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TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00712-00-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-111-22-04-003-2021-00712-00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-48

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-22-04-003-2021-00712-00

ACCIONANTE JEFFERSON OROZCO MEJÍA

ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, VALLE DEL

CAUCA.

Guadalajara de Buga Valle, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Discutido y Aprobado en ACTA No. 296

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir lo pertinente al trámi te de Acción de Tutela impetrad a por el señor JEFFERSON OROZCO MEJÍA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia

de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

Decisión: Hecho superado

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2. ANTECEDENTES

Relató el señor JEFFERSON OROZCO MEJÍA , que fue sentenciado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, imponiéndosele pena de 8 años, 4 meses de prisión, por el delito de Homicidio en grado de Tentativa.

Que elevó petición el 20 de agosto de la corriente anualidad, con reiteración del 23 de septiembre de este año, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , en la que pretendía se le concediera el subrogado penal de la libertad condicional.

Pretende que se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, le resuelva su solicitud de libertad condicional, en virtud a que la omisión, configura agravio del derecho fundamental invocado. Aportó copia de la solicitud de libertad condicional en la que se relacionan los documentos que soportan su petición.

Mediante auto de sustanciación No. 143 del 04 de noviembre de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se

en la que se relacionan los documentos que soportan su petición.

Mediante auto de sustanciación No. 143 del 04 de noviembre de la corriente anualidad, se avocó el conocimiento de la acción constitucional y se procedió a correr traslado al juzgado accionado1, en aras de garantizarle sus derechos de contradicción y defensa ; Igualmente se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, a la Oficina Jurídica y Dirección del Establecimiento Penitenciario de Media na Seguridad Carcelaria de Cartago, al abogado Humberto Antonio Gómez Herrera, y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali , para que se pronunciara n en cuanto a los hechos y pretensiones que conforman la acción tuitiva.

3. RESPUESTA JUZGADOS, ACCIONADO Y VINCULADO

3.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.

La titular del despacho judicial accionado, informó que vigila la condena del señor JEFFERSON OROZCO MEJÍA , sentenciado a 100 meses de

1 Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BugaTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

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prisión, detenido actualmente en el Centro Penitenciario y Car celario de

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

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prisión, detenido actualmente en el Centro Penitenciario y Car celario de Cartago, Valle del Cauca.

Aceptó que recibió solicitud de libertad condicional elevada a favor del hoy accionante y que estando ya en trámite la presente acción constitucional, profirió Au to Interlocutorio Nº . 1250 del 05 de noviembre de 2021, resolviendo de fondo la petición elevada por el actor, otorgándole al señor JEFFERSON OROZCO MEJÍA , el subrogado de la libertad condicional dentro del expediente con radicado SPOA No. 760016000193201515278 NI. 4216 , notificando la decisión a los correos electrónicos2 de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Cartago y el suministrado como de notificaciones por el abogado defensor público que representa los intereses de OROZCO MEJÍA, ante el Juzgado de Pen as. Aporta copia de la providencia que sustenta su defensa, así como el soporte de notificación.

3.2. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santiago de Cali.

La Juez Tercera Penal del Circuito de Santiago de Cali expone que: “emitió el 18 de agosto de 2016, S entencia No. P-96, a través de la cual resolvió condenar al primero en mención, de condiciones civiles dadas a conocer en esta providencia, a la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN, como autor

primero en mención, de condiciones civiles dadas a conocer en esta providencia, a la pena principal de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable a título de CÓM PLICE del delito de Homicidio Tentado Agravado, Art. 27, 103 y 104 -7 del C.P., agotado en perjuicio de Abelardo Pereira Jiménez; adquiriendo ejecutoria en la fecha de su emisión.” , en el que inicialmente se le negó al sentenciado libertad condicional por p rovidencia interlocutoria No. 653 del 29 de abril de 2021, que fue objeto de recurso de reposición y apelación remitiéndose la actuación por el juzgado accionado ante ese Despacho con funciones de conocimiento, profiriendo “el 7 de septiembre de 2021, acto en el cual se emitió auto interlocutorio No. 42 resolviendo abstenerse de pronunciarse en relación con el acto procesal que ha sido objeto de apelación, pues no se le indicaba al peticionario si procedía o no la concesión del beneficio de libertad condicional”, devolviendo el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga para lo de su competencia, solicita ndo conforme a los soportes pertinentes que aporta como anexo a su respuesta se declare improcedencia de la acción de tutela en contra de ese Juzgado.

