🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00525-00-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00525-00-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00525-00

ACCIONANTE JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS

ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE

BUGA, VALLE DEL CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 238

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia

DAVID SAAVEDRA LENIS , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

2

2. ANTECEDENTES

JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, instaura acción constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, al considerar que le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por no emitir respuesta a su solicitud elevada desde el día 22 de febrero de 2019, siendo reiterada el 26 de julio de 2021.

Asegura que , se enc uentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán, Cauca, cumpliendo sentencias condenatorias emitidas en su contra en despachos judiciales de la ciudad de Buga.

Precisa que tanto en el proceso con radicación 76111600016520130116 200 así como en 76895600000020170000700, que se llev aron en su contra, el día 22 de febrero de 2019, solicitó se realizara “acumulación jurídica de penas”, sin recibir respuesta , ni resolución alguna; razón por la cual, el día 26 de julio del corriente año , reiteró la referida solicitud 1, pero a pesar de ello, el silencio persiste.

sin recibir respuesta , ni resolución alguna; razón por la cual, el día 26 de julio del corriente año , reiteró la referida solicitud 1, pero a pesar de ello, el silencio persiste.

Solicita que a través del amparo constitucional se ordene al despacho ahora accionado, emita la respuesta que resuelva su solicitud de acumulación jurídica de penas, sin más dil aciones. Anexa copia de los documentos en que respaldan sus pretensiones.2

Por auto Nº 109 del 29 de agosto de 2021, se admitió la demanda constitucional disponiendo correr traslado de la misma a las partes, para que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al trámite a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y Popayán; a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, y Tercero Penal del Circuito, ambos de Buga; a la Oficina Jurídica y Dirección de la Cárcel y Penitenciar ía de Alta y Me diana Seguridad de Popayán, Cauca – CPAMSP; notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos como de notificaciones.

1 A través del correo electrónico pertinente 2 “1. Constancia de envío Derecho de petición por correo electrónico. 2. Copia de las últimas anotac iones en los procesos.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

3

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

3

3. RESPUESTAS ENTIDADES VINCULADAS y OFICINA JUDICIAL

ACCIONADA

3.1. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Juez3 Tercero Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento constitucional expuso que el 15 de agosto de 2018, emitió la sentencia4, mediante la cual c ondenó5 a JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, por la comisión del delito de tentativa de homicidio agravado y porte de armas6, a la pena de prisión de 152 meses, negando los subrogados penales7; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

Que el día 3 de octubre de 2018, ordenó el envío del expediente a la Oficina de Reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para lo de su competencia; sin conocimiento de las actuaciones posteriores. Implora la desvinculación del despach o a su cargo al no vislumbrase vulneración de derecho fundamental alguno al ahora accionante.

3.2. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe del Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca 8, informa que efectivamente el día 22 de febrero del año 2019, en dich a

La Jefe del Centro de Servicios Admini strativos de los Juzgados de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca 8, informa que efectivamente el día 22 de febrero del año 2019, en dich a secretaría común se recibió solicitud 9 por parte de SAAVEDRA LENIS, de acumulación jurídi ca de penas de 3 actuaciones en las que se le vigila n diversas condenas, las cuales se encuentran a cargo del Juzgado Tercero de dicha especialidad y misma sede ; por lo que en esa fecha, fue remitida la referida solicitud al Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.

3 María de los Ángeles Lasso Moreno 4 N° 49 5 Luego de realizado preacuerdo, 6 SPOA 76111-6000-165-2013-01162-00, 7 “Suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria” 8 Erika Zambrano Paredes 9 Remitida vía correo electrónicoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

4

Que el día 26 de julio del 2021, la aludida solicitud fue reiterada, por lo que se corrió traslado al Juzgado competente para lo de su cargo. Depreca la desvinculación de su representado del presente tr ámite co nstitucional. Anexa copias de las fichas técnicas de los asuntos en el que se le vigila condenas al hoy petente.

desvinculación de su representado del presente tr ámite co nstitucional. Anexa copias de las fichas técnicas de los asuntos en el que se le vigila condenas al hoy petente.

3.3. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, aduce que el 17 de julio de 2017, emitió 10 sentencia condenatoria 11 en contra de JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, al hallarlo culpable de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, e n calidad de autor; la cual quedó en firme y debidamente ejecutoriada en esa fecha, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, para lo de su competencia.

Agrega que, desconoce los h echos relatados en la demanda constitucional siendo que los mismos no se encuentran dentro de su competencia.

3.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca

El Asistente Jurídico del Juzgado Tercero d e Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, asevera que mediante autos de sustanciación del 2 de septiembre de 2021, se ordenó la remisión por competencia de los expediente s con radicado s Spoa 76111600016520130116200, 761116000165 20130169800 y

sustanciación del 2 de septiembre de 2021, se ordenó la remisión por competencia de los expediente s con radicado s Spoa 76111600016520130116200, 761116000165 20130169800 y 76895600000020170000700, a sus homólogos en la ciudad de Popayán, Cauca12, al establecer que el sentenciado JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, se encuentra recluido en el establecimiento de esa ciudad; advirtiendo respecto a las solicitudes que se enc ontraban pendientes por resolver;

10 a través de la Sentencia No. 061 11 Pena de prisión de 04 años y multa de 1350 SMLMV 12 “se entregaron dichas carpetas a la Secretaria del C. de S. Ad/tivos de estos juzgados, a efectos de que remitiera digitalizadas las mismas.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

5

ordenando notificar de dicho env ío al interesado. Aclarando la imposibilidad de dar resolución en el término dispuesto por la ley a las peticiones elevadas por los internos, ante la implementación de digitalización de los expedientes que reposan en esa instancia.

3.5. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.

La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Popayán, Cauca 13, informa

Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca.

