TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00508-00-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00508-00-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00508-00
ACCIONANTE ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO
ACCIONADO JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRC UITO DE
BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 233
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
Accionante: Eliécer Guerrero Wuisamano
de Buenaventura , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
Accionante: Eliécer Guerrero Wuisamano
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura
Decisión: Concede
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2. ANTECEDENTES
El señor ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO, interpone acción constitucional en contra del Juzgado Cuarto Panal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, al considera r que l e vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al no dar trámite al incidente de desacato propuesto por él en contra de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en adelante UARIV.
Asegura que a través de sentencia de tutela N°015 del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura amparó sus derechos fundamentales a la reparación integral, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, luego de encontrarlos vulnerados por la UARIV, y para su efectiva protección ordenó que dicha entidad realizara el reconocimiento de su condición de “priorizado” y el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho en su condición de víctima del conflicto armado “dentro de los turnos que les corresponde a ese grupo poblacional”.
Precisó que ante el paso del tiempo y el silencio de la entidad accionada y su omisión respecto al cumplimiento de la orden constitucional, decidió presentar ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, escri to donde solicitaba inicar incidente de desacato por
omisión respecto al cumplimiento de la orden constitucional, decidió presentar ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, escri to donde solicitaba inicar incidente de desacato por incumplimiento a la orden constitucional emitida por dicho despacho judicial; mismo que a través del auto de sustanciación N° 57 del 19 de agosto de 2021, resolvió abstenerse de iniciar el trámite incide ntal, argumentando que al haber sido impugnado el referido fallo de tutela, por parte de la entidad accionada, se debía esperar las resultas de la alzada.1
Considera que con dicha omisión el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cau ca, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que tal como lo establece la norma, tramitar el incidente de desacato no depende de la decisión en sede de segunda instancia ante la impugnación de la sentencia emitida, pues por lo
1 Folio 28 del expediente de tutela .Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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contrario, se debe adelantar, una vez vencido el plazo establecido para su cumplimiento.
Solicita que en amparo de su derecho , se ordene al despacho ahora accionado, imprimir el procedimiento pertinente a su solicitud de incio y trámite incidental de manera inmediata; de igual forma, que ello se resolviera a través de medida provisional incoada en su escrito tutelar.
accionado, imprimir el procedimiento pertinente a su solicitud de incio y trámite incidental de manera inmediata; de igual forma, que ello se resolviera a través de medida provisional incoada en su escrito tutelar.
Admitida la demanda mediante auto Nº 107 del 23 de agosto de 2021, se dispuso correr traslado de la misma a las partes, para que realicen el pronunciamiento pertinente; vinculando a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y a los señores Dixon Bravo Riasco, María Riasco Grueso y Juan Guillermo Bravo Riasco; negando la medida provisional solicitada.
3. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA y OFICINA JUDICIAL
ACCIONADA
3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas – UARIV.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su Representante Judicial ,2 informó que efectivamente el señor ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO, se encuentra inscrito en el RUV.3
Refiere la falta de legitimidad en la causa por pasiva, siendo que del escrito demandatorio se avizora que no es su representada la que ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor GUERRERO WUISAMANO; y no le asiste competencia en relación a las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca; depreca la desvinculación del presente trámite constitucional.
2 Vladimir Martín Ramos. 3 Registro Único de Víctimas.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
desvinculación del presente trámite constitucional.
2 Vladimir Martín Ramos. 3 Registro Único de Víctimas.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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Y en lo concerniente al cumplimiento de la orden constitucional emitida el pasado 11 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenavetura, nada expuso.
Agregó la imposibilidad de otorgar al despacho los datos personales y de contacto de los señores Dixon Brav o Riasco, María Riasco Grueso y Juan Guillermo Bravo Riasco, pues a pesar de que los mismos se encuentran dentro del RUV, no reposa tal información en su base de datos.
