TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00560-00-(27-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00560-00-(27-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00560-00
ACCIONANTE GLADYS PORRAS MOLINA
ACCIONADO JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA y OTROS.
Guadalajara de Buga Valle, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 251
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por GLADYS PORRAS MOLINA , en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vuln eración de sus derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
2
2. ANTECEDENTES
De la farragosa y confusa redacción del escrito de tutela, se extracta que la señora GLADYS PORRAS MOLINA, interpone acción co nstitucional en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito, y Fiscalía 144 Seccional, ambos despachos de Palmira, Valle del Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de l as víctimas a intervenir en el proceso, al no dar trámite a la denuncia penal instaurada en contra de algunos funcionarios representantes de dicho municipio para el año 2017.
Manifiesta que en ese año, presentó denuncia penal en contra del Alcalde de Palm ira, para esa época el señor JAIRO ORTEGA SAMBONI; el Secretario de Gobierno, doctor “Mejía”; el Inspector Urbano de Policía, Andrés Fernando Rocha y otros 1, por la comisión de los delitos de fraude procesal2, fraude a resolución judicial o administrativa de policía 3 e invasión de tierras y edificios 4, prevaricato por acción, concusión, concierto para delinquir; para lo cual anexó los documentos con que soportó su petitum.
Precisa que, de igual forma ha presentado denuncia 5 ante a la Comisión Regional de M oralización, entidad que depende de la Comisión Nacional
concierto para delinquir; para lo cual anexó los documentos con que soportó su petitum.
Precisa que, de igual forma ha presentado denuncia 5 ante a la Comisión Regional de M oralización, entidad que depende de la Comisión Nacional de Moralización, toda vez que fueron desalojados de su lugar donde residía con su familia, junto con los demás vecinos 6, el cual habían ocupado por más de 10 años, vulnerándoles el derecho a la vivie nda, pues fueron derribadas 7, sin respeto a sus derechos fundamentales, con el ánimo de beneficiar a terceros, en virtud a que en dicho lugar , se levanta un “proyecto estrato 5 y 6” ; sin tener en cuenta que a su favor existía un proceso policivo.
Asegura que, a pesar de la denuncia presentada ante la Fiscalía ahora accionada, dicho ente se ha “confabulado con los artífices” y no ha realizado
1 “Contra todos aquellos particulares y servidores públicos que resulten involucrados en los hechos...” 2 “(ART. 453 C.P.)” 3 “(ART. 454 C.P.)” 4 “(ART. 263 C.P)” 5 A través de la Veeduría 6 “Más de 15 familias…” 7 “Más de 15 casas”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
3
investigación alguna que avance y conlleve a establecer la responsabilidad penal de los denunciados, lo que puede finiquitar en una prescripción.
Considera que existe suficiente material probatorio que demuestra la
Decisión: Concede
3
investigación alguna que avance y conlleve a establecer la responsabilidad penal de los denunciados, lo que puede finiquitar en una prescripción.
Considera que existe suficiente material probatorio que demuestra la responsabilidad penal de los denunciados, con lo que se puede iniciar el juicio, pero a pesar de ello, el Juez Quinto Penal del Circuito de Palmira, no ha m aterializado la audiencia pertinente, asegurando que dichos funcionarios dilatan su realización, con el único fin de “agotarlos”; por lo que, en aras de garantizar sus derechos, se debe realizar el cambio de estos8 y de sede de la investigación.
Que el d esalojo ilegal que realizó el inspector , es una actuación “inhumana”, con la cual no se tuvo en cuenta el dinero que han invertido en el terreno, el tiempo que han estado allí, y que ahora se encuentran “viviendo en inquilinato”.