La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Popayán, Cauca 13, informa que en esas dependencias no se ha recibido expediente alguno en el que se vigile condena impuesta en contra de JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS.

Aclara que desconoce si el ahora accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de dicha ciudad, y que es el Juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de prisión, el que debe dar resolución a la petición elevada por SAAVEDRA LENIS.

3.6. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Juez Segunda Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca 14, en su respuesta al requerimiento tutelar, asegura que el día 20 de enero de 2014, emitió sentencia condenatoria en contra de JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, por la comisión del delito de tráfico, fa bricación o porte de estupefacientes y otro15, imponiendo pena de prisión de 64 meses , decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, y una vez en firme la misma, fue enviada a los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia; correspondiendo la misma al Juzgado Tercero de dicha especialidad 16. Reclama la desvinculación en el trámite constitucional del despacho a su cargo, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derec ho fundamental alguno al demandante.

la misma al Juzgado Tercero de dicha especialidad 16. Reclama la desvinculación en el trámite constitucional del despacho a su cargo, teniendo en cuenta que no ha vulnerado derec ho fundamental alguno al demandante.

13 Luz Maritza Satizabal Ordoñez 14 Ana Julieta Arguelles Daraviña 15 “bajo radicado SPOA 761116000165201301698 -00” 16 El 11 de Julio de 2014Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

6

3.7. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

Carlos Alberto Cruz Moreno , en calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle d el Cauca, asegura que no le ha correspondido realizar trámite alguno dentro de las actuaciones surtidas dentro de los expedientes llevados en contra del ahora accionante.

Explica que, una vez revisada la página de la Rama Judicial, se pudo establecer que la vigilancia del cumplimiento de la pena de prisión impuesta a JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, correspondió por reparto a su hom ólogo tercero de esta ciudad , en consecuencia, solicita la desvinculación del despacho a su cargo del presente trámite constituciona l. Anexa copia de la consulta de Procesos realizada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

despacho a su cargo del presente trámite constituciona l. Anexa copia de la consulta de Procesos realizada.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS , ante la presunta mora para resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas presentada el 22 de febrero de 2019, siendo reiterada el 26 de julio de 2021.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

7

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la

Decisión: Concede

7

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial ; y ii) solución al problema jurídico.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protecció n de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya v iolado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de ob tener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

La naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición , no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social deTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

8

derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 17, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones com o el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

17 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995,

T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

9

La jurisprudencia consti tucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámi te se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades adm inistrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo d e todos los medios legítimos y

con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo d e todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.18

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a trav és de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que

normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.19

18 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

10

4.3.3. Del Acceso a la Administración d e Justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justici a, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que e s “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de

posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 20.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

20 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constituciona lTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

20 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte Constituciona lTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

11

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.21

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protecci ón urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vig encia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).22

Ahora bien, estas prerrogativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Solución del Problema Jurídico.

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo esencial que impulsó al

particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.4. Solución del Problema Jurídico.

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo esencial que impulsó al señor JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS , a presentar demanda de tutela, obedece a que, según sus argumentos, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y no el Segundo como equivocadamente se registró en el escrito de tutela, ha incurrido en mora al no resolver su petición de acumulación jurídica de penas, que fue presentada desde el 22 de febrero de 2019, siendo reiterada el 26 de julio último.

Revisada la información que hace parte de este trámite, e ncuentra esta Colegiatura que la acción de amparo en el sub júdice , resulta totalmente procedente y, por tanto, se hace necesario amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados al reclamante, conforme se analizará a continuación.

21 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T -186 de 2017, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00525-00

Accionante: Juan David Saavedra Lenis Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga

Decisión: Concede

12

No hay duda que el señor JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS , solicit ó al Juzgado Tercero de Penas, vinculado al trámite , le resolviera petición de

Decisión: Concede

12

No hay duda que el señor JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS , solicit ó al Juzgado Tercero de Penas, vinculado al trámite , le resolviera petición de acumulación jurídica de penas dentro de las tres (3) causas en la que fue condenado por diversos delitos, esto es, en lo s expedientes con radicados SPOA Nos. 76111600016520130116200, 76111600016520130169800 y 76895600000020170000700, los cuales estaban a cargo del despacho mencionado, extremo que en su respuesta no solo acept ó que tenía la vigilancia de las sentencias impuestas a SAAVEDRA LENIS , sino que además confirmó que existía solicitud de acumulación jurídica de penas presentada desde el 22 de febrero de 2019 , la que inexplicablemente no fue resuelta durante más de 30 meses, desde la fecha en que fue radicada la pretensión.

Refiere igualmente que perdió competencia dado que el sitio de reclusión del accionante, en la actualidad es el establecimiento radicado en el Circuito Carcelario de la ciudad de Popayán, Cauca, razón por la cual ordenó la remisión de los expedientes con la petición 23 ante sus homólogos de la citada ciudad.

De las fojas que componen la actuación, claramente a dvierte la Sala que, en todo caso, la respuesta emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Guadalajara de Buga , evidencia la vulneración de derechos fundamentales del señor JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, en relación a la mora para resolver su petición dentro de la vigilancia

Penas y Medidas de Seguri dad de Guadalajara de Buga , evidencia la vulneración de derechos fundamentales del señor JUAN DAVID SAAVEDRA LENIS, en relación a la mora para resolver su petición dentro de la vigilancia de la pena, es por esto que continúan vulnerados los derechos al deb ido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la autoridad judicial dejó de resolver la solicitud que estuvo en su haber , durante un largo periodo de tiempo , sin encontrar justificación válida para no adoptar una decisión.

Para la Colegiatura, no es de recibo la respuesta enviada por el Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, al tratar de justificar, que la

Consultar sobre este documento ...