TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00651-00-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00651-00-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00651-00
ACCIONANTE ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
BUGA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 273
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
Accionante: Arnulfo Antonio Núñez Patiño Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga
Decisión: Ampara derechos
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2. ANTECEDENTES
Relata el señor ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO , que fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga mediante fallo del 02 de abril de 20 09, imponiéndosele una pena de prisión de 18 años, 2 meses, por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años ; privado de su libertad desde el 05 de marzo de 2009, y la vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Asegura que cuenta en la actualidad con aproximadamente 207 meses de descuento de privación de la libertad, sumado entre internación física y reconocimiento de redenciones de pena.
Que tiene pendientes reconocimiento de redención de pena 1, soportados en su cartilla biográfica y las calificaciones de conducta, por los siguientes cómputos:
- 17733100, 17768551, 17799185, 17804688 remitidos al Juzgado accionado el día 10 de agosto de 2020. - 17868683, 17878587 y 17964032, recibidos en el Juzgado
- 17733100, 17768551, 17799185, 17804688 remitidos al Juzgado accionado el día 10 de agosto de 2020. - 17868683, 17878587 y 17964032, recibidos en el Juzgado vigilante de la pena el día 29 de diciembre de 2020. - 17992791, 18026707 y 18096584 remitidos desde el 30 de junio de 2021.
Invoca se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, ordenando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, le resuelva su s peticiones de reconocimiento de redención de pena, que fueron remitidos por la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Buga, en razón a que la omisión, configura agravio de los derechos fundamentales invocados, en razón a que estima que está cercano a cumplir la totalidad de su condena.
Mediante auto de sustanciación N o. 130 del 11 de octubre de la corriente anualidad , se avocó el conocimiento de la acción
1 De conformidad con el artículo 97 de la Ley 65 de 1993Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
Accionante: Arnulfo Antonio Núñez Patiño Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga
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constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado2, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa ;
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constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado2, en aras de garantizarle su s derechos de contradicción y defensa ; igualmente, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento de Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Buga, Valle del Cauca , para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva , notificándolos a los correos electrónicos institucionales dispuestos para tal fin.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADOS
3.1. Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
La Jefe3 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , admitió que recibió solicitud de redención de pena4 formulada por el demandante, la que fue remitida el 07 de julio último al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con reiteraciones los días 13 de julio y 12 de agosto de este año; Despacho judicial que por interlocutorio No. 1130, resolvió sobre la solicitud deprecada, notificando la providencia al sentenciado y demás partes, conforme a la ficha técnica que aporta como anexo a su respuesta , razón por la cual sostiene no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido pide su desvinculación.
sentenciado y demás partes, conforme a la ficha técnica que aporta como anexo a su respuesta , razón por la cual sostiene no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido pide su desvinculación.
3.2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El titular del despacho judicial accionado, en ejercicio de su derecho de defensa, in formó que vigila la condena del señor ARNULFO ANTONIO
NÚÑEZ PATIÑO.5
2 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga 3 Dra. Erika Zambrano Paredes. 4 Dentro del expediente radicado al No. 76111600016520090068100 5 IbídemTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
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Con ocasión de la presente acción constitucional, profirió Auto Interlocutorio Nº. 1130 del 12 de octubre de 2021, resolviendo de fondo, las peticiones de redenciones de pena 6, por lo qu e considera no ha vulnerado derecho fundamental al hoy reclamante. Aporta copia de la providencia que sustenta su defensa y soporte de remisión de la providencia ante el Centro de Servicios de su especialidad para el agotamiento de la notificación respectiva.
Los demás vinculados7 no hicieron pronunciamiento al trámite de tutela.
providencia ante el Centro de Servicios de su especialidad para el agotamiento de la notificación respectiva.
Los demás vinculados7 no hicieron pronunciamiento al trámite de tutela.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 ° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado los derechos fundamentales al señor ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO , ante la presunta mora para resolver sus peticiones de reconocimiento de redenci ones de pena , elevadas a su favor , por intermedio de la Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Buga donde se encuentra recluido.
6 “… RECONOCER en favor de ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO redención de pena de 03 MESES, 22 DÍAS por las 1784 horas por TRABAJO …” 7 Oficina Jurídica y Dirección del Centro Carcelario de Guadalajara de Buga.Tutela Primera Instancia
DÍAS por las 1784 horas por TRABAJO …” 7 Oficina Jurídica y Dirección del Centro Carcelario de Guadalajara de Buga.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
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Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta
acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no esTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
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concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar s emejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 8 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir,
La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 8 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se in curre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se a tenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.3.2. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de
administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:
8 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
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La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva lo s derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante
derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva lo s derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez nat ural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación d e la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado de ntro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en l os hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o
imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en l os hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.9
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la
9 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
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cual se presumirá en todas las gestiones que aq uellos adelanten ante éstas.10
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada
La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de
decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .11
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha deter minado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la
10 Artículo 83 de la Constitución Nacional
incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha deter minado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la
10 Artículo 83 de la Constitución Nacional 11 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
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acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Co rte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable q ue justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”12.