2 juridica.epccartago@inpec.gov.co y hugomez@defensoria.edu.coTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

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4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia para Decidir

El Tribunal es competente para decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JEFFERSON OROZCO MEJÍA , en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, por expresa autorización de los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

4.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar s i el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , Valle del Cauca, o algunos de los vinculados, le han vulnerado el derecho fundamental de petición al señor JEFFERSON OROZCO MEJÍA , ante la presunta mora para resolver su solicitud de libertad condicional , presentada el 20 de agosto con reiteración del 23 de septiembre hogaño.

Previo a ello, al tenor de los antecedentes y trámite que componen la presente decisión, corresponde a esta Sala establec er si se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.

fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para mayor compresión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) carencia actual de objeto por hecho superado, y ii) Estudio del caso.

4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentale s vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala : “… La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2ºTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

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de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

Se ha delineado por la Honorable Corte Constitucional en múltiples decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los der echos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho

decisiones de tutela, que s i en el trascurso del trámite de amparo, cesa la perturbación o vulneración de los der echos fundamentales reclamados, opera la figura jurídica denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a esta figura jurídica, esto ha mencionado:

20. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir órdenes de inmediato cumplimiento que estén encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneración de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligación de realizar una determinada conducta qu e variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

21. Desde esa óptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del trámite de la acción circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresión denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su “razón de ser” 3 como mecanismo extraordinario de protección judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez d e tutela de manera

solicitud constitucional, la Corte ha establecido pacíficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jurídica de tipo procesal que fácticamente puede verificarse por parte del juez d e tutela de manera previa a la adopción del fallo correspondiente, cuando se constata que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.” 4 Estos tres eventos que originan una variación sustancial en los hechos de la petición de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jurídico del litigio, han venido delimitándose por la jurisprudencia, y se conocen comúnmente como hecho superado, daño consumado y situación sobreviniente, respectivamente.5 Lo anterior por cuanto “el juez de tutela no ha sido

3 Corte Constitucional. Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. También pueden consultarse las sentencias SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 En la Sentencia SU -522 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera se señaló): “ La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “caren cia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios ”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José

actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios ”. En relación con el desarrollo de la carencia actual de objeto pueden consultarse, entre muchos otros, los fallos T -719 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -668 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -684 de 2017. M.P. Diana FajardoTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

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concebido como un órgano consultivo 6 que emite conceptos o decisiones inocuas7 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico8, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política 9o para tomar medidas fren te a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.10”11

22. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta se presenta “cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la e xpresión, es decir, dentro del contexto de la

el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la e xpresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”12 Por tanto, cuando se advierta la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo13

Rivera; T-510 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-625 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; T-222 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrurecía Mayolo; T-030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -423 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; T -444 de 2018. M.P. Gloria St ella Ortiz Delgado; T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -282 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T -256 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T -213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-130 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez; T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -290 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-096 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-168 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-048 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -047 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-027 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -007 de

2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-005 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-399 de 2019. M.P.

José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett): “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva. ” Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jor ge Iván Palacio Palacio. 7 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo

Iván Palacio Palacio. 7 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la am enaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos . Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexe i Julio Estrada. 8 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado , desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del der echo y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.

cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. 9 Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T -198 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. “ La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar ju risprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.” 10 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -495 de 2010. M.P. Jorge Ig nacio Pretelt Chaljub; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 11 Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 13 En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido losTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

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lo que se pretendía mediante la acción de tutela 14; (ii) y que la entidad

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lo que se pretendía mediante la acción de tutela 14; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.15”16

23. En consec uencia, cuando se encuentre acreditada la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, el juez no se encuentra en la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en s ede de revisión, este Tribunal podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: 17 a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;18 b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; 19 c) corregir las decisiones judiciales de instancia;20 o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.21”.22

