TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00681-00-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00681-00-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
PRIMERA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-48
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00681-00
ACCIONANTE JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ
ACCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADALAJARA DE
PALMIRA, VALLE DEL CAUCA.
Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Discutido y Aprobado en ACTA No. 287
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ , en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
Accionante: José Iván Duque Cruz Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Palmira
Decisión: Hecho superado
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2. ANTECEDENTES
De la confusa e insuficiente redacción en el escrito de tutela presentado por el señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ , se puede extractar que elevó petición1 el día 03 de agosto de la corriente anualidad , ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en la que pretendía se le declarara extinción de la pena por cumplimiento total de la condena que le fue impuesta.
Invoca se tutele el derecho fundamental de petición , y se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, le resuelva su petición de liberación definitiva de la pena y su consecuente extinción , en virtud a que la omisión, configura agravio del derecho fundamental invocado.
Mediante auto de sustanciación No. 137 del 25 de octubre de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado2, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
procedió a correr traslado al juzgado accionado2, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa. Igualmente se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca , para que se pronunciara en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.
En el mismo auto de avocamiento, se requirió al accionante para que diera claridad a su escrito, atendiendo el requerimiento.
3. RESPUESTA DE ENTIDAD ACCIONADA
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
El titular del despacho judicial demandado, informó que vigila la condena del señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ.
1 Dentro del expediente radicado al No. SPOA: 76520600018020180226300 NI: 2270 2 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de PalmiraTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
Accionante: José Iván Duque Cruz Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Palmira
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Aceptó que el 03 de agosto último, recibió solicitud de extinción de la pena elevada por el actor y que estando ya en trámite la presente acción constitucional, profirió Auto Interlocutorio Nº. 1502 del 25 de octubre de 2021, resolviendo de fondo la pretensión del reclamante , declarando la
pena elevada por el actor y que estando ya en trámite la presente acción constitucional, profirió Auto Interlocutorio Nº. 1502 del 25 de octubre de 2021, resolviendo de fondo la pretensión del reclamante , declarando la extinción de la condena de pena de prisión de treint a (30) meses impuesta al señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ, por el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con radicado SPOA No. 765206000180201802263, notificando la decisión al correo electrónico 3 suministrado por el ahora accionante. Aporta copia de la providencia que respalda su defensa y del soporte de notificación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia para Decidir
El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
4.2. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar s i el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , Valle del Cauca , o la oficina vinculada, le han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ , ante la presunta mora para resolver su solicitud de liberación definitiva y extinción de la pena que le fue impuesta.
vinculada, le han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ , ante la presunta mora para resolver su solicitud de liberación definitiva y extinción de la pena que le fue impuesta.
Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala es tablecer si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3 duqueyeti@gmail.comTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
Accionante: José Iván Duque Cruz Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Palmira
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Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutel a, actúe o se abstenga de hacerlo.
Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de l os derechos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:
20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constituciona l debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada condu cta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trám ite de la acciónTutela Primera Instancia
21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trám ite de la acciónTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
Accionante: José Iván Duque Cruz Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Palmira
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circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 4 como mecanismo extraordinario de protección judicial y teng a lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 5 Estos tres eventos que originan una va riación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.6 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 7 que emite conceptos o
como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.6 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 7 que emite conceptos o decisiones inocuas8 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico 9, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. E llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concep to central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objet o pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana
Fajardo Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T -444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -387 de 2018. M.P. Gl oria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU -096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos;
T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Corte Constitucional. Sentencia C -113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas ”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. ” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SUimposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 9 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existi r objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T -988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
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aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 10o para tomar medida s frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.11”12
22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la
de la Constitución Política 10o para tomar medida s frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.11”12
22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requer imiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que compone n la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” 13 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo 14 lo que se pretendía mediante la acción de tutela15; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.16”17
23. En consecuencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: 18 a) llamar la
10 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T -198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La
cuando lo considere necesario para, entre otros: 18 a) llamar la
10 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T -198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 11 Sentencias SU -540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 12 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 14 En reciente Sentencia T -009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 15 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 16 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el
Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 16 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del op erador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial di ctada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de form a voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 18 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T -038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesi nger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.”Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
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atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para q ue los hechos vulneradores no se repitan; 19 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; 20 c) corregir las decisiones judiciales de instancia; 21 o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.22”.23
También se confirma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón
protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, ha ce que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fines que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.24
4.4. Estudio del caso
En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ a presentar demanda de tutela, obedece a la falta de respuesta a su solicitud de extinción de la pena presentada el 03 de agosto de 2021 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Se observa que, conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada, quien vigila la condena, resolvió de fondo la petición
19 Ver las sentencias T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Ver las sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria
Pulido. 20 Ver las sentencias T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T -236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ort iz Delgado; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Sentencias T-205A de 2018. M.P. An tonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera. 24 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T215/18.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
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deprecada por el accionante , por providencia Interlocutoria No. 1502 del 25 de octubre de 2021, en la que se dispuso lo siguiente:
“… Primero: DECLARAR EXTINGUIDA de la pena principal de treinta (30) meses de prisión, impuesta por el Juzgado sexto Penal de Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 03 de mayo de 2019, al señor
“… Primero: DECLARAR EXTINGUIDA de la pena principal de treinta (30) meses de prisión, impuesta por el Juzgado sexto Penal de Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 03 de mayo de 2019, al señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.526.117 de Candelaria V., como responsable de delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Segundo: En consecuencia, DISPÓNESE la liberación definitiva e incondicional del señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.113.526-117 de Candelaria V. ...”
De igual manera, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, aportó constancia de envío de la decisión en cita, al correo electrónico de notificación del accionante25. Dicho correo contiene, la orden de enteramiento de la providencia que resol vió su petición de liberación definitiva y extinción de la pena, de la que se tiene anexo en formato pdf.
Como se puede observar, la decisión que se emitió, resolvió de fondo y se notificó al interesado, r azón por lo cual se puede considerar que el motivo que promovió este agravio quedó superado.
Lo visto, permite establecer que, si existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante relacionados con la s solicitudes de declaratoria de tiempo de privación de l ibertad y permiso para trabajar, dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , que el hecho perturbador
de l ibertad y permiso para trabajar, dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira , que el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declar ar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, siendo lo procedente declarar su improcedencia , al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
25 duqueyeti@gmail.comTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00681-00
Accionante: José Iván Duque Cruz Accionado: Juzgado 2º. Ejecución Penas y M de S de Palmira
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5. R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JOSÉ IVÁN DUQUE CRUZ , por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00681-00
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00681-00
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76111-22-04-003-2021-00681-00
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-003-2021-00681-00
Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal