TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00671-00-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00671-00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00671-00
ACCIONANTE SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE GUADALAJARA DE BUGA ,
VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 286
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR , en contra del Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de B uga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
penal del Circuito Especializado de B uga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
Accionante: Samir Rodríguez Salazar
Accionado: Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Buga
Decisión: Ampara derechos
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2. ANTECEDENTES
SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR, interpone acción constitucional en contra de Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, al considerar que le vulnera su derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo y completa a su solicitud elevada a través del correo electrónico indicado para ello 1, desde el día 27 de julio de 2021, donde requería “ expedición de paz y salvo por pena cumplida a favor de SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR, cuyo proceso tiene por radicado 11001 -60-00-000-201500250-0”, de igual forma, solicitó copia del auto “extingue condena proceso…2” con la anotación de “que la copia que se remita se deje constancia que es fiel copia de la original”; la cual debió ser reiterada, pero aun así, no se ha dado cumplimiento a su pretensión.
Agrega que, en respuesta a su solicitud, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de B uga, le informó que “adjunto COPIA DE LOS OFICIOS DE LIBERACIÓN, expedidos por estos Despachos al momento en que se declaró a su favor la extinción de la condena, los cuales son copia original de los que reposan
Seguridad de B uga, le informó que “adjunto COPIA DE LOS OFICIOS DE LIBERACIÓN, expedidos por estos Despachos al momento en que se declaró a su favor la extinción de la condena, los cuales son copia original de los que reposan en el expediente, proceso que enviado al Juz gado de Conocimiento para su archivo definitivo.” , sin anexar copia del auto que extingue la pena de prisión impuesta, ni de la constancia que ello es fiel copia de la original.
Considera que la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, en dar respuesta de fondo y completa a su solicitud, vulnera su derecho fundamental.
Solicita se ampare su derecho y se ordene al despacho ahora accionado emitir el correspondiente “paz y salvo y/o constancia de cumplimiento de pena”; de igual f orma, se informe “el estado actual del proceso de la referencia 11001-60-00-000-2015-00250-00 y que se emita las respectivos (sic) constancias de cumplimiento de obligación.”
Mediante auto de sustanciación N° 135 del 21 de o ctubre de 2021, se procedió a correr traslado a l despacho accionado, vinculando al trámite
1 J02epbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02epbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Folio 10 de la demanda constitucional.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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constitucional al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados ; Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judicia les, todos despachos de Buga, Valle del Cauca; en aras de garantizar su derecho de contradicción y defensa. Notificación que se realizó a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA y VINCULADOS
3.1. Centro de Se rvicios Administrativo s de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ, en calidad de Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, en su respuesta al requerimiento tutelar informó que hasta la fecha en dicho despacho no se ha recibido petición alguna por parte de SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR, teniendo en cuenta que allí no se manejan procesos d e ley 906 de 2004, siendo que ello sucede “directamente por cada uno de los Juzgados Especializados” , solicita la desvinculación del trámite constitucional.
3.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
Juzgados Especializados” , solicita la desvinculación del trámite constitucional.
3.2. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga3, en respuesta al requerimiento tutelar aseguró que el día 5 de junio de 2015, emitió Sentencia No. 049 , mediante la cual condenó a SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de concierto para deli nquir agravado, a la pena de prisión de 48 meses.
Respecto a la solicitud elevada por RODRÍGUEZ SALAZAR aseguró que a través de correo electrónico 4 se había dado respuesta a la misma 5, pues se realizó el envío de copia del auto interlocutorio No. 0064 que extinguió
3 DIEGO CHAVES BRAVO 4 (camila_reyes44@hotmail.com – abogadosasociadoslegales@gmail.com marcerestrepo09@hotmail.com 5 El 26 de octubre de 2021Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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la pena de prisión impuesta , así como el o ficio No. 1084 que fuera dirigido al peticionario y de los o ficios dirigidos a las distintas autoridades, realizando la comunicación de la decisión del proceso de la referencia6. Anexó copia de los docum entos en que respalda sus aseveraciones.
dirigido al peticionario y de los o ficios dirigidos a las distintas autoridades, realizando la comunicación de la decisión del proceso de la referencia6. Anexó copia de los docum entos en que respalda sus aseveraciones.
3.3. Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
ERIKA ZAMBRANO PAREDES, en calidad de Jefe del Centro de Servicios Administrativos de los J uzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en respuesta al requerimiento tutelar aseguró que “desde el día 12 de marzo del año 2019, se libraron las correspondientes comunicaciones a las respectivas autoridades que conocieron de la conde na, informando el CUMPLIMIENTO DE LA PENA y la LIBERACIÓN DEFINITIVA del señor SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR, las cuales fueron remitidas mediante oficio No. 216 de dicha fecha por parte de este Centro de Servicios, a fin de que se actualicen las respectivas bas es de datos ”, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo de dicha especialidad 7. Anexa copia del registro de las actuaciones realizadas; sin adjuntar prueba de que ello se hubiera materializado 8. Solicita, desvincular del presente trámite constitucional del despacho a su cargo.