Por lo tanto, cuando los funcionarios judicia les, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y d e la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio
mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y d e la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).13
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a sus solicitudes de reconocimiento de redención de pena presentadas el 10 de agosto de 202 014, 29 de diciembre de 202015 y 30 de junio de 202116, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.
Se observa que, conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada, quien vigila la condena, resolvió solicitud de redención de pena al señor ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑ O, por providencia Interlocutoria No. 1130 del 12 de octubre de 2021, de la que no se tiene
12 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 14 Cómputos Nos. 17733100, 17768551, 17799185 y 17804688. 15 Cómputos Nos. 17868683, 17878587 y 17964032. 16 Cómputos Nos. 17992791, 18026707 y 18096584.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
16 Cómputos Nos. 17992791, 18026707 y 18096584.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
Accionante: Arnulfo Antonio Núñez Patiño Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga
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prueba siquiera sumaria de su notificación, además , sí en la misma o en las providencias allí aludidas se resolvieron las peticiones que cita el accionante en su demanda de tutela.
En el interlocutorio No. 1130 del 12 de octubre de 2021, aportado , se dispuso lo siguiente:
“… PRIMERO: RECONOCER en favor de ARNULFO ANTONIO NÚÑEZ PATIÑO redención de pena de 03 MESES, 22 DÍAS por las 1784 horas por TRABAJO, tal y como se dijo en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SOLICITAR a la Asesoría Jurídica del centro carcelario de Buga, Valle, los documentos pertinentes para estudio de redención de pena de los meses de abril en adelante del presente año. …”
En la referida providencia el Juzgado accionado , citó el récord de reconocimiento de redenciones de pena a favor del sentenciado/accionante, así:
“… 1.- Interlocutorio No. 145 de 28 de enero de 2014, 20 meses, 19 días. 2.- Interlocutorio No. 957 de 28 de noviembre de 2014, 06 meses, 12 días.
“… 1.- Interlocutorio No. 145 de 28 de enero de 2014, 20 meses, 19 días. 2.- Interlocutorio No. 957 de 28 de noviembre de 2014, 06 meses, 12 días. 3.- Interlocutorio No. 150 de 26 de enero de 2017, 06 meses, 16 días. 4.- Interlocutorio No. 1639 de 22 de diciembre de 2017, 05 meses, 24 días. 5.- Interlocutorio No. 1370 de 27 de septiembre de 2018, 05 meses, 26 días. 6.- Interlocutorio No. 0751 de 08 de julio de 2019, 03 meses, 14 días. 7.- Interlocutorio No. 1300 de 10 de septiembre de 2020, 04 meses, 24 días. 8.- Interlocutorio No. 0696 de 30 de junio de 2021, 02 meses, 08 días…”
Al revisar la ficha técnic a del proceso penal en el que se vigila pena al demandante, enviada con el informe de tutela rendido por la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se aprecia lo siguiente:
4. OBSERVACIONES Vibel. Queda en estado auto interlocutorio Nro. 1130 del 2021. Se envió por @ a Inpec para ser notificado a causa de COVID 19. ------ o -------Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
Accionante: Arnulfo Antonio Núñez Patiño Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga
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Accionante: Arnulfo Antonio Núñez Patiño Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga
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Se colige entonces, que las a notaciones no dan cuenta de lo requerido por el demandante en su escrito de tutela, empero ni el Juzgado accionado, ni su Centro de Servicios Judiciales, desvirtuaron la afirmación clara del demandante, es decir, en lo atinente a la existencia
ACTUACIONES DEL PROCESO
FECHA TIPO
ACTUACIÓN
ANOTACIÓN 13/10/21 Archivo principal
Vibel. Queda en estado auto interlocutorio Nro. 1130 del 2021. Se envió por @ a Inpec para ser notificado a causa de COVID 19. 12/10/21 Auto concediendo redención
JD: MEDIANTE AUTO INT. 1130 DE 2021, SE
RECONOCE REDENCION DE PENA A NUÑEZ
PATIÑO EN UN QUANTUM DE 03 MESES, 22 DIAS
POR TRABAJO. PASA AL CSA. 12/08/21 Al Despacho para redención
SOLICITUD DE REDENCION CON DOCUMENTOS,
ENVIADOS POR LA CARCEL, A CITADOR (03), PARA
LLEVAR Y AGREGAR, A RAZON DE QUE EL
EXPEDIENTE NO ESTA DIGITALIZADO, Y A LA
FECHA SE ENCUENTRA A DESPACHO. soto. 13/07/21 Al Despacho para redención
CON DOCUMENTOS ENVIADOS POR LA CARCEL.