Solicita que , a través de l trámite constitucional , se ordene a los despachos accionados, imprimirle el impulso pertinente a la demanda penal instaurada en contra de los exfuncionarios, expidiendo las órdenes a policía judicial que corresponda; notificando de ello al actual Alcalde de la ciudad de Palmira, con el fin de que les sea reintegrado el terreno que ocupaban como su lugar de vivienda. Anexó copia de los documentos que sustentan sus dichos.9
Por auto Nº 1 14 del 13 de septiembre de 2021, se admitió la demanda constitucional disponiendo correr traslado a las partes, para que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al trámite a la
Por auto Nº 1 14 del 13 de septiembre de 2021, se admitió la demanda constitucional disponiendo correr traslado a las partes, para que realizaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al trámite a la Fiscalía 144 Seccional, Alcaldía Municipal, Secretaría de Gobierno,
8 Cambien estos funcionarios…” 9 1. Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación 2. Ofici os o memoriales hechos llegar al juzgado y a la fiscalía 3. Solicito pedir al inspector rocha, a la alcaldía y al secretario de gobierno copia de todo el expediente. Para probar todo lo que denunciamos, sin que falte ningún documento, porque esto sería prevaricato por omisión o por acción, lo mismo solicito al juzgado 5 penal del circuito envié todas las actuaciones, es decir todo el expediente 4. Solicito notificar al departamento de la función pública, al consejo de la judicatura, a la procuraduría, para que indiquen que tipos de quejas tienen estas personas por el espacio de tiempo que tuvieron el poder para prevaricar, hacer colisiones, fraudes procesales, concierto para delinquir 5. Ruego se oficie a la Fiscalía accionada a fin de que remitan al proceso de tutela, tanto la denuncia como los anexos para una mejor comprensión de los hechos y de la condición de vulnerabilidad en la que me encuentro.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
4
Inspección de Policía, todos los anteriores de Palmira, Valle del Cauca, a
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
4
Inspección de Policía, todos los anteriores de Palmira, Valle del Cauca, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santiago de Cali, al representante del Ministerio Público que actúa ante el Juzgado accionado, Las Comisiones Regional y Nacional de Moralización, la Presidencia de la República, Procuraduría General de l a Nación, Defensoría Nacional del Pueblo y su Regional del Valle del Cauca, a los señores 10 Jairo Ortega Samboní, Andrés Fernando Rocha y al señor Oscar Escobar, a la Contraloría General de la República y Departamental del Valle del Cauca, así como al Depar tamento Administrativo de la Función Pública “DAFP”; notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos para dicho trámite.
3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS.
3.1. Procuraduría 307 Judicial Penal de Palmira, Valle del Cauca.
El Procurador11 307 Judicial I Penal de Palmira , expuso que ha estado atento a la realización de audiencia de solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, diligencia que no se ha r ealizado por diferentes motivos que deben ser explicados por el juzgado accionado, agrega que ha atendido las solicitudes realizadas en el proceso.
Explica que, ante ese ministerio público con radicado No. E-2019-0318 se recibió petición suscrita por la s eñora GLADYS PORRAS MOLINA, la que
agrega que ha atendido las solicitudes realizadas en el proceso.
Explica que, ante ese ministerio público con radicado No. E-2019-0318 se recibió petición suscrita por la s eñora GLADYS PORRAS MOLINA, la que fue resuelta por comunicación del 10 de mayo de 201912 y posteriormente solicitud con radicado N o. E -2019-324637 relacionada con memorial presentado ante la Comisión de Moralización del Valle del Cauca, dándose respuesta e l 23 de septiembre de 2020 13, ambas atinentes al expediente radicado 2017-03061. En las respuestas, se le precisa que la investigación penal cuyo radicado SPOA es 765206000181201703067, no ha sido archivada y está en curso ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito accionado, pendiente de audiencia de preclusión.
10 Exfuncionarios de la Alcaldía Municipal de Palmira 11 Dr. Mario Ernesto Contreras 12 Anexo copia del Oficio No. P307JPI-62 13 Allega copia del Oficio No. P307JPI-96Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
5
3.2. Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría Departamental Valle del Cauca14, se opone a las pretensiones de la acción de tutela en lo que t enga que ver con el ente que representa, afirmando que no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante, adicionalmente que la
Valle del Cauca14, se opone a las pretensiones de la acción de tutela en lo que t enga que ver con el ente que representa, afirmando que no ha vulnerado derecho fundamental a la accionante, adicionalmente que la ciudad de Palmira cuenta con Contraloría del orden municipal, lo que desplaza su competencia.
