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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00661-00-(02-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00661-00-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-111-22-04-003-2021-00661-00

ACCIONANTE JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA -VALLE.

Guadalajara de Buga Valle, dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 284

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela , propuesta por el señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO, contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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2. ANTECEDENTES

El señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO , por intermedio de apoderada judicial relata que el 04 de junio de 2021 se le notificó decisión en la que se le negaba el subrogado de la libertad condicional, providencia que fue objeto de interposición de recurso de “apelación” el día 11 de junio de 2021, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela haya recibido respuesta alguna.

Que el 04 de agosto de la corriente anualidad, presentó solicitud para otorgamiento de prisión domiciliaria y reconocimiento de redención de pena, sin recibir respuesta a sus peticiones.

Acude a la intervención del Juez Constitucional ante la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, en resolver su s solicitudes; considera que configura una grave vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Inicialmente se requirió1 a la accionante para que aportara el poder con el que se acreditara su calidad o justificara, si su representación lo era bajo la modalidad de agente oficioso.

Subsanado el yerro, m ediante auto de sustanciación No. 138 del 26 de

que se acreditara su calidad o justificara, si su representación lo era bajo la modalidad de agente oficioso.

Subsanado el yerro, m ediante auto de sustanciación No. 138 del 26 de octubre del año que avanza , se dispuso avocar el conocimiento 2 de la presente acción constitucional, se corrió traslado al Juzgado accionado, y se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria, todos de Buga, Valle del Cauca y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali , en aras de garantizarles sus derechos de contradicción y defensa, para lo cual se libraron los correspondientes oficios de notificación , así mism o se le

1 Auto de sustanciación No. 133 del 13 de octubre de 20212 “… En la fecha, la Secretaria de la Sala Penal de este Tribunal rindió informe, donde advirtió error en la notificación a la abogada MARTHA LORENA GUAPACHO MOSQUERA del auto de sustanciación No. 133 del 13 de octubre de la corriente anualidad, por lo que procedió de manera inmediata a notificar a la requerida en debida forma, constancia que se tiene incorporada al trámite…”Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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reconoció personería para actuar a la abogada Martha Lorena Guapacho Mosquera.

y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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reconoció personería para actuar a la abogada Martha Lorena Guapacho Mosquera.

3. RESPUESTA ENTIDADES VINCULADAS y JUZGADO

ACCIONADO

3.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del cauca.

El Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, vinculado al trámite, manifestó que, conoció proceso radicado al No. SPOA 760016000193201420417 adelantado por los delitos de Homicidio en grado de Tentativa en concurso con Trafico, Fabricación, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, profiriendo sentencia condenatoria No. 106 del 20 de agosto de 2015, en la que se impusieron al condenado 120 meses de prisión, negándole el sustituto penal de la prisión domiciliaria y el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ; decisión que no fue objeto de apelación quedando en firme y debidamente ejecutoriada en la misma fecha, remitiéndose a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su cargo.

Afirma que, luego del proferimiento del fallo referido, ese despacho judicial no ha conocido de nuevas actuaciones en el expediente de condena, finalizando su intervención señalando: “… Lo único que nos quedaría por indicar es que, en el procesamiento de que fue objeto en este juzgado el señor TORRES LONDOÑO, se observaron todas las garantías y derechos que en su

finalizando su intervención señalando: “… Lo único que nos quedaría por indicar es que, en el procesamiento de que fue objeto en este juzgado el señor TORRES LONDOÑO, se observaron todas las garantías y derechos que en su calidad de sujeto pasivo de la acción penal le asistían, por tanto, no hemos incurrido en actos que sean susceptibles de ser reclamados por esta vía tutelar.”

3.2. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Buga, Valle del Cauca.

El Director 3 de la Cárcel de Buga, Valle, in forma que el accionante se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, y que desde el 04 de agosto de 2021 , se envió solicitud de prisión domiciliaria a favor del

3 Raúl Alberto VilladaRad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO, por lo que considera no ha quebrantado derecho fundamental al demandante, implorando su desvinculación del trámite.

3.3 Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, expresa que el 27 de julio de 2021 remitió expediente digital al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de

La Jefe del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, expresa que el 27 de julio de 2021 remitió expediente digital al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que se resolviera recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO contra el auto No. 727 del 27 de mayo de este año , que negó el subrogado de la libertad condicional ; asimismo admitió que recibió solicitudes de prisión domiciliaria y redención de pena, remitidas el 04 de agosto de 2.021 al Juzgado que vigila la condena impuesta al hoy accionante, a fin de que resolviera las mismas, razón por la cual aduce no estar afectando derecho fundamental alguno, y en ese sentido depreca su desvinculación.