3.4. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca 9, en su respuesta al requer imiento tutelar indica
Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca 9, en su respuesta al requer imiento tutelar indica que efectivamente le correspondió por reparto la vigilancia del cumplimiento de la prisión impuesta a SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR , con radicado 1100160000002015002500 ; asegura, que mediante auto interlocutorio N° 0064 del 5 de febrero de 2019 declaró la extinción de condena, disponiendo 10 “OFICIAR” a las autoridades pertinentes, y la
6 Asegurando que se había advertido del envío al peticionario a través de llamada telefónica. 7 Auto No. 064 del 05 de febrero del 2019 8 Este es, de envió y recibido en dichas entidades. 9 A cargo del doctor CARLOS ALBERTO CRUZ MORENO. 10 “a través del Centro de Servicios Administrativos”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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remisión del proceso al juzgado origen 11. Asegura que no ha vulnerado derecho alguno al ahora accionante. Anexa copia de los oficios enviados a las autoridades, comunicando la extinción de la condena.
A folio 8 del escrito de tutela, se observa respuesta de algún despacho de los que ahora son accionados 12, dirigida al peticionario en el cual le informan que se adjunta “COPIA DE LOS OFICIOS DE LIBERACIÓN ,
A folio 8 del escrito de tutela, se observa respuesta de algún despacho de los que ahora son accionados 12, dirigida al peticionario en el cual le informan que se adjunta “COPIA DE LOS OFICIOS DE LIBERACIÓN , expedidos por estos Despachos al momento en que se declaró a su favor la extinción de la condena, los cuales son copia original que reposan en el expediente…”
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instanc ia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR , en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca , o alguno de los vinculados, han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR , ante la presunta mora para resolver sus peticiones de i) extinción y liberación definitiva de la pena dentro del asunto en el que fue sentenciado cuya r adicación corresponde al No. 11001-60-00-000-2015-00250-00, y ii) entrega de copia del auto que declara el cumplimiento total de la condena con la constancia que es fiel
asunto en el que fue sentenciado cuya r adicación corresponde al No. 11001-60-00-000-2015-00250-00, y ii) entrega de copia del auto que declara el cumplimiento total de la condena con la constancia que es fiel copia tomada de su original que reposa en el expediente reseñado.
11 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, el 17 de abril de 2019 12 Pues no se observa quien emitió la referida respuesta.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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Para una mayor comp resión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y ii) Estudio del caso.
4.3. Marco normati vo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
4.3.1. Del Derecho de Petición
La acción de amparo ha sido considerada como el me canismo y/o herramienta constitucional prevalente par a buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los
dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lu gar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta esta prerrogativa consagrado en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.
Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
Accionante: Samir Rodríguez Salazar
anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 13 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.
4.3.2. Del Debido Proceso
Se debe destacar que el debid o proceso en actuaciones judiciales o administrativas es una garantía cuya finalidad es proteger los derechos de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Polí tica, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su
de los justiciables, que a su vez permite limitar y controlar las acciones del Estado, como su arbitrariedad.
En ese sentido la Constitución Polí tica, elevó al rango de derecho fundamental el debido proceso en su artículo 29, expresando en su literalidad que se aplica “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Por su parte la Corte Constitucional sobre este precepto ha expres ado lo siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta
13 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el f uncionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derec ho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de adm inistrar
sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de adm inistrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los im perativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.14
Dentro del conocido contexto normativo y jurisprudencial, es claro que el debido proceso sea judicial o administrativo , tiene como finalidad la protección sustancial de los derechos, a través de la adopción de recursos, normas que eviten dilaciones injustificadas o exigencias arbitrarias, entre otros aspectos, que permiten legitimar su existencia constitucional.
Al margen de este criterio y como fu ndamento adicional se debe indicar, que todas las actuaciones administrativas o judiciales por regla general gozan del principio de la buena f é de los funcionarios y ciudadanos, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.15
4.3.3. Del Acceso a la Administración de Justicia por mora injustificada.
14 Corte Constitucional sentencia C-341-2014, del 4 de junio, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Artículo 83 de la Constitución NacionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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La Corte Constitucional sobre este aspecto ha expresado en múltiples decisiones que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute e fectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Este dere cho fue definido en su momento por la Corte al indicar que es “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” .16
En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en las obligaciones de respetar , proteger y realizar, en otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo.
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, la Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado las circunst ancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada al indicar:
16 Corte Constitucional Sentencia T-283 de 2013, la Sala Séptima de Revisión Corte ConstitucionalTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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“(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”17.
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la
autoridad judicial”17.
Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales).18
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que los motivos que impulsaron al señor SAMIR RODRÍGUEZ SA LAZAR a presentar demanda de tutela, obedecen a la falta de respuesta a sus solicitudes de extinción y liberación definitiva de la pena y entrega de copia del auto que declara el cumplimiento total de la condena con la constancia que aquella es fiel ejemplar tomado de su original que reposa en el expediente respectivo, presentadas el 27 de julio de 20 21, ante los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Guadalajara de Buga.
Se observa que, conforme a lo expuesto por las Autoridades Judiciales demandadas, es decir, el Juzgado de Conocimiento y el Juzgado de Ejecución de Penas, correspondiente , la extinción y liberación definitiva de la pena impuesta al señor SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR , dentro del expediente con radicación SPOA No. 11001-60-00-000-2015-00250-00, fue decretada por providencia Interlocutoria No. 0064 del 05 de febrero de
expediente con radicación SPOA No. 11001-60-00-000-2015-00250-00, fue decretada por providencia Interlocutoria No. 0064 del 05 de febrero de 2019, de la que se tiene anexos de su notificación y de la expedición de los oficios correspondientes dond e se comunica la culminación de la condena impuesta a RODRIGUÉZ SALAZAR.
17 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-178-2014.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
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En el interlocutorio No. 0064 del 05 de febrero de 20 19, que fue proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y aportado tanto por el Juzgado accionado como por el vinculado, se dispuso lo siguiente:
“… PRIMERO: DECLARAR extinguida la pena impuesta en éste asunto y tener como DEFINITIVA LA LIBERACIÓN de SAMIR RODRÍGUEZ SALAZAR cedulado al 94.317.923 de Palmira, Valle.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los sujetos procesales
TERCERO: AUTORÍCESE la devolución de la caución prendaria prestada cuando le fue otorgada la libertad condicional por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, Valle, por
procesales
TERCERO: AUTORÍCESE la devolución de la caución prendaria prestada cuando le fue otorgada la libertad condicional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira, Valle, por $100.000, ante el cual debe hacer valer su derecho.
CUARTO: EXPÍDASEN los respectivos oficios de liberación ante las mismas entidades a las que se les enteró sobre la condena y cancelando las órdenes de captura que no se hayan realizado en su momento. EJECUTORIADA la decisión, enví ese al juzgado fallador para su archivo…”
Al revisar la ficha técnica del proceso penal en el que se vigila ba pena al demandante, enviada con el informe de tutela rendido por la jefe del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, se visualiza lo siguiente:
4. OBSERVACIONES Fecha Salida:17/04/2019,Oficio:2304 Enviado a: - 002 - PENAL ESPECIALIZADO - DEL CIRCUITO - BUGA (VALLE) Rago: se emite oficio 216 de 12 /03/2019 a las autoridades ------ o -------
ACTUACIONES DEL PROCESO
FECHA TIPO
ACTUACIÓN
ANOTACIÓN
17/04/19
Salida de Proceso
Fecha Salida: 17/04/2019,Oficio:2304 Enviado a: - 002 - PENAL ESPECIALIZADO - DEL CIRCUITO - BUGA (VALLE) Rago: se emite oficio 216 de 12 /03/2019 a las autoridades
04/03/19
Cumplimiento
NEM EJECUTORIADO PSA A RODRIGO PARA
CIRCUITO - BUGA (VALLE) Rago: se emite oficio 216 de 12 /03/2019 a las autoridades
04/03/19
Cumplimiento
NEM EJECUTORIADO PSA A RODRIGO PARA
OFICIOS LIBERACION
14/02/19
Comunicaciones
nem COMUNICACION A LS PARTES INFORMANDOEXTINCION DE LA PENATutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00671-00
Accionante: Samir Rodríguez Salazar
Accionado: Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Buga
Decisión: Ampara derechos
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Se colige entonces, que las anotaciones dan cuenta de lo requerido por el demandante en su escrito de tutela , por lo que , en lo que refiere específicamente a la solicitud de liberación definitiva y extinción de la pena, no se observa vulneración de prerrogativa fundamental alguna, y así deberá declararse en la parte resolutiva de esta providencia, empero ni el Juzgado accionado, ni el vinculado , ni su Centro de Servicios Judiciales, desvirtuaron o demostraron que el demandante recibió copia del auto interlocutorio No. 0064 del 05 de febrero de 2019, con la constancia por él reclamada, lo que sí ocurrió con los oficios correspondientes, pero ello, no es suficiente para tener por contestada de fondo su petición.
Claro quedó, que la secretaria del Centro de Servicios vinculado , conforme al anexo allegado por el propio accionante, se limitó a indicar “…En atención a su solicitud, adjunto COPÍA DE LOS OFICIOS DE
fondo su petición.
Claro quedó, que la secretaria del Centro de Servicios vinculado , conforme al anexo allegado por el propio accionante, se limitó a indicar “…En atención a su solicitud, adjunto COPÍA DE LOS OFICIOS DE LIBERACIÓN, expedidos por estos Despachos al momento en que se declaró a su favor la extinción de la condena, los cuale s son copia original de los que reposan en el expediente, proceso que fue enviado al Juzgado de Conocimiento para su archivo definitivo”, sin aportársele al demandante copia de la providencia con la especial anotación deprecada.
Claramente, ello era carga del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, al que el accionante le solicitó19: “De manera muy comedida y respetuosa me permito reiterar la solicitud de la referencia enviado al Despacho el pasado 27 de julio del presente año, con la especial y respetuosa petición de que la copia que se remita se deje constancia que es fiel copia de la original ”, de lo que obra plena prueba en el expediente.
19 Enviado al corr