Seguidamente informa que, “No se sabe y no le s consta” cada uno de los hechos narrados por la accionante; alega falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Contraloría, y explica lo concerniente a la vigilancia que ejerce en todo lo relacionado con control fiscal “de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos” , conforme las disposiciones de los artículos 268 y 272 de la Constitución Nacional.
Solicita la desvinculación de la Contraloría Departamental del Valle, habida cuenta la improcedencia de la acción constitucional en su contra, y que además la petente ha manifestado que los presuntos hechos vulneradores de sus derechos fundamentales están a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira.
3.3. Departamento Administrativo de la Función Pública “DAFP”
El Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública “DAFP” vinculado, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que la discusión constitucional se de riva de una denuncia penal instaurada por la acciona nte, por tanto, es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los presuntos hechos vulneradores, siendo improcedente la acción de tutela en contra del DAFP.
Afirma que e sa entidad desconoce los hechos que depone la señora
Nación la llamada a responder por los presuntos hechos vulneradores, siendo improcedente la acción de tutela en contra del DAFP.
Afirma que e sa entidad desconoce los hechos que depone la señora GLADYS PORRAS MO LINA, proponiendo a manera de excepción la falta
14 Claudia Johanna Luna GiraldoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
6
de legitimación en la causa por pasiva del DAFP , y adicionalmente alega la inexistencia de un perjuicio irremediable.
3.4. Procuraduría Provincial de Santiago de Cali.
La Profesional Universitario grado 17 ads crita a la Procuraduría Provincial con sede en Santiago de Cali, en su respuesta a la acción de tutela, comunica que, la Procuraduría General de la Nación, tiene sus funciones plenamente definidas en el artículo 277 de la Carta Magna, transcribiendo la nor ma en cita, y en lo que tiene que ver con la señora GLADYS PORRAS MOLINA, señala que ha presentado varios requerimientos ante esa dependencia, por lo que precisa: “… fueron acumulados al radicado No.E -2018-612550, que revisado el expediente se encuentra que en el mismo mediante auto No. 1004 del 14 de diciembre del 2020, la Procuraduría provincial de Cali, resolvió ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada en contra de JAIRO ORTEGA SAMBONI, ANDRÉS
la Procuraduría provincial de Cali, resolvió ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada en contra de JAIRO ORTEGA SAMBONI, ANDRÉS FERNANDO ROCHA, FABIO VELASCO MEJÍA, por la queja p resentada por la Señora Gladys Parra Molina y otros, la decisión aquí relacionada le fue comunicada a los quejosos mediante sus correos electrónicos que fueron aportados al momento de presentar la queja, para el caso específico de la Señora Gladys parra Mo lina, le fue comunicado por correo electrónico el 14 de abril del 2021, a la 01:47 Pm, a la dirección gladysporrasmolina@outlook.com”, de lo que adiciona, se le informó a la quejosa que contra la decisi ón de archivo, procedía recurso de apelación, brindándole los términos legales establecidos para interponer y sustentar la alzada.
Expone que, a su representada le asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitando su desvinculación del trámite de tutela.
3.5. Inspector Urbano de Policía de Palmira, Valle del Cauca.
Andrés Fernando Rocha Álvarez, como Inspector Urbano de Policía de Palmira, Valle del Cauca, aduce que el hecho primero de la demanda constitucional es cierto y el proceso pen al cursa ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en cuanto a los hechos dos, tres, cuatro, quinto y sexto, afirma que “no me consta, son apreciaciones de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
cuatro, quinto y sexto, afirma que “no me consta, son apreciaciones de laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
7
accionante”: en lo que respecta a la queja elevada por la señora GLADYS PORRAS MOLINA, la misma fue archivada por parte de la Procuraduría Provincial de Santiago de Cali, según no tificación y providencia que anexa15, configurándose a su criterio una carencia actual de objeto por hecho superado.
