TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00603-00-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00603-00-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00603-00
ACCIONANTE PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS
ACCIONADO JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA -VALLE.
Guadalajara de Buga Valle, cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 260
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela propuesta por PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS, contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , por la presunta violación del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas
violación del derecho fundamental de petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Decisión: Improcedente
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2. ANTECEDENTES
PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS1, actualmente recluido en la cárcel de Palmira, Valle del Cauca, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicho municipio, al no dársele respuesta ni resolución a su solicitud de estudio y conce sión de libertad condicional , a la considera tener derecho al cumplir con los requisitos legales.
Informa que a través del auto interlocutorio N°293 del del 8 de julio de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, resolvió negar la concesión de libertad condicional, al estimar que no cumplía con el factor objetivo, esto es, le faltaban 13 días para cumplir con las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.
Que el día 26 de julio de 2021, nuevamente solicita el estudio y concesión de la libertad condicional al cumplir con los requisitos para tal fin, pero a pesar de la petición de resolución del asunto a través de escrito enviado a dicho despacho el pasado 4 de agosto del corriente año, la autoridad judicial ha gua rdado silencio y a la fecha no ha dado resolución a su petición.
Solicita que, en amparo de sus prerrogativas ius fundamentales, se ordene
dicho despacho el pasado 4 de agosto del corriente año, la autoridad judicial ha gua rdado silencio y a la fecha no ha dado resolución a su petición.
Solicita que, en amparo de sus prerrogativas ius fundamentales, se ordene al extremo accionado, emitir la respuesta pertinente que resuelva su petición, al sobrepasar el término con que cuenta el despacho para tal fin.
Mediante auto de sustanciación No. 122 del 27 de septiembre del 2021, se admitió la acción tuitiva, corri endo traslado al Juzgado accionado; vinculando al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad; Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento y Alta y Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Palmira, Valle del Cauca , a quienes se les notificó por intermedio de los correos institucionales dispuestos para tal fin.
1 Identificado con cédula de ciudadanía número 10.634.248.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Decisión: Improcedente
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3. RESPUESTA ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA
3.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira2, en su respuesta al requerimiento tutelar manifiesta que tal como
Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira2, en su respuesta al requerimiento tutelar manifiesta que tal como lo in forma el señor MEDINA TAQUIN ÁS, dicho despacho vigila el cumplimiento de la pena de prisión a él impuesta dentro del proceso con radicación 765636000183202000021.3
Que a través de los autos interlocutorios N°1859 y 1860, ambos de fecha 22 de septiembre de 2021, resolvió solicitud de redención de pena, y negó la petición de concesión de libertad condicional, ante la gravedad de la conducta punible por la que fue sentenciado MEDINA TAQUIN ÁS, los cuales fueron enviados al Centro d e Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, para que fueran notificados al interesado; los cuales fueron remitidos4 a través de correo electrónico a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira, Valle del Cauca, para que se realizara la notificación personal del interno. Implora negar el amparo del derecho fundamen tal reclamado, al no encontrarse vulnerado. Anexa copia de los documentos que respaldan sus afirmaciones.5
3.2. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad Carcelaria de Palmira, Valle del Cauca – “EPAMSCAS Palmira”
La Directora6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, expresa que, conforme a la consulta de procesos realizada en la p ágina web de la Rama Judicial , se puede evidenciar que por interlocutorio No.
La Directora6 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, expresa que, conforme a la consulta de procesos realizada en la p ágina web de la Rama Judicial , se puede evidenciar que por interlocutorio No.
2 A través de la Sustanciadora Nominada ENGY BUITRAGO GARCÍA 3 (NI 3099) 4 “el día 28 de septiembre de 2021” 5 copia de la solicitud de libertad condicional, y de los autos interlocutorios Nos. 1859 y 1860 del 22 de septiembre de 2021 por medio de los que se reconoció redención de pena y se negó el subrogado de la libertad condicional deprecado por el accionante., así como constancia de envió de las diligencias para su notificación por intermedio de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Palmira – con fe cha del 28/09/2021 6 Claudia Liliana Duarte IbarraRad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Decisión: Improcedente
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1860, se le resolvió por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la petición de libertad condicional elevada a favor del señor PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS, para lo cual esa entidad actúo con diligencia para trasladar a l despacho competente la petición del s ubrogado penal que pretendía el hoy accionante, la que fue negada por el análisis de la gravedad de la conducta punible desplegada por el privado de la libertad , solicitando la
competente la petición del s ubrogado penal que pretendía el hoy accionante, la que fue negada por el análisis de la gravedad de la conducta punible desplegada por el privado de la libertad , solicitando la desvinculación de sus representada al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental al quejoso.
Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de trámite y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia para decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS, ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Decisión: Improcedente
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Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco constitucional de la acción de tutela y de la carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Solución del caso.
4.3. Marco constitucional de la acción de tutela y de la Carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela pr ocede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamenta l, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la
abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que si en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado.7
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o d e particulares,
7 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
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la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.8
5. Solución del caso
convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.8
5. Solución del caso
PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS , acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, proferir respuesta atinente a la petición eleva el día 26 de julio del 202 1, reiterada el 04 de agosto siguiente, mediante la cual solicitó se le resuelva la redención de pena y subrogado de libertad condicional.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, in formó que una vez conoció de la presente acción constitucional procedió a verificar ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad , en cuanto a las resultas de la notificación de las providencias en las que reconoció redención de pena (interlocutorio No. 1859) y negó el subrogado de la libertad condicional (interlocutorio No. 1860) respectivamente, que fueron emitidas el 22 de septiembre de la corriente anualidad, encontrando que, si bien, para el momento en que se instauró la acción de tutela el Juzgado competente ya había resuelto las solicitudes deprecadas por el hoy accionante, lo cierto es que, al 27 de septiembre de 2021, aún no se habían notificado las mencionadas providencias al interesado, empero, ello sucedió el día 28 siguiente, esto es, estando ya en curso la acción tuitiva.
notificado las mencionadas providencias al interesado, empero, ello sucedió el día 28 siguiente, esto es, estando ya en curso la acción tuitiva.
8 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
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La autoridad judicial vigilante de la pena aportó constancia de envío de las decisiones en cita, a los correos electrónicos dispuestos como de notificaciones de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Palmira, Valle del Cauca9. Dicho correo contiene, la orden de notificación de las providencias que resolvió, no solo, la petición de libertad condicional, sino, además, la providencia de reconocimiento de redención de pena , de la que se tiene anexo en formato pdf, la cual se surtió el 28 de septiembre último.
Como se puede entrever, con dich o proceder, si bien se resolvió de fondo la solicitud de accionante, la misma, en curso de la acción fue notificada al interesado, r azón por lo cual se puede considerar que el motivo que promovió este agravio quedó superado.
Ahora bien, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y
promovió este agravio quedó superado.
Ahora bien, la Sala escrutó el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en el que se advierten registradas las siguientes anotaciones para el asunto objeto de estudio:
9 Secretariajuridica.epcpalmira@inpec.gov.co y juridica2.epcpalmira@inpec.gov.co
4. OBSERVACIONES
INPEC-LIBERTAD CONDICIONAL. FOLIOS 101 AL 111. VA 1 CUADERNO.
RECIBIDO 16 SEPTIEMBRE 2021
ACTUACIONES DEL PROCESO
FECHA TIPO
ACTUACIÓN
ANOTACIÓN 28/09/21 Auto niega libertad condicional Mediante auto int. 1.860, se resolvio:... PRIMERO. Negar la libertad condicional al penado PABLO EMILIO MEDINA TAQUINAS, identificado con cédula de ciudadanía número 10.634.248 expedida en Corinto, Cauca; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. DOS (2) AÑOS Y DIECISÉIS (16) DÍAS o lo que es lo mismo: 24 MESES Y 16 DÍAS. TERCERO. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, dentro de los tres días siguientes a su notificación.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Decisión: Improcedente
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Lo anterior permite establecer que, si bien existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el ahora accionante, relacionado con la solicitud de libertad condicional, de la cual claramente faltaba su notificación, lo que evidenciaba que el accionante no conocía lo resuelto por el Juzgado vigilante de la pena , dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a decretar en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna en ese sentido, siendo lo procedente declarar su improcedencia, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR Improcedente el amparo constitucional que reclama el señor PABLO EMILIO MEDINA TAQUINÁS por carencia actual de objeto frente a la petición de libertad condicional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
29/09/21 Auto concediendo redención
de objeto frente a la petición de libertad condicional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
29/09/21 Auto concediendo redención Mediante auto int. 1.859, se resolvio:... PRIMERO. Abonar al penado PABLO EMILIO MEDINA TAQUINAS, identificado con cédula de ciudadanía número 10.634.248 expedida en Corinto, Cauca; treinta y un (31) días o lo que es lo mismo, un (1) mes y un (1) día, por la activ idad de trabajo, realizada durante la privación de su libertad, debido a las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. Contra la presente decisión son procedentes los recursos de reposición y apelación.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00603-00
Accionante: Pablo Emilio Medina Taquinás Accionada: Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca
Decisión: Improcedente
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SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.
TERCERO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2021-00603-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2021-00603-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-003-2021-00603-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-003-2021-00603-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal