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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00591-00-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00591-00-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00591-00

ACCIONANTE JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN

ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 259

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

de Penas y Medidas de Seguri dad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

Accionado: Juzgado 1 EPMS de Buga

Decisión: No concede

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2. ANTECEDENTES

JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN , instaura acción constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por no resolverle solicitud de extinción de la pena presentada el 10 de junio de 2021, según constancia de entrega de la empresa de correo s 472, reiterada vía correo electrónico1 el 23 de julio de 2021.

Solicita que a través del amparo constitucional se ordene al extremo ahora accionado, emita la respuesta que resuelva su solicitud de extinción de pena, sin más dilaciones.

Por auto Nº 1 20 del 22 de septiembre de 2021, se admitió la demanda constitucional disponiendo correr traslado a las partes, para que reali zaran el pronunciamiento correspondiente, vinculando al trámite al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Buga ; notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos para dicho trámite.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS.

Seguridad de Buga ; notificándolos a través de los correos electrónicos dispuestos para dicho trámite.

3. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS.

3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca

El Asesor Jurídico2 del despacho judicial accionado, en ejercicio del derecho de defensa, informó que: “… en contestación de POSTULACION hecha vía virtual a esta instancia por ante el CENTRO DE SERVICIOS de estos Despachos se resolvió su pedido y se ordenó la notificación de esa respuesta dictada dentro el radicado 2013 01752 que se le vigila L.C. en periodo de prueba al accionante, como penado por TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, dicha decisión paso al CENTRO DE SERVICIOS para su desarrollo y ente ramiento y en la fecha se ha conminado a la SECRETARIA de ese Centro administrativo para que dé respuesta de su resultado, a esta oficina y

1 Al correo electrónico institucional j01epbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Dr. Eduardo Orejuela Sarria.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

Accionado: Juzgado 1 EPMS de Buga

Decisión: No concede

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al honorable Magistrado, para lo de su cargo. Y además se le ha pedido se reingrese la causa vía virtual a la plataf orma MERCURIO para que este Despacho tenga en TURNO para el nuevo estudio de EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO DEL

al honorable Magistrado, para lo de su cargo. Y además se le ha pedido se reingrese la causa vía virtual a la plataf orma MERCURIO para que este Despacho tenga en TURNO para el nuevo estudio de EXTINCION DE PENA POR CUMPLIMIENTO DEL PERIODO DE PRUEBA de la L.C. del interno, puesto que se resolvió en ocasión pasada que para el día 27 de septiembre del 2021 se completaría el periodo de prueba obligado en goce de su L.C. y pasaría de manera oficiosa al Despacho para nuevo estudio de procedencia. Eso es todo. Servidora SUGEY ROSINA TIGREROS JUEZ”. Aporta copia de los soportes para su respuesta.3

3.2. Centro de Servicios de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca.

La Jefe4 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, informa que una vez verificados los archivos y demás que se manejan en esa oficina judicial, el 26 de julio de este año, una vez se arrimó solicitud de extinción de la pena y liberación definitiva, se trasladó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, despacho que el día 30 de julio siguiente emitió providencia negando la solicitud deprecada dentro de la pena impuesta al señor JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, por no cumplirse para esa fecha el periodo de prueba, el cual vencía el 27 de septiembre de 2021, notificando el proveído en debida forma a las partes , razón por la cual , aduce no estar afectando

LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, por no cumplirse para esa fecha el periodo de prueba, el cual vencía el 27 de septiembre de 2021, notificando el proveído en debida forma a las partes , razón por la cual , aduce no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido invoca su desvinculación. Aportó copia de los documentos y soportes que dan cuenta de su respuesta.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

3 1. Copia del auto interlocutorio No. 1545 del 30 de julio de 2021, en el que se negó la extinción de la pena y liberación definitiva de la misma por no haberse cumplido periodo de prueba dentro de la vigilancia de la pena radicado 201301752 NI. 5938. 2. Constancia Notificación auto No. 1545 vía correo electrónico: gloriaecheverryguzman@gmail.com y 3. Copia de solicitud de extinción de la pena con datos para notificación del accionante al correo antes referido. 4 Dra. Erika Zambrano Paredes.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

Accionado: Juzgado 1 EPMS de Buga

Decisión: No concede

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de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , por expresa autorización de los

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

Accionado: Juzgado 1 EPMS de Buga

Decisión: No concede

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de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Primero de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , ha vulnerado los derechos fundamentales del ciudadan o JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, ante la presunta omisión de resolverle petición de extinción de la pena elevada el 10 de junio de 2021 y reiterada el 23 de julio de la corriente anualidad.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Naturaleza y finalidad de la acción constitucional de la tutela , el debido proceso, acceso a la administración de justicia; y ii) caso concreto.

4.2.1 Naturaleza y finalidad de la acción constitucional de la tutela.

Por mandato del artículo 86 superior, toda persona podrá acudir ante los jueces, para que, mediante un procedimiento breve y sumario, solicite “por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, presuntamente conculcados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, mecanismo que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,

constitucionales fundamentales”, presuntamente conculcados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, mecanismo que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991, estable que la acción de amparo “garantiza los derechos constitucionales fundamentales ”, y en concordancia con esa disposición, el canon 5º ibídem, señala que la tutela será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que transgredan o amenacen los derechos de raigambre señalado en el citado artículo 2º.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

Accionado: Juzgado 1 EPMS de Buga

Decisión: No concede

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De lo anterior, se colige que, para la viabilidad de la acción, es menester que exista de manera cierta y concreta un hecho generador de una situación que ponga en amenaza o cause un menoscabo en los derechos fundamentales de quien suplica el amparo.

Ahora, de la lectura del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela podrá promoverse por cualquier persona, bien sea directamente, o por quien represente sus derechos.

