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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00641-00-(19-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00641-00-(19-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00641-00

ACCIONANTE ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA -VALLE.

Guadalajara de Buga Valle, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 272

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela , propuesta por el señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

Accionante: Alirio Romes Samara Benítez

Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

Accionante: Alirio Romes Samara Benítez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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2. ANTECEDENTES

El señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, relata que se encuentra detenido en calidad de sentenciado en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca, cuya vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, presentando solicitud para concesión de libertad condicional el día 01 de junio de 2021, enviando varios “recordatorios”, sin recibir respuesta alguna a la fecha de presentación de la acción constitucional.

Acude a la intervención del Juez Constitucional ante la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle , en resolver su solicitud ; considera que dicha omisión configura una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición.

Mediante auto de sustanciación No. 129 del 06 de octubre del año que avanza, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, se corrió traslado al Juzgado accionado, y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

avanza, se dispuso avocar el conocimiento de la presente acción constitucional, se corrió traslado al Juzgado accionado, y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, ambos de Tuluá, Valle del Cauca , en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación.

3. RESPUESTA ENTIDAD VINCULADA

3.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , admitió haber recibido solicitud de libertad condicional, remitida el 16 de junio de 2.021 al Juzgado Tercero de EjecuciónRad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

Accionante: Alirio Romes Samara Benítez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

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de Penas y Medidas de Seguridad d e esta ciudad, a fin de que resolviera la misma, despacho que según se evidencia de la ficha técnica que se aporta, por interlocutorio No. 814 del 22 de junio de la corriente anualidad, resolvió redención de pena y negó la concesión del subrogado deprecado; sin embrago

por interlocutorio No. 814 del 22 de junio de la corriente anualidad, resolvió redención de pena y negó la concesión del subrogado deprecado; sin embrago nuevamente el día 31 de agosto de este año, se recibió solicitud de libertad condicional, que fue remitida al Juzgado competente, razón por la cual aduce no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido depreca su desvinculación.

3.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Tuluá, Valle del Cauca.

La Asesora Jurídica y el Director (Encargado) de la Cárcel de Tuluá, Valle, indican que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento desde el 14 de enero de 2019, sentenciado a 5 años, 4 meses por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en el expediente radicado al No. 76-834-6000-187-2019-00128, y que desde el 31 de agosto de 2021 , se envió solicitud de libertad condicional a favor del señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ , por lo que consideran no han quebrantado derecho fundamental al demandante, implorando su desvinculación del trámite.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en calidad de accionados, no se pronunci ó durante la presente acción constitucional.

Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Así las cosas, y una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, en contraRad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró el derecho fundamental de petición del señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, ante la presunta mora para resolver la solicitud de libertad condicional, presentada desde el 31 de agosto de 2021.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición , deb ido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) caso concreto.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición , deb ido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) caso concreto.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…”. Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que porRad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los

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su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, p or la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre gener ando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 1 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de

1 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

y Medidas de Seguridad de Buga Valle

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los justiciables , que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar l as decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación , de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la

entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.2

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos,

2 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.3

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se present a como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .4

En la misma providencia hacen referencia al conten ido del derecho

previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .4

En la misma providencia hacen referencia al conten ido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

3 Artículo 83 de la Constitución Nacional 4 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y l a procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”5.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principio s del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).6

5. Caso Concreto

El señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dar respuesta a la petición que se elevó a su favor el día 31 de agosto de 2.0217, mediante la cual solicitó se le resuelva el subrogado penal de la libertad condicional, y no la del 21 de junio de 2021, que ya fue resuelta.

Sea lo primero advertir que, al revisar la ficha técnica del proceso penal en el que se sentenció al hoy demandante, enviada con el informe de tutela rendido

que ya fue resuelta.

Sea lo primero advertir que, al revisar la ficha técnica del proceso penal en el que se sentenció al hoy demandante, enviada con el informe de tutela rendido

5 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 7 Según consta en la copia de la ficha técnica que se lleva por el Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como lo manifestado por la Cárcel de Tuluá.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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por la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se aprecia la siguiente anotación:

Se colige entonces, que la anotación se acompasa con lo aportado como anexo por parte de la Asesora Jurídica y el director Encargado de la Cárcel de Tuluá, es decir, la solicitud de libertad condicional con destino al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga, cuya entrega se verificó el 31 de agosto de 2021, tal como lo afirmaron la jefe de la oficina vinculada y el Centro Carcelario también vinculado.