3.2. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
El Secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, en respuesta al trámite constitucional in formó que por reparto correspondió tramitar y decidir lo referente a la demanda constitucional presentada por el señor ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO, en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la reparación integral, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso , admitida mediante auto interlocutorio Nro. 108 del 27 de julio de 2021, y decidida el día 9 de ago sto del corriente año ; sentencia mediante la cual se ampararon los derechos reclamados, ordenando a dicha entidad realizar el
admitida mediante auto interlocutorio Nro. 108 del 27 de julio de 2021, y decidida el día 9 de ago sto del corriente año ; sentencia mediante la cual se ampararon los derechos reclamados, ordenando a dicha entidad realizar el reconocimiento de la “condición de priorizado y pagar la indemnización administrativa a favor del accionante; e igualmente ordeno excluir del grupo familiar del señor ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO a los señores DIXON BRAVO RIASCO, MARIA RASCO GRUESO y JUAN GUILLERMO BRAVO RIASCO, por no tener ningún vínculo de parentesco de afinidad, consanguínea o civil ”, providencia que fue notificada a las partes 4, e impugnada por la entidad accionada 5, imprimiéndole el trámite pertinente.6
Que el día 19 de agosto del corriente año, se recibió en el correo electrónico de dicho despacho, escrito del accionante donde solicitaba iniciar tramite de incidente de desacato; el cual fue resuelto a través del auto de sustanciación N° 57, de la misma fecha, donde ese Despacho se “abstuvo de iniciar el trámite incidental”, teniendo en cuenta que la referida sentencia había sido objeto de
4 “Oficio Circular N° 279 del 11 de agosto de 2021” 5 “El día 12 de agosto de 2021” 6 “Por auto No. 55 del 18 de agosto de 2021”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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impugnación por parte de la entidad accionada, y se encontraba surtiendo dicho trámite ante la segunda instancia; la que fue notificada a las partes.
En cuanto a la notificación del presente trámite constitucional a las personas vinculadas DIXON BRAVO RIASCO, MARÍA RIASCO GRUESO y JUAN GUILLERMO BRAVO RIASCO, ello no fue posible siendo que no posee información al respecto.
Por Oficio No. T02166 del 26 de agosto de 2021 , la secretaria de la Sala Penal envió comisión a la UARIV, con el objeto que por esa entidad se notificara a l os vinculados del auto admisorio de la presente acción de tutela7 y adicionalmente dispuso su notificación por publicación e n el portal de la página web de la rama Judicial.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidi r en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO, en contra del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca , ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO , ante la decisión de abstenerse en tramitar incidente de desacato interpuesto ante el incumplimiento de la sentencia de tutela N°015 del 9 de agosto de 2021 , proferida por el Despacho Judicial accionado.
7 DIXON BRAVO RIASCO, MARÍA RIASCO GRUESO y JUAN GUILLERMO BRAVO RIASCOTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del trámite incidental como mecanismo judicial para que los fallos de tutela sean cumplidos, del debido proceso y acc eso a la administración de justicia ; y ii) solución al problema jurídico.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del trámite incidental como mecanismo judicial para que los fallos de tutela se cumplan, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo
justicia.
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 25 91 de 1991 expresamente se señala: “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estim e amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La naturaleza del incidente de desacato encuentra su génisis en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, que fueron dispuestos para que los fallos de tutela sean cumplidos por parte de la autoridad pública o privada a quien se haya emitido o sea destinatario de la o rden de tutela, es así, que debe n asociarse al artículo 229 de la Constitución Política, que centra su mandato en el acceso a la administración de justicia ; incumplimiento que se traduce en el infracción del principio democrático , infringiéndose no solo aquel llamado para acceder a la justicia, sino también el debido proceso de quien reclama atención por parte del estado o del particular.
Al igual que la acción de tutela, el desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las Instituciones ConstitucionalesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
Al igual que la acción de tutela, el desacato consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, constituye una de las Instituciones ConstitucionalesTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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básicas para garantizar la efectividad de los Derechos Fundamentales. Por ello, la operatividad de este, como portador del poder sancionatorio del Estado, para garantizar la efectividad de la orden impartida en el trámit e de aquella, está condicionada a la demostración de la manifiesta voluntad de actuar de manera contraria al mandato, a pesar de tener la disponibilidad de los elementos necesarios para garantizar su cumplimiento.
En materia de tutela , la orden que se imp arte para materializar sus efectos restablecedores del derecho fundamental vulnerado o amenazado, tiene como elemento garante de su efectividad la imposición de las sanciones legalmente establecidas en la institución del desacato.
Por ello, la sanción po r desacato a las órdenes dadas por el Juez de T utela es:8
“Una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez; pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental recl amado por el actor. Con todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el
todas las órdenes que el Juez de tutela profiera se busca, en última instancia, el logro de un objetivo común cual es la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, y la sanción que el juez aplica por el incumplimiento de cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada”.