Agrega que, la apoderada judicial del señor TORRES LONDOÑO, el día 28 de septiembre de 2021, solicitó información del recurso de apelación a quien se le i lustró lo pertinente , conforme obra en la copia de la ficha técnica que aporta a su respuesta.

3.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La titular4 del Juzgado accionado, menciona que vigila condena al señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO, en el expediente con radicación No. 76 -001-6000-193-2014-20417-00, y que revisada la plataforma “Mercurio” se evidencia que se encontraba por resolver recurso

JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO, en el expediente con radicación No. 76 -001-6000-193-2014-20417-00, y que revisada la plataforma “Mercurio” se evidencia que se encontraba por resolver recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la apoderada judicial del hoy petente, por lo que en aplicación “del principio de

4 Constanza Grajales GonzálezRad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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favorabilidad” se resolvería previamente la solicitud de prisión domiciliaria, antes de enviar el expediente al Juzgado fallador para lo de su competencia.

También precisó: “… Así las cosas, le indico Honorable Magistrado, que nos encontramos resolviendo la solicitud de prisión domiciliaria y el recurso de reposición en subsidio apelación interpues to contra auto interlocutorio que le negara el subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición legal; decisiones que se estarán notificando al interno y demás sujetos procesales dentro de las próximas 24 horas.” , sin que a la fecha del registro del proyecto se hayan allegado evidencias que así se realizó

Una vez cumplidos los trámites correspondientes para esta clase de acción y encontrándose dentro del término legal para ello, procede esta Sala Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de

Colegiada a decidir de fondo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia para decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a esta Sala establecer si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga , vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso e incluso acceso a la administración de justicia del señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO, ante la presunta mora para resolver: 1. los recursos de reposición en subsidio de apelación interpuestos contra el auto No. 727Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

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del 27 de mayo de la corriente anualidad, 2. Las solicitudes de prisión domiciliaria y redención de pena, presentadas el 04 de agosto de 2021.

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundam ental de petición , debido proceso y acceso a la

Para una mayor compresión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundam ental de petición , debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) caso concreto.

4.3. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

4.3.1. Del Derecho de Petición

La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas

Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicit udes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responderRad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

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ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,5 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el

incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

4.3.2. Del Debido Proceso

Se debe destacar que el debido proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.

En ese sentido la Constitución Política, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

5 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de

1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

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Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expresado lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación corre cta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar l as decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación , de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El

legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación , de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y o btener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.6

Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.

Al margen de este criterio y como fundamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales p or regla general

6 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

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gozan del principio de la buena fé de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.7

4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.

La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Este derecho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el

posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .8

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.

Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones

7 Artículo 83 de la Constitución Nacional 8 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalRad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de

y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.

Al respecto, la Corte ha señalado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:

“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”9.

Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor ce leridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).10

5. Caso Concreto

El señor JHOSTIN ANDERSON TORRES LONDOÑO , acude al Juez constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dar resolución a los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos contra el auto que le negó el subrogado penal de la libertad condicional que fueron pasados al

de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, dar resolución a los recursos de reposición en subsidio apelación interpuestos contra el auto que le negó el subrogado penal de la libertad condicional que fueron pasados al despacho correspondiente el 22 de julio de 2021, y respuesta a las solicitudes fechada el día 04 de agosto de 2.02 111, mediante la s cuales imploró se le conceda el sustituto penal de la prisión domiciliaria y reconocimiento de redención de pena.

9 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014. 11 Según consta en la copia de la ficha técnica que se lleva por el Centro de Servicios de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, así como lo manifestado por la Cárcel de Buga.Rad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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Sea lo primero advertir que, al revisar la ficha técnica del proceso penal en el que se sentenció al hoy demandante, enviada con el informe de tutela rendido por la Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Buga, se aprecia la siguiente anotación:

Se colige entonces, que las anotaciones se acompasan con lo manifestado por el demandante y el director de la Cárcel de Buga, al igual que lo

siguiente anotación:

Se colige entonces, que las anotaciones se acompasan con lo manifestado por el demandante y el director de la Cárcel de Buga, al igual que lo expresado por la Jefe del Centro de Servicios Judiciales vinculado, es decir, se presentaron, recurso de reposición en subsidio apelación, lo que pasó al despacho competente desde el 22 de julio de este año, además y posterior a ello , esto es, el 04 de agosto siguiente, se recepcionaron

4. OBSERVACIONES

CONSTANCIA: CONFORME A SOLICITUD ALLEGADA POR LA DEFENSORA, SE

ENVIAN COPIAS DE LA PETICION DE PRISION DOMICILIARIA. EXPEDIENTE A

DESPACHO EN MERCURIO. soto.

------ o -------

ACTUACIONES DEL PROCESO

FECHA TIPO

ACTUACIÓN

ANOTACIÓN

12/10/21

Al Despacho para derecho de petición

CONSTANCIA: CONFORME A SOLICITUD

ALLEGADA POR LA DEFENSORA, SE ENVIAN

COPIAS DE LA PETICION DE PRISION

DOMICILIARIA. EXPEDIENTE A DESPACHO EN MERCURIO. soto.

28/09/21

Recepción de Peticiones

wvv - solicitud de información sobre recurso de apelación de la apoderada 04/08/21

Al despacho con solicitud de prisión domiciliaria

38 G Y REDENCION, CON DOCUMENTOS

ENVIADOS POR LA CARCEL. SE INDEXA

SOLICITUD EN LA PLATAFORMA MERCURIO. R.D.

04/08/2021. EXPEDIENTE SE ENCUENTRA A DESPACHO. soto.

ENVIADOS POR LA CARCEL. SE INDEXA

SOLICITUD EN LA PLATAFORMA MERCURIO. R.D.

04/08/2021. EXPEDIENTE SE ENCUENTRA A DESPACHO. soto.

22/07/21

Despacho

EZP: PASA LA ACTUACIÓN A DESPACHO CON

RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO

APELACIÓN INTERPUESTO POR LA APODERADA

DEL CONDENADO EN CONTRA DE AUTO 727 DEL

27 DE MAYO DE 2021. UNA VEZ SE VENCIERON

LOS TERMINOS PARA LA SUSTENTACIÓN

RESPECTIVA. SE COMPARTE CARPETA VIRTUAL

POR ONE DRIVERad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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peticiones de redención de pena y prisión domiciliaria a favor de JHOSTIN

ANDERSON TORRES LONDOÑO.

Establecido el ingres o de los recursos y las solicitudes en las fechas mencionadas en precedencia, registradas sus entradas a las dependencias judiciales para lo de su cago , las mismas se remit en al Despacho correspondiente12; ante este panorama, se tiene que indudablemente el tiempo para resolver los recursos 13 y contestar las peticiones14 están vencidos, dado que desde su interposición ha transcurrido un tiempo razonable para su resolución.

La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionada, en su respuesta, indicó que se resolvería la solicitud de prisión domiciliaria, aceptando que también existían recursos de reposición y

razonable para su resolución.

La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionada, en su respuesta, indicó que se resolvería la solicitud de prisión domiciliaria, aceptando que también existían recursos de reposición y apelación pendientes de responder, pero contradictoriamente men ciona que luego de la resolución del sustituto penal daría curso a la alzada, sin brindar información en cuanto a posibles causas que justifiquen l a morosidad en dar contestación a las solicitudes, por tanto resulta incuestionable que los derechos fundamentales del accionante se estarían quebrantando, e incluso con su posterior silencio, ante su propia respuesta a la notificación que se le hizo de la admisión de la presente acción tuitiva; y al no obtener solución de fondo a la fecha, como ya se puntualizó, se vulneraría las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.

A la luz de lo antedicho, se observa que en el sublite se configuró una vulneración de las prerrogativas ya mencionadas, toda vez que los recursos interpuestos fueron allegados al despacho ejecutor el 22 de julio del año en curso y las peticiones de prisión domiciliaria y redención de pena, lo fueron el 04 de agosto de la corriente anualidad, sin que a la fecha de este pronunciamiento se adopten las decisiones por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, lo que desconoce

12 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca. 13 Al menos el de reposición 14 Prisión domiciliaria y redención de penaRad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

13 Al menos el de reposición 14 Prisión domiciliaria y redención de penaRad. No.76-111-22-04-003-2021-00661

Accionante: Jhostin Anderson Torres Londoño Accionada: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga Valle

Decisión: Ampara

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y omite los términos señalados por la Ley 906 de 2004 15, así como en la Ley 600 de 200016, para emitir el pronunciamiento y dárselo a conocer al accionante, sin que medie una razón justificable frente a la mora evidenciada.

Bajo los anteriores razonamie

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