También se confir ma su línea de pensamiento, en el sentido de expresar que si bien la acción de amparo es el mecanismo preferente para la protección de los derechos fundamentales que son objeto de amenaza o vulneración por acción u omisión de autoridad pública o de particu lares, la participación del Juez Constitucional se justifica cuando con su decisión se pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en

pretende terminar la amenaza o afectación del derecho, razón por la cual la alteración o interrupción de la situación que generó la interposición de la acción, hace que ésta pierda eficacia, y por consiguiente se torne en

periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “ lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 14 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; y SU-225 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. 15 “ (…) la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerado r, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posteri or o en sede de revisión, según corresponda.” Sentencia T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del c umplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro

de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del c umplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la v iolación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (Art. 4 de la CP). 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 17 Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), luego de advertir un hecho sobreviniente, la Sala se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de l a entidad demandada incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso.” 18 Ver las sentencias T -387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -039 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 19 Ver las sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Oca mpo; T-236 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Ortiz Delgado; T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 20 Ver las sentencias T-842 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-155 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Sentencias T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T -152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 22 Corte Constitucional Sentencia T-124-21 MP. Diana fajardo Rivera.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

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improcedente. En otras palabras, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura decisión del Juez, la acción se convierte en inocua y vacía, en consecuencia, improcedente para los fine s que se perseguían, porque se considera que no existe amenaza o vulneración vigente de derechos fundamentales.23

4.4. Estudio del caso

En el sub exámine, advierte la Sala que el motivo que impulsó al señor JEFFERSON OROZCO MEJÍA a presentar demanda constitucional, obedece a la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional presentada el 20 de agosto de la corriente anualidad, con reiteración del 23 de septiembre de este año ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

presentada el 20 de agosto de la corriente anualidad, con reiteración del 23 de septiembre de este año ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga.

Se observa que, conforme a lo expuesto por la Autoridad Judicial demandada, quien vigila la condena, resolvió de fondo la petición deprecada mediante providencia Interlocutoria No. 1250 del 05 de noviembre de 2021, en el cual se dispuso:

“… TERCERO: CONCEDER a JEFFERSON OROZCO MEJIA identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.151.935.265, el subrogado de la libertad condicional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones consagradas en el art. 65 del C. Penal, a las que quedará sujeto JEFFERSON OROZCO MEJIA, por un periodo de prueba de 21 MESES, 15 DIAS como quiera que es el tiempo que le faltó por purgar en su totalidad de la pena impuesta, se fija cau ción prendaria por valor de UN (01) S.M.L.M.V. la cual deberá depositar a nombre de éste Juzgado al número de cuenta 761112037103 del Banco Agrario….”

De igual manera, el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, aportó constancia de envío de la decisión en cita a los correos electrónicos de notificación para el accionante y el abogado defensor público 24. Dicho

23 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado

notificación para el accionante y el abogado defensor público 24. Dicho

23 Corte Constitucional. Sentencia T -005 de 2019. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Este tema es tratado entre otras en Sentencias SU.096/18, T-106/18, SU.124/18, T-130/18, T-143/18, T-149/18, T-215/18. 24 juridica.epccartago@inpec.gov.co y hugomez@defensoria.edu.coTutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

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correo contiene, la orden de enteramiento de la providencia que resolvi ó su petición de libertad condicional, de la que se tiene anexo en formato pdf.

Como se puede avizorar, la decisión que se emitió, resolvió de fondo y se notificó al interesado, r azón por l a cual se puede considerar que el motivo que promovió este agravio quedó superado.

Lo reseñado, permite establecer que si existió vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales reclamados por el demandante relacionados con la solicitud de libertad condicional, dentro del trámite de la presente actuación, se acreditó por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga , que el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna , siendo lo procedente declarar su

el hecho perturbador quedó “superado”, y por consiguiente autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna , siendo lo procedente declarar su improcedencia, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

5. R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JEFFERSON OROZCO MEJÍA , por haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como quedó consignado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser recurrida la decisión, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela Primera Instancia Rad. 76111-22-04-003-2021-00712-00

Accionante: Jefferson Orozco Mejía Accionado: Juzgado 3º. Ejecución Penas y M de S de Buga

Decisión: Hecho superado

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-003-2021-00712-00

JOSÉ JAIME VALENCIA CA

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