Establecido el ingreso de la solicitud el día 31 de agosto de 2.021, y registrada su entrada a las dependencias judiciales para lo de su cago , se remite al

el Centro Carcelario también vinculado.

Establecido el ingreso de la solicitud el día 31 de agosto de 2.021, y registrada su entrada a las dependencias judiciales para lo de su cago , se remite al Despacho correspondiente8 en esa misma fecha; ante este panorama, se tiene que indudablemente el tiempo para contestar el derecho de petición está vencido, dado que desde su interposición ha transcurrido un tiempo razonable para su resolución.

Como la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionada, no brindó información en cuanto a posibles causas que justifiquen l a morosidad en dar respuesta a la solicitud, resulta incuestionable que el mismo se est aría quebrantando, e incluso con su silencio, ante la notificación que se le hizo de la admisión de la presente acción tuitiva; y no obtener respuesta a la fecha, como ya se indicó, se vulneraría las prerrogativas ya mencionadas.

8 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

4. OBSERVACIONES FD: PETICION DE LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCION DE PENA DEL SEÑOR ALIRIO SARAMA BENITEZ PASA A DESPACHO VIA ONE DRIVE. ------ o -------

ACTUACIONES DEL PROCESO FECHA TIPO ACTUACIÓN ANOTACIÓN 31/08/21 Al Despacho para estudio de libertad condicional

FD: PETICION DE LIBERTAD CONDICIONAL Y

REDENCION DE PENA DEL SEÑOR ALIRIO

SARAMA BENITEZ PASA A DESPACHO VIA

ONE DRIVE.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

condicional

FD: PETICION DE LIBERTAD CONDICIONAL Y

REDENCION DE PENA DEL SEÑOR ALIRIO

SARAMA BENITEZ PASA A DESPACHO VIA

ONE DRIVE.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. En aquellos eventos en l os que el juez constitucional requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el quejoso en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. Con base en lo expuesto, en el presente asunto y dad a la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, se presume que hasta la fecha no ha dado contestación a la solicitud de libertad condicional elevada a favor d el

señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ.

A la luz de lo antedicho, se observa que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la petición fue allegada al despacho

A la luz de lo antedicho, se observa que en el sublite se configuró una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que la petición fue allegada al despacho ejecutor el 31 de agosto del año en curso , sin que a la fecha de este pronunciamiento se haya tomado la decisión por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo que desconoce y omite los términos señalados por la Ley 906 de 2004 9, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.

Bajo los anteriores razonamientos , la Sala amparará los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia en lo que tiene que ver con el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , y para ello se ordenará a dicho despacho10, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara y de fondo a la petición impetrada a favor del señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, según el escrito exhibido el 31 de agosto de 2021, tendiente a que se le resuelva la posible concesión del subrogado penal de la

9 Artículo 477 del CPP “La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes.”

10 A cargo de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus veces.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

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libertad condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 76-8346000-187-2019-00128.

En ese orden de ideas, la Sala otorgará el amparo constitucional deprecado, en tanto se demostró inequívocamente la vulneración del derecho fundamental implorado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V E

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por los fundamentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , Valle, en cabeza de la doctora GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus veces , que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara y de fondo a la petición impetrada a

ESCOBAR CRUZ, o quien haga sus veces , que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de respuesta clara y de fondo a la petición impetrada a favor del señor ALIRIO ROMES SARAMA BENÍTEZ, según el escrito radicado el día 31 de agosto de 2021, tendiente a que se le resuelva la posible concesión del subrogado penal de la libertad condicional dentro del asunto con radicación SPOA No. 76-834-6000-187-2019-00128.

TERCERO: Líbrense las correspondientes comunicaciones por secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00641

Accionante: Alirio Romes Samara Benítez Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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CUARTO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a La Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-22-04-003-2021-00641-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-111-22-04-003-2021-00641-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-003-2021-00641-00

76-111-22-04-003-2021-00641-00

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-04-003-2021-00641-00

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

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