer visible el registro en el certificado de antecedentes disciplinarios, sea de cinco años contados desde la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.”
Que en la actualidad no ha recibido comunicación sobre extinción o liberación definitiva de la pena y dada la existencia de una condena privativa de la libertad superior a cuatro años, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que se genera en el Certi ficado de Antecedentes Disciplinarios, tendrá una duración de diez años contados a partir de la ejecutoria de la sanción, la cual se reitera fue el 17/06/2014, es así que desde allí se comienza a contar el termino de duración de la citada inhabilidad, la c ual como lo indica el certificado aludido, finalizará el 16/06/2024.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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3.5. Contraloría General de la República
El apoderado judicial de la Contraloría General de la República alega falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de amparo impetrada por el señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO, dada la naturaleza de la
El apoderado judicial de la Contraloría General de la República alega falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la acción de amparo impetrada por el señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO, dada la naturaleza de la reclamación, aclarando que la competencia reca e sobre un despacho judicial, en consecuencia, implora se declare la improcedencia de la tutela en contra de la entidad que representa.
3.6. Registraduría Nacional del Estado Civil
El doctor Luis Francisco Gaitán Puentes, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta a la notificación que se le hizo del auto admisorio de tutela, inicialmente expone las funciones y competencias legales que tiene ese organismo7; seguidamente explica que el cupo numérico asignado al señor VILLAMIL TORO, se encuentra vigente y que la p érdida de derechos y funciones públicas que pesaba sobre aquel, fueron reestable cidos el pasado 18 de junio de 2021, “Por lo anterior, la cédula de ciudadanía N° 71.279.707 a nombre de LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO, en la actualidad se encuentra VIGENTE y no se registra ningún tipo de restricción que genere limitación al goce de los derec hos civiles y políticos del ciudadano.”
Manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al petente y que ese ente ha implementado aplicativo virtual “…en cumplimiento del Decreto 019 de 2012 -Ley Anti trámites-, … a través del cual se puede con sultar el estado de la cédula de ciudadanía y a su vez obtener una certificación del mismo, ingresando al siguiente link: https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspx...”
la cédula de ciudadanía y a su vez obtener una certificación del mismo, ingresando al siguiente link: https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/Datos.aspx...”
3.7. Policía Nacional - Dirección de Investigaci ón Criminal E Interpol Seccional Valle.
La Patrullera MARISOL QUINAYAS I. en calidad de Administrador (a) de la información SIJIN DEVAL, Seccional de Investigación Criminal e Interpol
7 Artículo 33 del Decreto 1010 del 2000Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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Valle, en su respuesta exp licó la competencia de la Policía Nacional en lo relacionado a “organizar, actualizar y conservar los registros delictivos”.
De igual forma, adujo que su representada es depositaria y administradora de información judicial, siendo que recibe diariamente información suministrada por autoridades respecto a “iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación”, por lo que no tiene la facultad de “cancelar, modificar, corregir o suprimir registros”, pues ello solo se realiza, si existe orden de la autoridad judicial competente que así lo indique.
Asegura que, una vez consultada la base de datos de antecedentes penales de dicha dependencia, se pudo establecer que en contra del ahora accionante exist e sentencia condenatoria vigente, la cual fue emitida el 17 de junio de 2014, por el
Asegura que, una vez consultada la base de datos de antecedentes penales de dicha dependencia, se pudo establecer que en contra del ahora accionante exist e sentencia condenatoria vigente, la cual fue emitida el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca; y a la fecha no existe orden de extinción de la pena de prisión impuesta por parte de autoridad judicial co mpetente. Deprecó declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo relacionado a su representada.
3.8. Centro de Servicios Administrativo s de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe 8 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informa que una vez verificados los archivos y demás que se manejan en esa oficina judicial , el 09 de julio de este año, se allegó solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva , siendo trasladada el día 12 de agosto de 2021 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; Despacho que el día 13 siguiente emitió providencia declarando la liberación definitiva de la pe na impuesta al señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO, notificando el proveído en debida forma a las partes y que una vez cobre ejecutoria el mismo, se libraran las comunicaciones a que haya lugar , razón por la cual , aduce no estar afectando derecho fundamental a lguno, y en ese sentido invoca su desvinculación.
8 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia
libraran las comunicaciones a que haya lugar , razón por la cual , aduce no estar afectando derecho fundamental a lguno, y en ese sentido invoca su desvinculación.
8 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca y otros, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , los demás accionados o alguno de los vinculados , han vulnerado los derechos fundamentales de petición , acceso a la administración de justicia , debido proceso, buen nombre, habeas data y trabajo al señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de i) extinción o liberación definitiva de la pena dentro del proceso en el que se le
proceso, buen nombre, habeas data y trabajo al señor LUIS MIGUEL VILLAMIL TORO , ante la presunta mora para resolver su solicitud de i) extinción o liberación definitiva de la pena dentro del proceso en el que se le condenó por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes radicado SPOA No. 76 1476000000201400009 y ii) La petición de Ocultamiento de datos en el sistema siglo XXI.
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado y además, si se le violentaron los derechos fundamentales del accionante por la falta de ocultamiento de datos.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre y el principio de veracidad para el tratamiento de datos ii) carencia actual de objeto por hecho superado, y iii) Solución del problema jurídico.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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4.3. Marco jurisprudencial del habeas data, el buen nombre , y el principio de veracidad para el tratamiento de datos
Jurisprudencialmente se ha indicado que antes de acudir a la acción constitucional, el afectado debe haber elevado la solicitud pertinente 9 ante la
principio de veracidad para el tratamiento de datos
Jurisprudencialmente se ha indicado que antes de acudir a la acción constitucional, el afectado debe haber elevado la solicitud pertinente 9 ante la entidad correspondiente, con el fin de lograr la aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea10.
Tanto el derecho al buen nombre como el de la dignidad humana se vulneran cuando se emite información que no corresponde a la realidad y afecta los intereses de la persona frente a la sociedad.
Ahora Bien, respecto al derecho fundamental de hábeas data, se debe precisar que es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública o privada, que le da la facultad para reclamar a dichas entidades sobre su divulgación real y verídic a, sujeto a las fuentes de información en el proceso de su administración, por lo que la misma debe ser cierta, completa, precisa, actualizada y probad a; por lo que tal proceso 11 debe estar sujeto al deber de objetividad; condición que conlleva a que la información no debe ser exhibida de cualquier forma. La sentencia 067 de 2007 señaló que la veracidad presume coherencia entre lo registrado y las condiciones reales del sujeto pasivo.
“Se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad . En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al bue n nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de
económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no puede violar el derecho al bue n nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de esto s asuntos, lo cual se constituiría
9 Aclaración, corrección, rectificación o actualización del dato o de la información que considera errónea. 10 Véase en Corte Constitucional Sentencia T -727/02, además en T -131/98, T-857/99, T-467/07, T-883/13, entre otras. 11 De administración de datos personalesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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en el ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales12.” (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 13 viene reiterando 14, al decidir en relación a petición de eliminación de información negativa en la base de datos de esa Corporación, sobre una condena que fue cumplida, precisando que:
“Por dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace identificable a una persona (natur al). Esa clase de información puede consistir, entre otras subdivisiones, en datos de identificación (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad,
“Por dato personal debe entenderse la información que permite identificar o que hace identificable a una persona (natur al). Esa clase de información puede consistir, entre otras subdivisiones, en datos de identificación (nombres, apellidos, fecha de nacimiento, documento de identidad, nacionalidad, estado civil, etc.), datos laborales (ocupación, empleador, historial de em presas, nomina, etc.), datos ideológicos (creencias religiosas, filiación política, agremiación sindical, etc.), características personales (una fotografía, tipo de sangre, huella digital, color de piel, ojos, cabello, discapacidades, etc.) o vida y hábito s (origen étnico y racial, orientación sexual, deportes practicados, etc.)15.
A su turno, en pocas palabras y de manera sencilla, una base de datos es un archivo o compendio de una gran cantidad de información organizada e interrelacionada de forma tal que permita ser encontrada y reutilizada. “Desde el punto de vista informático, la base de datos es un sistema formado por un conjunto de datos almacenados en discos que permiten el acceso directo a ellos y un conjunto de programas que manipulen ese conjunto de datos”. Entre otras, la s principales características de los sistemas de bases de datos son: independencia lógica y física de los datos, acceso concurrente por parte de múltiples usuarios, consultas complejas optimizadas, seguridad de acceso y auditoría, acceso a través de lenguajes de programación estándar16.
Así mismo, examinó los principales fundamentos de la sentencia SU -458 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, sobre publicación de información judicial en bases de datos, indicando:
a) Los antecedentes penales son datos propios y exclusivos de la persona,
de 2012, proferida por la Corte Constitucional, sobre publicación de información judicial en bases de datos, indicando:
a) Los antecedentes penales son datos propios y exclusivos de la persona, ya que permiten identificarla, reconocerla o singularizarla en mayor o menor medida de forma individual con otros datos personales (T -41 de 1992, T-023 de 1993 y T-729 de 2002).
b) Los ant ecedentes penales tienen el carácter de datos negativos porque permiten asociar circunstancias no queridas, perjudiciales, socialmente
12 Reiterado por la C.C. en Sentencia T847-10. 13 Sentencia STP13625-2015[3] 14 Aauto CSJ AP, 10 Jun. 2015, rad. 18837 15 Consultar: http://www.habeasdat.com/faq.html. 16 Consultar: http://www.maestrosdelweb.com/que-son-las-bases-de-datos/.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00485-00
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reprobadas o simplemente desfavorables con una persona natural. Los antecedentes penales son, por excelencia, el dato neg ativo, pues mediante los mismos se vincula el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales (C-185 de 2003).
c) La administración de cualquier base de datos personales, entre ellas las
pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales (C-185 de 2003).
c) La administración de cualquier base de datos personales, entre ellas las de antecedentes penales, confiere poder informático a quien la controla, o a quien puede tener acceso (autorizado o no) a su contenido, y la existencia de ese poder puede acarrear consecuencias para las garantí as de las personas, por lo que el habeas data es la respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorgánico (carente de reglamentación) puede suponer para las garantías fundamentales.
d) Pese a la ausencia de una regulació n específica para preservar el habeas data en materia de antecedentes penales, con sujeción a la doctrina de la Corte en materia de datos personales (C -1011 de 2008, C748 de 2011, T -729 de 2002 y C -185 de 2003), la administración (acopio, procesamiento y divulgación) de antecedentes penales debe sujetarse a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida.
e) Pese a que las bases de datos personales en relación con antecedentes penales cumplen diversas funciones debidamente regul adas en el ordenamiento positivo, las cuales responden a los principios atrás señalados (por ejemplo, en materia de existencia de inhabilidades para acceso a la función pública y la contratación con el Estado, la dosimetría penal y concesión de subrogados, en materia de inteligencia y contra inteligencia en la lucha contra organizaciones criminales, así como para control migratorio), tales funciones son útiles en la medida en que atienden
penal y concesión de subrogados, en materia de inteligencia y contra inteligencia en la lucha contra organizaciones criminales, así como para control migratorio), tales funciones son útiles en la medida en que atienden una finalidad legítima y no indiscriminada, esto es, siempre que sean utilizadas con el propósito expresamente definido en la ley.
f) La conducta activa u omisiva de facilitar el acceso indiscriminado por parte de terceros a la información acerca de si un determinado individuo tiene antecedentes penales, no encuadra en nin guna de las funciones relacionadas con el uso legítimo, legal y constitucional de esa información personal, de suerte que la administración de la misma, no sometida en forma estricta y precisa a alguna de sus finalidades, tiene como efecto perverso favorecer el ejercicio inorgánico del poder informático al radicarlo en cabeza de cualquier persona con acceso a esta base de datos, y permite que sea empleada para cualquier finalidad, legítima o no.
Y, en cualquier caso, que se haga de una forma no orgánica, sin asidero en el ordenamiento jurídico, acarrea prácticas discriminatorias en el mercado laboral, y obstruye las posibilidades de reinserción de las personas que, cumplida o prescrita la pena, han superado sus problemas con la ley, pues la finalidad de fac to que en tales términos termina cumpliendo la información sobre antecedentes penales riñe con los propósitos resocializadores de la pena, y desconoce mandatos legales concretos sobre el