3.6. Gobernación del Valle del cauca
El Dire ctor del Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca, comunica en cuanto a los hechos de la demanda constitucional, no le constan y se atiene a lo que se pruebe en el trámite, solicitando se deniegue la acción tuitiva al discurrir que ese e nte territorial carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Concluye su intervención, deponiendo: “Hago valer esta excepción teniendo en cuenta que mi representado, Departamento del Valle del Cauca, no está llamado a responder por las pretensi ones de la acción de tutela que nos ocupa, debido a que no es la entidad que defiendo la llamada a conjurar bajo los términos pretendidos por la Accionante, toda vez que el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, es una Entidad plenamente responsable de sus propios actos u omisiones, como se mencionó anteriormente.”
PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, VALLE DEL CAUCA, es una Entidad plenamente responsable de sus propios actos u omisiones, como se mencionó anteriormente.”
3.7. Presidencia de la República
La apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la misma oficina ejecutiva, asegura que no le consta n los hechos de la demanda, solicitando declarar la improcedencia de la misma, al entendido que su representada al igual que varias de la entidades vinculadas, le asiste falta de legitimación en la causa , explicando las funciones de su representada.
3.8. Fiscal Coordinador Unidad Judicial de Palmira, Valle.
DIVANA GISELA PAZMIÑO VILLALOBOS, como fiscal coordinadora de la Unidad Judicial de Palmira, afirma que en efecto la Fiscalía 144
15 Acta de notificación del 13 de abril de 2021 y copia providencia de la procuraduría provincial de Cali por el que dispuso archivo del proceso disciplinario.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
8
Seccional de esa localidad tiene a su cargo “…investigación bajo el radicado 765206000181201703061, misma que se encuentra en etapa de INDAGACION; en la cual figura como denunciantes y victimas MARIA ANGELIA BURBANO y LEIDY VIVIANA RUIZ QUETAMA, y como indiciados JAIRO ORTEGA SAMBONI y ANDRES FERNANDO ROCHA ALVAREZ” , dentro de la que se solicitó
LEIDY VIVIANA RUIZ QUETAMA, y como indiciados JAIRO ORTEGA SAMBONI y ANDRES FERNANDO ROCHA ALVAREZ” , dentro de la que se solicitó preclusión de la causa, habida cuenta las labores de la titular del Despacho fiscal; precisando que la fiscalía 144 Seccional accionada, en la actualidad se encuentra vacante, por nombramiento en otro cargo.
Que solo se dio cuenta de la realiz ación de la audiencia de preclusión un día antes de la fecha fijada, esto es, 14 de septiembre de 2021, y que ella propende por realizar o disponer el apoyo correspondiente, sin embargo, debido a lo “voluminoso” del expediente, la referida diligencia no se pudo llevar a cabo, precisando que solo quien era la fiscal titular del caso conocía de la notificación.
Que el aplazamiento suscitado no fue “ capricho” de esa unidad y que realizará la designación del fiscal de apoyo para que acuda a la audiencia de solicitud de preclusión dentro de la investigación mencionada.
3.9. Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República, por intermedio de su apoderado judicial, expone ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, y que constitucionalmente están definidas claramente sus competencias 16. Solicita su desvinculación del trámite tuitivo.
3.10. Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
El titular del Despacho accionado, en respuesta a la notificación que se le hizo del auto admisorio de la acción de tutela, precisa que, el 14 de junio de 2018, le correspondió por reparto solicitud de preclusión “… dentro de
Cauca.