En todo caso, la Corte Constitucional explica y defin e la diferencia que existe entre el incidente de cumplimiento y el de desacato 9, último que por ser de carácter incidental impone las sanciones de detención y multa por causa de no acatamiento de la orden de tutela, lo que ineludiblemente tiene una valoración subjetiva además de la demostración de dolo o culpa por parte de quien se considera el responsable del acatamiento de la orden.10
8 Corte Constitucional, Sentencia C-092. Febrero 26 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Corte Constitucional Sentencia T -233 de 2018 citó: i) El cumplimiento es obligatorio, hace par te de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las ci rcunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a
Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público 10 En la sentencia T -420 de 2020 se indicó: “En lo que interesa al caso, el incidente de desacato persigue el cumplimiento del fallo de tutela, este instrumento disciplinario en el que se imponen las sanciones de multa y detención, logra darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela y lleva inmersa una valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida. El juez de primera instancia, por regla general, es el competente para conocer el asunto.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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“… En este contexto, cuando los derechos de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez constit ucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las autoridades accionadas11. Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato
en que dichas órdenes no hayan sido acatadas por las autoridades accionadas11. Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes imparti das por los jueces en una acción de tutela…”12
Ahora bien, legal y constitucionalmente se ha definido que el incidente de desacato debe resolverse en el t érmino perentorio de 10 días al igual que sucede para la acción de tutela tal como lo prevé el artícul o 86 de la Carta Magna, pues de no ser así, se prolongaría la vulneración de los derechos amparados por el mecanismo tuitivo, pero además se incurre en la afectación del acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
Al respecto, la ya citada Sentencia T-420 de 2020, señaló:
“… la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 201413 declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el tér mino establecido en el artículo 86 de la Constitución Política14.
Advirtió el fallo que “ en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia
ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese”.
11 Corte Constitucional Sentencia T-226 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas. 12 Ver sentencia T-424-20 13 M.P. Mauricio González Cuervo. 14 La Corte en su análisis encontró en la propia Constitución un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, y porque considera que de la circunstancia de que no haya término para resolver el trámite incidental de desa cato a un fallo de tutela se siguen dos graves consecuencias inconstitucionales, pues (i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de
irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, se desconoce importantes deberes del Estado y, en especial, de la administración de justicia, y se incumple con un explícito mandato consti tucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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Precisó esta Corporación que si el incidente de desacato se prolonga de manera indefinida se desnaturaliza en el campo fáctico el mandato constitucional de que el fallo de tutela sea de cumplimiento inmediato. En efecto, “al regular la Cons titución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para re solver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura”.
En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la resolución del incidente de desacato debe ser expedito so pena de inc urrir el juzgador de la causa en dos graves consecuencias inconstitucionales, pues “(i) se prolonga en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso”…”
tiempo la vulneración de los derechos fundamentales o su amenaza, con el riesgo de que el daño a los mismos se consume y sea irreparable, y (ii) se vulnera otros derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso”…”
Adicionalmente, es preciso indicar que en la Sentencia SU 034 de 2018 15, MP. Dr. Alberto Rojas Ríos, se explicó de manera puntual todo lo relacionado con el incidente de cumplimiento, el incidental, las prerrogativas para modular un fallo de tutela, pero lo más importante cuando hay lugar o no a sancionar al presunto responsable, todo con apego al debido proceso.
4.3.1. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Políti ca, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
15 “… En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena
disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo...”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro qu e el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , l a cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.16
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia
La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces es tructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al expresar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, pa ra propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustancia les y procedimentales previstas en las leyes” 17.
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la
16 Artículo 83 de la Constitución Nacional 17 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
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interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
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interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Por lo tanto , cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los p rincipios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).18
4.4. Solución del Problema Jurídico.
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO, a presentar demanda de tutela, obedece a que, según sus argumentos, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, se abstuvo de tramitar inciden te de desacato por incumplimiento a la orden de tutela proferida por el mismo despacho judicial mediante sentencia No. 15 del 09 de agosto de 2021, con la tesis que ello no es posible hasta tanto se resuelva el recurso de
desacato por incumplimiento a la orden de tutela proferida por el mismo despacho judicial mediante sentencia No. 15 del 09 de agosto de 2021, con la tesis que ello no es posible hasta tanto se resuelva el recurso de impugnación interpuesto por la UARIV.
Revisada la información que hace parte de este trámite, e ncuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice , resulta totalmente procedente y, por tanto, se hace necesario amparar los derechos fundamentales conculcados a l accionante , conforme se analizará a continuación.
18 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00508-00
Accionante: Eliécer Guerrero Wuisamano
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura
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No hay duda que el señor ELIÉCER GUERRERO WUISAMANO , solicit ó al Juzgado accionado, iniciara trámite incidental por desacato , en el que por demás, huelga decir, previamente se emitió orden tuitiva en contra de la UAR