PROCESO FISICO PASA A DESPACHO, NO ESTA NI
EN ONE DRIVE, NI EN MERCURIO. soto.
13/07/21 Al Despacho para redención
CON DOCUMENTOS ENVIADOS POR LA CARCEL.
PROCESO FISICO PASA A DESPACHO, NO ESTA NI
EN ONE DRIVE, NI EN MERCURIO. soto. 07/07/21 Al Despacho para redención
LBH pasa a despacho expediente físico con respuesta del inpec (adjunta documentos para redención de penas) FR07 -07-2021El procesado manifiesta estar próximo a cumplir penaProceso no se encuentra en one drive, ni en mercurio - Sin digitalizar07/07/21 Notificación Cárcel
LBH se notifica a las partes auto 696 del 30-062021 01/07/21 Auto concediendo redención
JD: MEDIANTE AUTO INT. 0696 DEL 30 DE JUNIO
DE 2021, SE RECONOCE REDENCION DE PENA A
NUÑEZ PATIÑO EN UN QUANTUM DE 02 MESES, 08
DIAS POR TRABAJO. PASA AL CSA. 30/12/20 Al Despach o para redención
CON DOCUMENTOS ENVIADOS POR LA CARCEL
(F.R. 30/12/20). soto. 16/10/20 Estado
Vibel. Queda en estado auto interlocutorio Nro. 1300 del 10/09/2020. Se envió por @ a Inpec para ser notificado a causa de COVID 19. Pasa a Puesto. 18/09/20 Auto concediendo redención aLI/ CON INTERLOCUTORIO 01300 RECONOCE redención de pena en 4 meses + 4 días por trabajo
11/03/20 Al Despacho para redención
PARA EL CONDENADO CON DOCUMENTOS DEL
concediendo redención aLI/ CON INTERLOCUTORIO 01300 RECONOCE redención de pena en 4 meses + 4 días por trabajo
11/03/20 Al Despacho para redención PARA EL CONDENADO CON DOCUMENTOS DEL INPEC. RDO. 03/03/2020. PAUTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00651-00
Accionante: Arnulfo Antonio Núñez Patiño Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Buga
Decisión: Ampara derechos
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de las tres (3) solicitudes de redenciones de pena a su favor con sus números de cómputo previamente citados , enviadas por parte de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Buga, que guardó silencio 17 a la reclamación constitucional.
Claro quedó, que la secretaria del Cent ro de Servicios vinculado, se limitó a mencionar “…desde el 07 de julio del presente año… petición que fue reiterada, mediante escritos recibidos en fechas 13 de julio y 12 de agosto del presente año”, sin especificar, corregir o aclarar, en relación a las fechas y cómputos mencionados por el señor NÚÑEZ PATIÑO.
Desde la primera petición (10/08/20) elevada a favor del accionante y que se reclama por esta vía, incluidas las del 29/12/20 y 30/06/21, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Guadalajara de Buga, ha emitido los Interlocutorios No. 1300 de 10 de
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Guadalajara de Buga, ha emitido los Interlocutorios No. 1300 de 10 de septiembre de 2020 , No. 0696 de 30 de junio de 2021 y la providencia No. 1130 del 12 de octubre de 2021, de l as que: i) no se tiene prueba de su notificación al accionante, y ii) no se evidencia, si en dichas providencias están incluidos los cómputos Nos. 17733100, 17768551, 17799185, 17804688, 17868683, 17878587 y 17964032, 17992791, 18026707 y 18096584.
De lo anterior y de lo aportado en este asunto, claramente se establece que, tal como lo afirmó el peticionario, a la fecha, no tiene conocimiento sobre las resultas de las solicitudes de redención de pena, y ello se evidencia por; 1. La no notificación de las providencias citadas 18, 2. El silencio por parte de la Oficina Jurídica y la Dirección del Centro Carcelario de Buga y 3. Por la no claridad del Juzgado vigilante de la pena, en sus providencias, para darle a conocer al sentenciado, que cómputos o periodos incluyen sus redenciones de pena , generándole
17 Debe recordarse que e l artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. E n aquellos eventos en los que el juez requiere cierta
como una herramienta para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela. E n aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991) y esta no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no es aportada, dicha omisión tiene como consecuencia que los hechos referidos por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. 18 Interlocutorios Nos. 1300 de 10 de septiembre de 2020, 0696 de 30 de junio de 2021 y 1130 del 12 de octubre de 2021 , última que fue remitida vía correo institucional por el Juzgado accionado a l Centr