En efecto, en cuanto a la legitimidad para interponer la acción de t utela, señala el artículo 10º del mencionado Decreto, que ésta se encuentra radicada en cualquier “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

señala el artículo 10º del mencionado Decreto, que ésta se encuentra radicada en cualquier “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, significando con ello, que la le gitimación para actuar recae sobre la persona titular del derecho que se reputa como conculcado o amenazado, quien podrá acudir de manera directa, o bien sea designando apoderado, o a través de la agencia oficiosa, de ser el caso.

4.2.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Dentro del conocido contexto norm ativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

Accionado: Juzgado 1 EPMS de Buga

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Al margen de este criterio , y como fundamento adicional se debe indicar,

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

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Al margen de este criterio , y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.5

4.2.3 Del Acceso a la Administración de Justicia y la mora injustificada

La Corte Constitucional ha plasmado en múltiples decisiones, que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacida d humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 6.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado co n los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado co n los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar, proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adela ntados ante funcionarios

5 Artículo 83 de la Constitución Nacional 6 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

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judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.7

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).8

Ahora bien, estas prerrog ativas fundamentales deben de permearse e interpretarse bajo el entendido que la persona quien las demanda es de especial protección constitucional, toda vez que se encuentra privado de la libertad, y su reclamo ante las autoridades atiende circunstancias particulares que deben ser valoradas por el operador judicial.

4.3. Solución del Problema Jurídico.

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, a presentar demanda de tutela, obedece a que, según su s argumentos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga 9, ha incurrido en omisión al

7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras.

Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga 9, ha incurrido en omisión al

7 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 9 Oficina Judicial con competencia para realizar resolver solicitudes en el cumplimiento de la pena de DANIEL EDUARDO ANGULO ANGULO.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

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no resolverle y notificarle sobre su solicitud de extinción de la pena y su consecuente liberación definitiva de la misma.

El señor JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN , fue condenado dentro del proceso con radicado SPOA No. 76-111-6000-165-2013-01752-00, en el que por sentencia No. 05 del 27 de febrero de 2014, se le impusieron 122 meses de prisión y multa por 1165,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, observándose conforme a los anexos allegado s por el Juzgado accionado, que el sentenciado – hoy accionante - se encuentra disfrutando del subrogado penal de la libertad condicional con periodo de prueba equivalente a 44 meses, 3 días , en el que conforme lo informado y resuelto, dicho tiempo vencía el 27 de septiembre de este año.

Ante la solicitud elevada por el demandante, el día 30 de julio de la corriente

meses, 3 días , en el que conforme lo informado y resuelto, dicho tiempo vencía el 27 de septiembre de este año.

Ante la solicitud elevada por el demandante, el día 30 de julio de la corriente anualidad, mediante auto interlocutorio No. 1545, se negó la solicitud de extinción de la pena deprecada, habida cuenta que aún el periodo de prueba no estaba finiquitado. Providencia enviada para su notificación al mail suministrado por el propio solicitante, esto es, gloriaecheverryguzman@gmail.com, de lo que obra plena prueba de notificación realizada al señor ECHEVERRY GUZMÁN.

Como se demostró por el Juzgado demandado y su Centro de servicios, a la fecha de presentación de la acción tuitiva que ocupa la atención de la Sala, i) la petición elevada por el accionante para extinción y liberación definitiva de la pena, había sido resulta 10, así fuese de manera negativa por parte del despacho que tiene a cuestas la vigilancia de la condena a él impuesta , en razón que el periodo de prueba para disfrutar de la libertad condicional, aún no estaba vencido ii) la acción de tutela fue presentada el día 22 de septiembre de 2021 y el peri odo de prueba mencionad o vencía el 27 del mismo mes y año, iii) notificada la admisión del presente trámite el Juzgado accionado, en todo caso, requirió al centro de servicios para que de manera digital “mercurio” pasara el expediente a despacho con el objeto de asignar turno para resolver lo que en derecho corresponda en lo relacionado con la

accionado, en todo caso, requirió al centro de servicios para que de manera digital “mercurio” pasara el expediente a despacho con el objeto de asignar turno para resolver lo que en derecho corresponda en lo relacionado con la

10 Véase el interlocutorio 1545 del 30 de julio de 2021, ya citado en precedenciaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

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culminación del periodo de prueba que viene disfrutando el señor ECEHEVERRY GUZMÁN , encontrándose esa autoridad judicial , dentro del término para resolver lo pertinente.

De los soportes que componen la actuación, claramente avizora la Sala, que no se evidencia quebrantamiento de los derechos fundamentales del señor JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, en relación a la presunta omisión en la resolución de su solicitud de extinción de la pena y su consecuente notificación, se itera, se resolvió y se notificó al correo suministrado por el demandante como de notificaciones , y lo acreditado por el Juzgado accionado y el centro de servicios vinculado, desvirtúan aún más , la presunta vulneración de prerrogativas constitucionales.

En síntesis, la Sala no observa acciones u omisiones contrarias a derecho que hayan desplegado las entidades demandadas que hagan procedente la presente acción constitucional. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por e l señor JOSÉ LUIS ECHEVERRY

que hayan desplegado las entidades demandadas que hagan procedente la presente acción constitucional. No se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por e l señor JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN, razón por la cual no se tutelará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. R E S U E L V E

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano JOSÉ LUIS ECHEVERRY GUZMÁN , tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Expídase por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación con destino al actor , copias de la s respuestas emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como por el Centro de Servicios de la misma especialidad y sede.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00591-00

Accionante: José Luís Echeverry Guzmán

Accionado: Juzgado 1 EPMS de Buga

Decisión: No concede

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TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00591-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00591-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00591-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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