El titular del Despacho accionado, en respuesta a la notificación que se le hizo del auto admisorio de la acción de tutela, precisa que, el 14 de junio de 2018, le correspondió por reparto solicitud de preclusión “… dentro de la indagación penal seguida en contra de ANDRES FERNANDO ROCHA
16 “los artículos 117, 119, 267 y 268, que determinan el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
9
ALVAREZ, radicada bajo el NUNC 765206000180 -2017-03061, por las conductas punibles de FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL y PREVARICATO POR OMISIÓN.”¸ en la que se han venido fijando diferentes fecha s para agotar el trámite, las culaes han resultado infructuosas por diferentes vicisitudes, como que habría que citar y de signar apoderado representante de víctimas17, 22 personas en total, una de ellas fallecida 18, otra con imposibilidad de notificar la19, por aplazamientos de la Fiscalía 144 Seccional de Palmira 20 y a dicionalmente su reprogramación por causa de la orden de aisla miento ante la propagación del virus Covid19.21
Finalmente señala que, instalada la audiencia el día 21 de mayo de 2021, la Fiscalía 144 Seccional, realizó sustentación22 de su pretensión de preclusión, empero la diligencia debió ser suspendida, en tanto, que ésta
Finalmente señala que, instalada la audiencia el día 21 de mayo de 2021, la Fiscalía 144 Seccional, realizó sustentación22 de su pretensión de preclusión, empero la diligencia debió ser suspendida, en tanto, que ésta debía asistir a otra audiencia programada para es a misma fecha, fijándose el día 14 de septiembre último para su continuación, momento en el que nuevamente, el asistente de la fiscalía mencionada , solicitó aplazamiento de la vista pública por inca pacidad médica de su titular ; por lo que en la actualidad se encuentra pendiente de disponer nueva fecha, dada la congestión que presenta la agenda de ese Juzgado.
Cita para su defensa como argumento de autoridad la Sentencia T -780 de 2006, transcribiendo un aparte 23; continúa explicando los requisitos que ha dispuesto la jurisp rudencia constitucional frente al requisito de subsidiaridad en la acción de t utela, así como la inmediatez en la materia, y lo establecido en “El inciso 3º del artículo 86 de la C onstitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991”.
17 El doctor Ferney González Velasco, 18 Carlos Uni 19 Luz Enith Piamba a quien se ha intentado enterar de las fechas de audiencia a diferentes direcciones. 20 21 de enero de 2020 y 26 de noviembre de ese año. 21 “Acuerdo PCSJA20 -11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió los términos en los procesos penales, atendiendo lo ordenado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional originada por el COVID19.”
penales, atendiendo lo ordenado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional originada por el COVID19.” 22 “Una amplia y extensa sustentación de la solicitud de cese de investigación” 23 «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
10
Asevera que, el trámite se ha llevado con apego al debido proceso, solicitando se declare la improcedencia de la demanda de tutela, aunado a la justificación de tener como car ga laboral aproximadamente “410 procesos”, de los que la mayoría de ellos tiene persona privada de la libertad y que los aplazamientos se han presentado debido al estado de salud de la titular de la Fiscalía 144 Seccional de Palmira.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la ciudadana GLADYS PORRAS MOLINA, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, por expresa autorizació n de los artículos 86 de la Constitución Política de
tutela interpuesta por la ciudadana GLADYS PORRAS MOLINA, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira , Valle del Cauca, por expresa autorizació n de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i la Fiscalía 144 Seccional, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Palmira , o alguno de los vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de la ciudadana GLADYS PORRAS MOLINA, ante la presunta mora en impulsar el proceso penal al que correspondió el radicado SPOA No. 765206000181201703067, que en la actualidad se encuentra en curso con solicitud de preclusión.
Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y mora judicial; y ii) solución al problema jurídico.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
11
4.3.1. Del debido Proceso
La acc ión de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los
Decisión: Concede
11
4.3.1. Del debido Proceso
La acc ión de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expr esamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vu lnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se debe destacar que el debido pr oceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política , elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro qu e el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, laTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
12
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.24
4.3.2. Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada
La Corte Constitucional ha plasmado en múltiples decisiones , que la mora judicial es un fenómeno mult icausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tri bunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las
para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 25.
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a su s habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la i nterferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la
24 Artículo 83 de la Constitución Nacional 25 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00560-00
Accionante: Gladys Porras Molina
Accionado: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira
Decisión: Concede
13
acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corporación ha fijado las circunstancias en las cuales se
Decisión: Concede
13
acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justic